TA CUN - 110013335021201500289-02-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201500289-02-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Alcance / REQUISITOS LEGALES – La demandante no logró demostrar la convivencia ininterrumpida con el causante por el término establecido por la ley 100 de 1993 para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente, no acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria de sustitución de pensión de invalidez en condición de compañera permanente.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la señora ( …), en su condición invocada de compañera permanente, acreditó o no tener derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional?
Extracto: “(…) De lo expuesto hasta aquí, la Sala deduce que si bien la demandante fue reconocida en un primer momento como sustituta de la pensión de invalidez del señor (…) las pruebas que se allegaron en esa oportunidad no acreditab an el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pues no otorgaban certeza sobre la convivencia alegada: lo anterior porque el señor (…) fue esposo de la señora (…) de cuya unión habían nacido dos hijos sin que se hubiera aportado a la actuación administrativa, declaración de separación de bienes o cuerpos o sentencia de divorcio entre los cónyuges, e manera que la entidad hubiere quedado habilitada para disponer el reconocimiento de la sustitución pensional con un fundamento tan precario. Máxime cuando tenía conocimiento de la existencia de otro vinculo dentro del cual se había procreado a una hija que compareció en calidad de discapacitada. (…) aquello que determina la titularidad de la sustitución pensional
un fundamento tan precario. Máxime cuando tenía conocimiento de la existencia de otro vinculo dentro del cual se había procreado a una hija que compareció en calidad de discapacitada. (…) aquello que determina la titularidad de la sustitución pensional es la convivencia efectiva, el auxilio, el apoyo, la compresión y la vida en com ún al momento de la muerte del pensionado; por tanto, procede a valorar los medios de prueba obrantes en el plenario a fin de desatar el presente asunto li tigioso. (…) Lo expuesto por el hijo del causante y la demandante, no dan total claridad a la Sala de la convivencia de sus padres en las condiciones de permanencia, socorro, apoyo y ayuda mutua ni mucho menos por el tiempo requerido en la n orma para que su madre pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama pues si bien afirmó que el causante tenía dos familias y que con la suya había vivido en Bogotá en el sector de Fontibón y en algunos otras ciudades por el empleo de su padre, lo cierto es que no dio cuenta del lapso y la prolongación en el tiempo en que pudo darse la relación de sus padres. Más bien informó sobre las circunstancias en que el causante ejerció su labor de padre. Su testimonio se centró en narrar los problemas y vicisitudes que se le presentaron con sus hermanos ocasión de la muerte del causante. (…) el testigo (…) incurrió en varias contradicciones pues pese a que manifestó que era allegado a la pareja y que compartía mucho con ellos, al ser preguntado por qué entre los años 92 al 97 si manifestó que el cau sante vivió de manera permanente con la señora Mery Santa, él realizaba consignaciones para
a que manifestó que era allegado a la pareja y que compartía mucho con ellos, al ser preguntado por qué entre los años 92 al 97 si manifestó que el cau sante vivió de manera permanente con la señora Mery Santa, él realizaba consignaciones para el mantenimiento de su hijo no supo dar razón. Más adelante, afirmó que el causante duraba en Bogotá 2 o 3 días y volvía y se iba, subía cada 20 días o cada mes, y que presumía que cuando no podía subir en el mes y la señora necesitaba plata pues le consignaba, eso, atando cabos. (…) el testigo del señor (…) residente en la ciudad de Bogotá, no aportó claridad alguna sobre la supuesta convivencia entre la demandante y el causante. Por el contrario su relato deja dudas sobre tal circunstancia, pues pese a que aseguró ser amigo cercano se la pareja no supo dar razón o explicación sobre los hechos determinantes que se afirman en la demanda. (…) Respecto de la convivencia de la pareja (…) los testigos de la parte demandante (…) afirmaron que fueron pareja por mucho tiempo sin especificar el lapso en pudo ocurrir esa relación ni las circunstancias de permanencia, socorro, apoyo y ayuda mutua que caracteriza la relación de compañeros permanentes. (…) Valorados conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala no puede dar por ciertas la s afirmaciones de los testigos, pues no parecen espontáneos sus relatos. Los dosúltimos ni siquiera sabían la causa de la invalidez por la que le fue otorgada pensión al causante. También indicaron que entre los esposos no había convivencia porque existían problemas entre ellos; sin embargo, no relataron las circunstancias de
