TA CUN - 11001333502120150061402-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120150061402-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2015-00614-01
Demandante: ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA
Demandado:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS
MIGRACIONESOIM
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Colombiano, en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante I.C.B.F. y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES - OIM, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1. Se reconozca y se acceda como petición principal a revocar el Acto
MIGRACIONES - OIM, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1. Se reconozca y se acceda como petición principal a revocar el Acto Administrativo de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del ICBF Regional Bogotá y la decisión de fecha 25 de febrero/15, emanada de la O.I.M. a través de la cancillería del Min-Relaciones Exteriores.
2. Que como consecuencia de la anterior revocación, se reconozca y cancele a título de restablecimiento del derecho las mismas prestaciones sociales reconocidas al personal de planta de la entidad, liquidadas en igualdad de condiciones, incluidos los porcentajes de cotización de salud y pensión, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2003, hasta el 31 de enero de 2007 y entre el 1 de octubre de 2010, hasta el 30 de abril de 2014, tomando como fundamento el valor pactado como honorarios en los contratos de Prestación de Servicios, así como el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social, en su debida proporción.
3. Consecuencia de lo anterior, los valores reconocidos de forma actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la formula…”.
II. Los Hechos2
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA, laboró de manera constante e ininterrumpida para el I.C.B.F., y la O.I.M., desde el 22 de octubre
siguientes términos:
Que la señora ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA, laboró de manera constante e ininterrumpida para el I.C.B.F., y la O.I.M., desde el 22 de octubre de 2003 a 31 de enero de 2007 y de 1º de octubre de 2010 a 31 de abril de 2014, mediante contratos prestación de servicios, en el empleo de psicología.
Que las obligaciones de cada Orden de Prestación de Servicios se cumplieron de forma personal, estuvo permanentemente subordinada y, recibió un pago por dicha labor.
Que el 2 y el 10 de febrero de 2020, presentó reclamación ante el I.C.B.F., y la O.I.M., en su orden, para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción, la cual fue despachada de forma negativa a través de los actos demandados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 26 de noviembre de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre la demandante, el I.C.B.F., y el O.I.M. Declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y la prescripción de los contratos suscritos con el I.C.B.F., del periodo comprendido entre octubre de 2003 y marzo de 2006. En consecuencia, decretó la nulidad de los actos enjuiciados y ordenó al I.C.B.F., y al O.I.M., lo siguiente:
comprendido entre octubre de 2003 y marzo de 2006. En consecuencia, decretó la nulidad de los actos enjuiciados y ordenó al I.C.B.F., y al O.I.M., lo siguiente:
PRIMERO. Se decreta la falta de legitimación por pasiva de la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, desvinculándola del presente proceso, por las consideraciones establecidas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las excepciones de fondo propuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al contestar la demanda, y tituladas como "cobro de lo no debido", "ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes", "inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF", "inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante", "inexistencia de la obligación", "autorización legal para contratar por modalidad de contrato de prestación de servicios" y "temeridad y mala fe", de acuerdo a lo considerado respecto de los derechos laborales reclamados.
TERCERO: Se declara la nulidad del Oficio 3-2015-047233-1100 de 13 de febrero de 2015 por medio del cual la Directora de la Regional Bogotá del ICBF negó la existencia de una relación laboral, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO. Se declara la nulidad del Oficio E-CGC-15-020168.4 de 25 febrero de 2015 expedido por la Organización Internacional para las Migraciones, OIM,3
por medio del cual la Organización Internacional, niega la existencia de una relación laboral con la actora.
2015 expedido por la Organización Internacional para las Migraciones, OIM,3
por medio del cual la Organización Internacional, niega la existencia de una relación laboral con la actora.
QUINTO. Se declara configurado el contrato realidad entre la señora Erika Ofelia Romero Almanza, identificada con cédula de ciudadanía 52.186.426 de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Organización Internacional para las Migraciones - OIM en los periodos de tiempo descritos así, desde el 1º de octubre al 27 de diciembre de 2010; 28 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2011; 30 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013; y 3 de marzo al 30 de abril de 2014, con base en los argumentos dados en este proveído.
SEXTO. Se declaran solidariamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y a la Organización Internacional para las MigracionesOIM, frente a las obligaciones que surgen del contrato realidad suscritos en los periodos de tiempo descritos así, desde el 1º de octubre al 27 de diciembre de 2010; 28 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2011; 30 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013; y 3 de marzo al 30 de abril de 2014, en los términos que se indicarán en los siguientes ordinales, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO. Se declarará la prescripción de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante con base en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF, entre octubre de 2003 y el mes de marzo de
SÉPTIMO. Se declarará la prescripción de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante con base en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF, entre octubre de 2003 y el mes de marzo de 2006, conforme al razonamiento que se realizó en la parte pertinente de esta providencia.
