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TA CUN - 110013335021201500546-02-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201500546-02-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Nación Fiscalía General de la Nación / SENTENCIA EJECUTIVO – Alcance / SEGUNDA INSTANCIA – El título ejecutivo fue claro en la orden dada, como claros son los hechos demostrados para señalar que la Fiscalía no ha incumplido la orden judicial nítida dada en la sentencia que se presenta como título ejecutivo – La sentencia no deja margen de duda al señalar que el reintegro de la señora (…) no podía estar por encima del derecho de un empleado que haya ingresado por concurso, como claramente ocurrió en el presente asunto, pues se encuentra acreditado que el cargo desempeñado al momento del retiro fue provisto por nombramiento en periodo de prueba en virtud del concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 / INSUBSISTENCIA – El empleo del cual fue retirada la ejecutante cambió su identificación numérica (ID) en virtud de la reestructuración de la FGN que tuvo lugar en el año 2014, evento a partir del cual el cargo se identifica con el número 402001 11, Fiscal Delegado Jueces del Circuito, dependencia 0002 4030000 Derecho de Dominio y Lavado de Activo – Empleo que fue provisto en propiedad y es ocupado en carrera por el señor (…) desde el 2 de junio de 2010 / EXCEPCIÓN DE PAGO – Se encuentra debidamente acreditado que la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala de decisión el 22 de abril de 2010 – Declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso y revocará la orden correspondiente a la condena en costas.

cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala de decisión el 22 de abril de 2010 – Declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso y revocará la orden correspondiente a la condena en costas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se ajusta o no a derecho, en la medida en que declaró probada la excepción de pago al considerar que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al título ejecutivo objeto de recaudo?

Tesis: “(…) Analizados estos medios de prueba integral y de manera sistemática, debe señalar la Sala que si bien es cierto conforme al material probatorio allegado al expediente se evidencia la existencia de 121 cargos bajo la denominación de Fiscal Delegado ate los Jueces Penales del Circuito que se encuentran vacantes y 394 cargos con la misma denominación provistos en provisionalidad, también lo es que, no le asiste razón a la parte actora en sus alegaciones, toda vez que la sentencia objeto de ejecución fue clara al señalar que el reintegro de la señora (…) debía efectuarse en el mismo cargo que desempeñaba al tiempo del retiro, que no es otro que el de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, identificado con el número 402001 y ubicado en la depende ncia 0002,

el cual fue provisto en carrera previo concurso de méritos, a partir del 2 de junio de 2010. (…) el empleo del cual fue retirada la ejecutante cambió su identifica ción

el cual fue provisto en carrera previo concurso de méritos, a partir del 2 de junio de 2010. (…) el empleo del cual fue retirada la ejecutante cambió su identifica ción numérica (ID) en virtud de la reestructuración de la FGN que tuvo lugar en el año 2014, evento a partir del cual el cargo se identifica con el número 402001 11 -Fiscal Delegado Jueces del Circuito, dependencia 0002 4030000 Derecho de Dominio y Lavado de Activo. Empleo que fue provisto en propiedad y es ocupado en carrera por el señor (…) desde el 2 de junio de 2010. (…) la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal, profirió la resolución No. 02649 de 2010, por medio de la cual y con fundamento en el oficio OP 9715 del 27 de octubre de 2010 (…) se abstuvo de reintegrar a la señora (…) al servicio de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el cargo de Fiscal Delgado ante Jueces del Circuito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho d e Dominio y contra el Lavado de Activos, que ocupaba al momento del retiro, hab ía sido provisto por concurso, y era desempeñado por quien accedió a él desde el día 02 de junio de 2010. Situación fáctica que se ajusta a la realidad demostrada en el expediente y que sin dudas libera a la entidad de la obligación del reintegro, en lamedida que el mismo se ordenó respecto del cargo que la actora venía desempeñando en provisionalidad, habida consideración a que el an álisis de la legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio y que fue anulado, se hizo

desempeñando en provisionalidad, habida consideración a que el an álisis de la legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio y que fue anulado, se hizo en torno al derecho de estabilidad relativa que ostentaba la hoy ejecuta nte en su calidad de empleada nombrada en provisionalidad en el cargo o plaza en el que se desempeña en esa condición precaria, que imponía la obligación a l nominador de motivar la decisión de retiro, y no de otro cargo o plaza como lo llama la libelista. (…) la orden de reintegro se impuso en relación al empleo que ocupaba la ac tora en provisionalidad y no de otro, así tenga la misma denominación dentro de la planta de personal de la entidad. (…) Alega la apelante que la entidad confunde el concepto de plaza y cargo, pues el reintegro de la demandante se ordenó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito más no en una plaza en particular, sobre este punto se reitera que la sentencia objeto de ejecución f ue absolutamente clara al señalar que la demandante debía ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento del retiro , en cumplimiento de esa orden la entidad demandada al efectuar las verificaciones pertinentes, encontró que dicho cargo fue provisto en virtud del concurso de méritos celebrado en el año 2007, por consecuencia, es imposible el reintegro de la demandante. El título ejecutivo fue claro en la orden dada, como claros son los hechos demostrados para señalar que la Fiscalía no ha incumplido la orden judicial nítida dada en la sentencia q ue se presenta como título ejecutivo. (…) la sentencia no deja margen de duda al señalar que el reintegro de la señora (…) no podía estar por encima del derecho de un