al causante. También indicaron que entre los esposos no había convivencia porque existían problemas entre ellos; sin embargo, no relataron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos que afirmaron. (…) La Sala no puede otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos en el decurso de la actuación procesal, pues los mismos entre sí no son concordantes, coherentes, claros y detallados y, además, no dan cuenta de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento de primera mano y por un largo periodo de tiempo. (…) si bien de las pruebas testimoniales y las documentales allegadas, se puede deducir que si bien el señor (…) procreó un hijo con la señora (…) él siempre convivió con su esposa (…) hasta el momento del fallecimiento de ella en el año 1997, pues vivían en la ciudad de Tuluá. (…) También se estableció que el causante siguió viviendo en la ciudad de Tuluá tras la muerte de su esposa, tal como se acredita con las declaraciones extra juicio rendidas en la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá por (…) quienes afirmaron en actuación administrativa que el causante no tenía pareja al momento de su fallecimiento, que sólo convivió con su esposa la señora (…) quien murió en el año 1997, dicho que concuerda con el hecho de que llevó a su hijo (…) hijo en común con la señora (…) para que terminara sus estudios de bachillerato en un colegio en dicha ciudad. (…) se estableció que la residencia y domicilio que tenía la señora (…) era en la ciudad de Bogotá y si bien trató a través de testimonios demostrar que convivía con el causante; tal h echo no
estudios de bachillerato en un colegio en dicha ciudad. (…) se estableció que la residencia y domicilio que tenía la señora (…) era en la ciudad de Bogotá y si bien trató a través de testimonios demostrar que convivía con el causante; tal h echo no quedó probado con total certeza, ya que la generalidad de los testimon ios dieron cuenta que solamente los veían de vez en cuando en una casa o a partamento que aparentemente tenían en común, donde hacían reuniones ocasionales entr e amigos, pero incluso ese lugar era de paso para el señor (…) ya que él vivía y por lo general siempre estaba en la ciudad de Tuluá, ciudad en la que sufrió el atentado que le causó la muerte. (…) De las pruebas allegadas al expediente, no se puede tener por demostrada la convivencia entre la señora (…) y el señor (…) De ellas se infiere que él convivió siempre con su esposa (…) hasta la fecha de la muerte de su cónyuge, ocurrida en el año 1997, de manera que si se tiene en cuen ta que el deceso ocurrió en el año 2001, no se acredita el requisito mínimo d e convivencia continua entre ambos para que la demandante pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Lo que sí quedó establecido es que con posterioridad a la muerte de la cónyuge, la señora (…) continuó viviendo en Bogotá; mientras que el señor (…) vivía en la ciudad de Tuluá. (…) Corolario, se concluye que la señora (…) no acreditó el requisito de convivencia en calidad de compañera permanente para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengó el señor (..) Por las mismas razones no es posible acceder a las
que la señora (…) no acreditó el requisito de convivencia en calidad de compañera permanente para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengó el señor (..) Por las mismas razones no es posible acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, es decir que reconozca y pague a favor de la accionante una pensión de sobreviviente, en el monto equivalente al 50%, que recibía en vida el causante el señor (…) desde el 12 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2013 y en el 100% de la prestación pensional, desde el 01 de febrero de 2013, en adelante, en razón del acrecimiento de la pensión, por el fallecimien to de la señora (…) La Sala CONFIRMARÁ el fallo que ha sido impugnado, comoquiera que la demandante no logró demostrar la convivencia ininterrumpida con e l causante por el término establecido por la ley 100 de 1993 para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente, habida consideración que tal como lo expuso el juzgado de instancia la demandante no acreditó el requisitos de convivencia pa ra ser beneficiaria de sustitución de pensión de invalidez en condición de compañ era permanente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T938 de 2008 ; C-482 de 1998; T-190 de 1993; C - 081 de 1999; T-1003 de 2000;
Consejo de Estado, octubre 23 de 2003, Subsección B”, Sección 2ª, Exp. No. 571002, M. P. Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2a ,Subsección A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3 de marzo de 2011, No. 250 0023-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Subsección «A», Sección Segunda, 7 de abril de 2016, 13001-2333-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mery santa
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales para la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Mery Santa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, en adelante UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
2.1 Resolución RDP 016711 de 27 de mayo de 2014, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante.
2.2 Resolución RDP 025347 de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, confirmándola en todas y cada una de sus partes, agotando así la vía administrativa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:
2.3 A reconocer una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en razón del fallecimiento del causante el señor Alfonso Rivillas Vargas.
2.4 A pagar favor de la accionante una pensión de sobreviviente, en el modo equivalente al 50%, que recibía en vida el causante el señor Alfonso Rivillas Vargas , desde el 12 de
2.4 A pagar favor de la accionante una pensión de sobreviviente, en el modo equivalente al 50%, que recibía en vida el causante el señor Alfonso Rivillas Vargas , desde el 12 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2013
2.5 Se ordene a la demandada a que sobre el monto de la pensión, se apliquen los reajustes de ley.
2.6 Se ordene a la demandada a que indexe los valores adeudados por concepto de las mesadas reliquidadas adeudadas, conforme lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1 Fols. 223-235Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mery Santa
Demandado: UGPP
2 A manera de pretensiones subsidiarias, la accionante solicita las siguientes:
2.7 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 025672 de 5 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 30 de noviembre de 2006 y excluyó de la nómina de pensionados a la demandante.
2.8 Se declare la nulidad de la R esolución RDP 016711 de 27 de mayo de 2014, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante.
2.9 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 025347 de 19 de agosto de 2014, por
medio de la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante.
2.9 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 025347 de 19 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación en contra de la anterior resolución, confirmándola en todas y cada una de sus partes, agotando así la vía administrativa.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito al despacho que se ordene a la demandada:
2.10 Que reconozca una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en razón al fallecimiento del causante el señor Alfonso Rivillas Vargas.
2.11 Que reconozca y pague a favor de la accionante una pensión de sobreviviente, en el monto equivalente al 50%, que recibía en vida el causante el señor Alonso Rivillas Vargas desde el 12 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2013.
2.12 Que pague a favor de la demandante una pensión de sobreviviente, en monto equivalente al 100% de la prestación pensional, desde el 01 de febrero de 2013, en adelante, en razón del acrecimiento de la pensión, por el fallecimiento de la señora Doris Rivilla Forero.
2.13 Se ordene a la demandada a que sobre el monto de la pensión, se apliquen los reajustes de ley.
2.14 Se ordene a la demandada a que indexe los valores adeudados a la demandante, por concepto de las mesadas reliquidadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
3. HECHOS
2.14 Se ordene a la demandada a que indexe los valores adeudados a la demandante, por concepto de las mesadas reliquidadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Por medio de la Resolución N° 2545 de 12 de agosto de 1991, CAJANAL reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Alfonso Rivillas Vargas, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 1991 en cuantía de $217.370,81.
3.2 El señor Alfonso Rivillas Vargas, falleció el 28 de marzo de 2001.
3.3 La demandante y el señor Alfonso Rivillas Vargas hicieron vida marital de hecho compartiendo mesa, techo y lecho por más de «20 años» de manera ininterrumpida hasta la
2 Fols. 225-227Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mery Santa
Demandado: UGPP
3 fecha del fallecimiento del causante en una relación de convivencia permanente, de la siguiente manera:
- Desde el 31 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1994, en el apartamento ubicado
en la carrera 110 N° 21-57 de la ciudad de Bogotá. - Desde el 01 de agosto de 1994 al 27 de marzo de 2001, en el apartamento ubicado en la calle 16 Bis N°103 A – 50 Barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá.