la Fiscalía no ha incumplido la orden judicial nítida dada en la sentencia q ue se presenta como título ejecutivo. (…) la sentencia no deja margen de duda al señalar que el reintegro de la señora (…) no podía estar por encima del derecho de un empleado que haya ingresado por concurso, como claramente ocurrió en el presente asunto, pues se encuentra acreditado que el cargo desempeñado al momento del retiro fue provisto por nombramiento en periodo de prueba e n virtud del concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007. (…) la sentencia de primera instancia que no ordenó seguir adelante la ejecución sino que puso fin al proceso ejecutivo, será confirmada parcialmente, habida consideración a que se encuentra debidamente acreditado que la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala de decisión el 22 de abril de 2010. Sin embargo, en relación a la condena en costas se revocará lo decidido, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 12 d e marzo de 2020, que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso y revocará la orden correspondiente a la condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T736 de 2009.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Demandante: Blanca Esther Ramírez González

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Providencia: Sentencia Ejecutivo - Segunda Instancia.

Insubsistencia.

1.- La demanda

La señora Blanca Esther Ramírez González, presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la obligación de hacer consistente en su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en cualquiera de las vacantes que se encuentran en la planta de personal de la ciudad de Bogotá o a nivel nacional. De manera subsidiaria y en caso de incumplimiento o imposibilidad de materializar la orden de reintegro, se ordene a la entidad demandada pagar una indemnización compensatoria, valorada en la suma equivalente a la condena judicial por salarios y demás emolumentos referidos en el numera segundo de la parte resolutiva de la sentencia base del recaudo.

Así mismo se pague todos los emolumentos salariales y prestacionales que se le adeudan a partir del 02 de junio de 2010 y hasta la fecha en que sea reintegrada, sumas que deben ser canceladas debidamente indexadas y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

adeudan a partir del 02 de junio de 2010 y hasta la fecha en que sea reintegrada, sumas que deben ser canceladas debidamente indexadas y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

Se ordene a la entidad demandada girar a la entidad de previsión social la totalidad de las cotizaciones a seguridad social por el tiempo transcurrido entre el 2 de junio de 2010 y el día en que obtenga el reintegro.2

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por la suma de $5.000.000 a título de ejecución principal por perjuicios morales mensuales, a partir de la exigibilidad de la obligación de reintegro, esto es, desde el día siguiente al que cobró ejecutora la sentencia base de recaudo y hasta cuando se cumpla dicha obligación.

En suma, el libelista argumenta que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a la orden de reintegro ordenada en la sentencia proferida por esta Sala de decisión el 22 de abril de 2010, lo anterior teniendo en cuenta que pese a existir vacantes se ha omitido reintegrarla al cargo.

Mediante resolución No. 0-2649 del 11 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación decidió no cumplir con el reintegro ordenado en la sentencia objeto de ejecución, lo anterior en atención a que el cargo que ocupaba la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia, esto es el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de

de ejecución, lo anterior en atención a que el cargo que ocupaba la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia, esto es el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, fue provisto por concurso de méritos, razón por la cual estaba siendo desempeñado en carrera por quien accedió a él desde el día 2 de junio de 2010.

A través de oficio No. 4421 del 18 de diciembre de 2010, en respuesta a un derecho de petición, la Fiscalía General de la Nación le informó a la demandante que en la planta de personal de la entidad existían 71 vacantes para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y 650 servidores ocupaban ese cargo con nombramiento en provisionalidad, a nivel nacional.

En igual sentido mediante oficio No. 2013310001701 del 27 de septiembre de 2013, le comunicó a la ejecutante que consultado el Sistema de Información Administrativa y Financiera – SIAF – existen 121 vacantes en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y que para ese cargo se encuentran provistos en provisionalidad 934 cargos.3

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Mandamiento de pago

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 28 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de Nación y a favor de la parte ejecutante, por las obligaciones de dar y hacer, en los estrictos términos ordenados por la sentencia

Segunda, en providencia del 28 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de Nación y a favor de la parte ejecutante, por las obligaciones de dar y hacer, en los estrictos términos ordenados por la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, por esta Sala de decisión.

“Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la señora Blanca Esther Ramírez González identificada con cédula de ciudadanía No. 41.579.141, al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en provisionalidad si estuviese vacante o provisto en provisionalidad, es decir, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en propiedad por concurso público de méritos bajo las normas legales, caso en el cual se ordenará el reintegro nominal hasta la fecha en que fue provisto en carrera administrativa…”

Negó el mandamiento de pago respecto a la pretensión tercera esto es la relacionada con costas y agencias en derecho.

Por auto calendado el 19 de febrero de 2016, se adicionó el auto calendado el 28 de agosto de 2015, en el sentido de negar el mandamiento de pago respecto a la pretensión segunda de la demanda ejecutiva, referente a la suma de $5.000.000 por concepto de perjuicios morales.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda en sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2020, declaró

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda en sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2020, declaró no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de pago formuladas por la entidad ejecutada, dio por terminado el trámite procesal dentro del presente asunto y condenó en costas a la parte ejecutante.4

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Respecto a la excepción de prescripción, señaló que al ser confrontado el contenido del artículo 177 del CCA con los supuestos facticos del proceso, se evidencia que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 21 de junio de 2010 y la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2014, esto es dentro de los 5 años siguientes a que la misma se hizo exigible – 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia-, razón por la cal la acción fue radicada dentro del término de ley.

En lo que se refiere a la excepción de pago total de la obligación, adujo que el título objeto de recaudo, esto es la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, por esta Sala de decisión, fue clara al señalar que el reintegro de la señora Blanca Esther Ramírez González, era procedente en el mismo cargo que desempeñaba al tiempo del retiro en provisionalidad, esto es el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; y en provisionalidad, por ser el modo de

al tiempo del retiro en provisionalidad, esto es el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; y en provisionalidad, por ser el modo de vinculación que ostentaba la ejecutante al momento del retiro del servicio. En esa oportunidad se limitó la orden de reintegro a la existencia de una vacante o al nombramiento en el cargo en provisionalidad; adicionalmente la sentencia previó que en caso de haber sido ocupado en carrera administrativa por concurso de méritos el cargo en el que se ordenaba el reintegro, únicamente procedía el reintegro nominal, lo que implica el pago de los emolumentos dejados de percibir, hasta la fecha en que fue provisto en propiedad dicho cargo.

La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 20193000002741 del 04 de marzo de 2019, corrigió lo informado en el oficio No. 20193000001171 STH-30100 del 29 de enero de 2019, en donde pone de presente que conforme a la identificación de cargos que existía para el año 2010, quien remplazo a la señora Blanca Esther Ramírez González, fue el señor Luis Alberto Muñoz Roa.

Lo anterior, soportado con la consulta realizada al sistema de Información Administrativa y Financiera – SIAF, donde se reporta que fue el señor Luis Alberto Muñoz Roa, la persona que se posesionó en propiedad en el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora Blanca Esther Ramírez González, más exactamente5

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en provisionalidad la señora Blanca Esther Ramírez González, más exactamente5

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en la plaza 11, en virtud al concurso de méritos realizado en el año 2007 por la Fiscalía General de Nación.

Además la impresión de consulta realizada el 21 de octubre de 2010 en el Sistema de Información Administrativa y Financiera – SIAF, también deja claro que el señor Luis Alberto Muñoz Mora, se encuentra activo en la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de junio de 2010 en el cargo 402001 – 11 Fiscal Delegado Jueces del Circuito – Derecho de Dominio y Lavado de Activos, cargo que venía siendo ocupado por la señora Blanca Esther Ramírez González, aspecto probado a través de la resolución No. 0-0812 del 08 de abril de 2010, por medio de la cual se dieron por terminados unos nombramientos en provisionalidad y se efectuaron unos nombramientos en periodo de prueba por concurso del año 2007.

Las pruebas aportadas dejan claro que el cargo ocupado en provisionalidad por la señora Blanca Esther Ramírez González, fue provisto en propiedad en virtud del concurso de méritos del año 2007, posesionándose en dicho cargo el señor Luis Alberto Muñoz Mora, a partir del 02 de junio de 2010, en razón a ello, la Fiscalía General de la Nación, expidió la resolución No. 0-2649 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual dio cumplimiento a una sentencia judicial.

Fiscalía General de la Nación, expidió la resolución No. 0-2649 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual dio cumplimiento a una sentencia judicial.