- Desde el 01 de agosto de 1994 al 27 de marzo de 2001, en el apartamento ubicado
en la calle 16 Bis N°103 A – 50 Barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá.
3.4 Fruto de la relación entre la demandante y el causante, el 29 de enero de 1984 nació su hijo Rafael Ernesto Rivillas Santa.
3.5 Con ocasión de la muerte del señor Alfonso Rivillas Vargas, se presentaron ante CAJANAL con la intención de que se les sustituyera la pensión que él disfrutaba en vida, las siguientes personas: i) Mery Santa, en calidad de compañera permanente, ii) Rafael Ernesto Rivillas Santa, en condición de hijo menor de edad o hasta los 25 años de edad por razones de estudio y, iii) Doris Rivillas Forero, en calidad de hija discapacitada.
3.6 Por medio de las Resoluciones Nos. 26773 de 20 de septiembre de 2002 y 17647 de 10 de septiembre de 2003, CAJANAL ordenó el reconocimiento de la referida pensión de la siguiente manera: a favor de Mery Santa el 50%, a Rafael Ernesto Rivillas Santa el 25% hasta que cumpliera la mayoría de edad y a Doris Rivillas Forero el restante 25% hasta que desapareciera la discapacidad.
3.7 El derecho al 25% de la pensión que se reconoció a favor de Rafael Ernesto Rivillas Santa finalizó el 29 de enero de 2002, en razón a que cumplió la mayoría de edad y no demostró que adelantó estudios superiores de educación.
3.8 El señor Luis Alfonso Rivillas Forero, hermano y curador de Doris Rivillas Forero,
demostró que adelantó estudios superiores de educación.
3.8 El señor Luis Alfonso Rivillas Forero, hermano y curador de Doris Rivillas Forero, promovió proceso judicial ordinario con número de radicado 2003 – 01192 ante el Juzgado 2° laboral del Circuito de Bogotá con el propósito de que se excluyera de la prestación a Mery Santa y le reconociera a su hermana la totalidad de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Rivillas Vargas.
3.9 El proceso judicial se desarrolló y tramitó sin la presencia de la demandante, a pesar de tener el legítimo de derecho de intervenir en calidad de litisconsorte necesaria, pues además de alegar la condición de compañera permanente supérstite del señor Alfonso Rivillas Vargas, ya se le había acreditado el derecho a la sustitución pensional del causante.
3.10 El referido proceso judicial terminó con la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, en que se resolvió: i) el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de Doris Rivillas Forero, como hija discapacitada del causante, en monto equivalente al 100% de la mesada pensional que recibía en vida del causante, y ii) se excluyó del pago de la mesada pensional a la señora Mery Santa.
3.11 El curador de la señora Doris Rivillas forero, inicio proceso ejecutivo de la sentencia del 30 de noviembre de 2006 para que CAJANAL cumpliera la anterior sentencia.
3.12 La señora Doris Rivillas Forero, hija inválida del causante, falleció el 3 de marzo de 2011.
del 30 de noviembre de 2006 para que CAJANAL cumpliera la anterior sentencia.
3.12 La señora Doris Rivillas Forero, hija inválida del causante, falleció el 3 de marzo de 2011.
3.13 A la accionante se le pagó la mesada pensional del 31 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2013, correspondiente al 50% del monto de la pensión que recibía el causante.Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mery Santa
Demandado: UGPP
4 3.14 Por medio de petición de 1° de febrero de 2013, la accionante solicito a la UGPP el incremento de su mesada pensional del 50% al 100%, con ocasión al fallecimiento de Doris Rivillas Forero, beneficiaria del 50% de la mesada pensional, en razón a que desapareció tanto el derecho de Rafael Ernesto Rivillas Santa como el de Doris Rivillas Forero.
3.15 Mediante la Resolución RDP 025672 de 5 de junio de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de 30 de noviembre de 2006 y en consecuencia, ordenó la exclusión inmediata de nómina de pensionados a la señora Mery Santa y dispuso que frente a ese acto administrativo no procedía ningún recurso.
3.16 La demandante se enteró de la existencia del proceso judicial N° 2003-01192-01 y del proceso ejecutivo 2007 – 0271 en la fecha en la que le suspendieron el pago de la mesadas pensionales.
3.16 La demandante se enteró de la existencia del proceso judicial N° 2003-01192-01 y del proceso ejecutivo 2007 – 0271 en la fecha en la que le suspendieron el pago de la mesadas pensionales.
3.17 La accionante solicitó el 29 de enero del 2014, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, copia del expediente del proceso ordinario N° 2003-1192 y del proceso ejecutivo N° 2007-0271, por intermedio de la Personería de Bogotá.
3.18 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del telegrama del 15 de febrero de 2014, manifestó que el expediente con el número de radicado 271 de 2007, se remitió con oficio 1474 el 11 de diciembre de 2009 al liquidador CAJANAL, debido a que la continuación del trámite ejecutivo por disposición legal era de su competencia, de manera que ese despacho no podía realizar algún tipo de actuación dentro del referido litigio, pues no tenía ese expediente judicial.
3.19 Mediante peticiones de 29 de noviembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, la accionante solicitó a la UGPP co pia autentica del proceso ordinario N°2003-1192 y del proceso ejecutivo N° 2007-0271, provenientes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Hasta la fecha de la presentación de la demanda, la UGPP no ha dado respuesta a las peticiones.
3.20 Por medio de petición de 20 de marzo de 2014, la demandante, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
a las peticiones.
3.20 Por medio de petición de 20 de marzo de 2014, la demandante, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
3.21 La UGPP, mediante Resolución RDP 016711 de 27 de mayo de 2014, negó el reconocimiento de la pensión en razón a la decisión judicial en la que se ordenaba la exclusión de la accionante de la nómina de pensionados.
3.22 La demandante interpuso recurso de apelación el 17 de junio de 2014 en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución RDP 025347 de 19 de agosto de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes, quedando agotando así la actuación administrativa.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP dio contestación a la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no tienen asidero jurídico y porque ha actuado conforme lo ordenado por la ley y de buena fe.
3 Fols. 311-321Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mery Santa
Demandado: UGPP
5 Para el efecto, aseguró que ha obrado conforme a los requisitos estipulados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, respecto de las resoluciones expedidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Siendo así en el presente caso que existe un conflicto de
Ley 797 de 2003, respecto de las resoluciones expedidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Siendo así en el presente caso que existe un conflicto de beneficiarios que debe ser dirimido por la jurisdicción y no por la demandada.
Además de lo anteriormente señalado, adujo que la demandante no logró comprobar ante la entidad ni ante la jurisdicción ordinaria la convivencia mínima exigida en la Ley.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen de manera desfavorable la totalidad de las súplicas de la accionante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el día 17 de enero de 2018, dictó sentencia de primera instancia4, en la cual decidió negar las pretensiones interpuestas por la demandante, toda vez que no halló acreditada su convivencia en calidad de compañera permanente con el causante.
La a quo encontró que la demandante se presentó inicialmente ante CAJANAL como representante legal de su hijo menor de edad, condición que modificó sólo en la petición de 6 de enero de 2002 en la cual manifestó que tenía la calidad de compañera permanente. En esa ocasión acompañó dos declaraciones extra juicio, en las que se coincide en afirmar que la demandante convivió por más de 20 años de manera ininterrumpida con Alfonso Rivillas Vargas.