Ante la posesión en periodo de prueba señor Luis Alberto Muñoz Mora a partir del 02 de junio de 2010, en el cargo 402001 – 11 Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito – Derecho de Dominio y Lavado de Activos, la entidad procedió a efectuar la liquidación de la condena con ocasión al fallo proferido por este Tribunal, a través de la resolución No. 00183 del 28 de septiembre de 2011, liquidación efectuada desde la fecha de retiro de la demandante, hasta el 01 de junio de 2010, calculando en dicha liquidación los salarios, vacaciones, primas y demás emolumentos a los cuales se les procedió a efectuar los descuentos de ley, ordenando cancelar a favor de la ejecutante la suma de $822.372.003.

Conforme a lo probado, el reintegro solo fue posible nominalmente hasta el 01 de junio de 2010, debido a que a partir del 02 de junio de 2010, el cargo – plaza 116

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

código 402001-11 Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito – Derecho de Dominio y Lavado d e Activos, en el que se desempeñó la demandante, fue provisto en propiedad, cumpliéndose la condición establecida en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 que libera a la entidad de la orden de reintegro.

provisto en propiedad, cumpliéndose la condición establecida en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 que libera a la entidad de la orden de reintegro.

La parte actora aportó los oficios CNAC 20107010015301 del 18 de diciembre de 2010 y 20133100061701 del 27 de septiembre de 2013, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, en donde se certifica la existencia de cargos vacantes provistos en provisionalidad, documentos que no tiene la capacidad de enervar lo dispuesto en el título ejecutivo objeto de recaudo, en razón a que en esa decisión se determinó en forma clara que el reintegro procedía en provisionalidad en el mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro.

4.- Recurso de apelación

La parte actora , en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y procedió a sustentarlo como lo señala el procedimiento aplicable.

Advirtió que en el presente asunto se genera una nulidad en atención a que no se corrió traslado a la parte actora del contenido del oficio 20193000001171 STH – 30100 del 29 de enero de 2019, por medio del cual se corrigió el contenido del oficio 20193000002741 del 04 de marzo de 2019.

En el fallo se confunde el concepto de plaza con cargo, lo anterior teniendo en cuenta que, en la sentencia objeto de ejecución se ordenó que la demandante debía ser reintegrada al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito – Derecho de Dominio y Lavado de Activos en provisionalidad, aspecto que fue interpretado por la entidad ejecutada para no cumplir con la orden.

debía ser reintegrada al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito – Derecho de Dominio y Lavado de Activos en provisionalidad, aspecto que fue interpretado por la entidad ejecutada para no cumplir con la orden.

La entidad manifiesta que no efectúa el reintegro debido a que el cargo que ocupaba la demandante al momento del retiro esto es de Fiscal Delegado ante los7

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Jueces del Circuito – Derecho de Dominio y Lavado de Activos, fue provisto por concurso y está siendo desempeñado por quien accedió a él desde el 02 de junio de 2010.

Los actos administrativos mediante los cuales se llamó a concurso para el cargo, no especificaron plazas, en ese sentido en el curso del proceso no se probó que la señora Flor Myriam Fernández Roa y el señor Luis Alberto Muñoz Mora concursaran para una plaza sino para un cargo.

Los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y después en propiedad de la señora Flor Myriam Fernández Roa y el señor Luis Alberto Muñoz Mora, no señalaron plazas sino cargos.

En los oficios por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a las peticiones incoadas por la demandante, señaló que los cargos no estaban totalmente provistos por el concurso de carrera, que existen vacantes, las cuales fueron cubiertas con nombramientos en provisionalidad.

En el expediente no existe prueba de que el cargo ocupado por la demandante al momento del retiro hubiere sido designado en carrera administrativa, pues existían

fueron cubiertas con nombramientos en provisionalidad.

En el expediente no existe prueba de que el cargo ocupado por la demandante al momento del retiro hubiere sido designado en carrera administrativa, pues existían cargos vacantes, lo que se ocupó en virtud del concurso fueron plazas, es del caso destacar que la sentencia habla de cargos no de plazas.

En el momento en que la demandante solicitó su reintegró, en la fiscalía existían vacantes del cargo que ella ocupaba al momento de su retiro, esa situación fue demostrada con los oficios que fueron allegados con la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 12 de marzo de 2020, por e l Juzgado Veintiuno8

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se ajusta o no a derecho, en la medida en que declaró probada la excepción de pago al considerar que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al título ejecutivo objeto de recaudo.

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 24 de junio de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2971 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2971 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2982 y 299 3 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

1 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

2ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez qu e la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en est e Código.

profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en est e Código. 3ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CO NDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Có digo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.9

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00546-02

Blanca Esther Ramírez González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero4 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los

demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida

4 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…)

confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida

4 “Artículo 424. Ej

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