Indicó que la petición de 6 de enero de 2002 y los documentos aportados por la demandante fueron suficientes para que CAJANAL expidiera la Resolución 26773 de 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual le reconoció a ella el 50% de la pensión, un 25% a favor de
fueron suficientes para que CAJANAL expidiera la Resolución 26773 de 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual le reconoció a ella el 50% de la pensión, un 25% a favor de Rafael Ernesto Rivillas Santa y dejó el 25% en suspenso para Doris Rivillas Forero en calidad de hija discapacitada.
Aseguró que posteriormente, la entidad evidenció los fallos del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de 7 de abril de 2006 y de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, providencias que decidieron excluir a la demandante de la nómina de pensionados.
Encontró de las pruebas documentales, que la sentencia del Tribunal no tuvo incidencia en la situación pensional de la demandante, quien continuó recibiendo la prestación, incluida la acreencia del porcentaje que percibía su hijo Rafael Ernesto, sumando así el 75% del monto pensional, tal como se evidencia de la petición de 1° de febrero de 2013, oportunidad en la reiteró su solicitud de acrecentar dicho monto al 100% en razón al fallecimiento de Doris Rivillas Forero ocurrido el 3 de marzo de 2011.
Comprobó que solamente hasta el 5 de junio de 2013, cuando se expidió la Resolución RDP 025672 se negó la solicitud de acrecimiento pensional solicitada por la demandante y se dio cumplimiento al fallo judicial de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4 Fol. 506-515Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4 Fol. 506-515Expediente: 11001-33-35-021-2015-00289-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mery Santa
Demandado: UGPP
6 Al analizar las pruebas allegadas, dedujo que tanto el último lugar de residencia del señor Alfonso Rivillas Vargas como el lugar donde cobra ba su mesada pensional era en el municipio de Tuluá y que el único bien que aparece relacionado que fue objeto de liquidación sucesoral estaba ubicado en dicho municipio.
Frente a los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, aplicando el principio de la sana crítica, advirtió la falta de sinceridad en las manifestaciones de los testigos que fueron solicitados por la parte demandante, pues ellos afirmaron rotundamente su calidad de compañera permanente de Alfonso Rivillas (e incluso esposa) en fechas en las que supuestamente el causante convivía alternamente con ella y con la señora Myriam sin que hubieran aportado referencias históricas que coadyuven en su ratificación de sus declaraciones pre elaboradas. Encontró que tales documentos apuntan a consolidar un periodo de tiempo suficiente como para cumplir con el requisito de convivencia pero que no halló fiables.
Así mismo, en lo que tiene que ver con el testimonio de William Roberto Riveros, consideró que esa declaración adolece de parcialidad en tanto él mismo inicialmente afirmó que era sobrino de Alfonso Rivillas, pero luego dijo ser primo de la demandante, así como evidenció la relación distanciada con sus primos Luis Alfonso Rivillas y Doris Rivillas.
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, se abstuvo de imponer
evidenció la relación distanciada con sus primos Luis Alfonso Rivillas y Doris Rivillas.
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia porque no aparecían en el proceso elementos de juicios suficientes para establecer su comprobación.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5 para que se revoque, pues considera que carece de sustento lógico y jurisprudencial. Para tales efectos, argumentó lo siguiente:
No está de acuerdo con la conclusión a la que llegó la a quo, cuando afirmó que las pruebas allegadas al proceso no fueron suficiente para demostrar la convivencia real y efectiva con el causante, en cuanto los testimonios que solicitó y que fueron rendidos en audiencia por los señores Rafael Ernesto Rivillas Santa, William Roberto Riveros Romero y Jaime Rivillas Castaño carecían de sinceridad. Agregó que el juez no les dio valor probatorio a sus declaraciones, por considerar que fueron pre elaboradas para lograr obtener el tiempo suficiente para demostrar el requisito de la convivencia y así acceder a el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Tras hacer un resumen de lo expuesto por los testigos en la audiencia de pruebas, solicita tener en cuenta que la valoración de los testimonios no es una operación matemática, sino que resulta necesario realizar raciocinios sobe todo lo dicho por ellos, aplicar reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, esto es confrontar los relatos de los testigos con el comportamiento regular de
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