OCTAVO. Se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a la Organización Internacional para las Migraciones - OIM, que de manera solidaria le reconozcan y paguen a la señora Erika Ofelia Romero Almanza las prestaciones sociales a que tiene derecho un empleado público de planta del ICBF que desarrolla las funciones de psicóloga o en un cargo equivalente, por el tiempo durante el cual se ejecutaron los contratos de prestación de servicios de la OIM, esto es, entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de abril de 2014, salvó las interrupciones que se presentaron de acuerdo al certificado expedido por la Coordinadora de la Unidad de Contrataciones de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM. El valor de las prestaciones se tasará con base en los honorarios pactados en los precitados contratos.
NOVENO. Se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y a la Organización Internacional para las MigracionesOIM que le consignen, a la administradora del régimen de prima medio o al fondo de pensión que seleccione la demandante, los aportes para pensión causados entre el 22 de octubre de 2003 y el 28 de febrero de 2006, y luego entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de abril de 2014, salvo las interrupciones que se presentaron
octubre de 2003 y el 28 de febrero de 2006, y luego entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de abril de 2014, salvo las interrupciones que se presentaron de acuerdo a lo probado en el plenario. El valor de las cotizaciones se tasará sobre el valor de los aludidos contratos de prestación de servicios y en el porcentaje que le corresponde al empleador, por las razones que se expusieron al estudiar el caso concreto.
DÉCIMO. Se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y a la Organización Internacional para las Migraciones - OIM que actualicen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones y aportes para pensión, conforme a lo indicado en los ordinales anteriores, para la cual se aplicará la fórmula conocida en esta jurisdicción.
DECIMO PRIMERO. Se ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
DECIMO SEGUNDO: Sin costas conforme a lo manifestado en esta providencia.
DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias de la sentencia al interesado conforme al artículo 114 del C.G.P., hágase la liquidación de gastos del proceso, y archívese el expediente. En caso de quedar4
remanentes, los mismos deben ser reclamados dentro del término de la ley en las formas que disponga el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de la declaración de prescripción.
DECIMO CUARTO: De esta providencia notifíquese a la Organización Internacional para las Migraciones OIM por medio del Ministerio de Relaciones
Exteriores”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
declaración de prescripción.
DECIMO CUARTO: De esta providencia notifíquese a la Organización Internacional para las Migraciones OIM por medio del Ministerio de Relaciones
Exteriores”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El I.C.B.F., presentó y sustentó recurso de apelación, cuestionando la decisión de reconocer la relación laboral y manifestando que era razonable que, por las necesidades del servicio, la demandante tuviera un plan de trabajo para ejecutar, recibiera instrucciones, diligenciara formularios y realizara informes, sin que ello suponga necesariamente subordinación. Añadió que la contratación de los profesionales se realiza en diferentes periodos para atender en momentos exactos a cierto grupo poblacional, por necesidades del servicio.
Sostuvo que no se encuentra probado que dentro de la planta de la entidad que exista el cargo de psicóloga que ejecutara las obligaciones específicas para las cuales fue contratada la demandante.
Precisó que entre los contratos suscritos con la O.I.M., se puede evidenciar que se presentó solución de continuidad entre el contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2013 y el siguiente que inició el 3 de marzo de 2014, lo que significa que no habría lugar de cancelar ningún tipo de prestación ni seguridad social en los dos últimas O.P.S.
Que no debe responder de forma solidaria respecto de los contratos suscritos por la demandante con la O.I.M., ya que para ello se requiere que la actividad contratada sea propia de la misión del I.C.B.F, y, que la labor ejecutada por la demandante de psicóloga no cumple con la integridad de los postulados
actividad contratada sea propia de la misión del I.C.B.F, y, que la labor ejecutada por la demandante de psicóloga no cumple con la integridad de los postulados misionales del I.C.B.F., porque la protección y prevención de la primera infancia es uno de las tantas funciones que ejerce.
Indicó que es improcedente el reembolso de los aportes que la contratista realizó de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, pues ellos conllevarían a un doble pago, por cuanto estos ya fueron cancelados íntegramente por aquella.
Por último, recalcó que las órdenes dadas en los ordinales octavo y noveno son incongruentes, pues en el octavo se reconoció las prestaciones a que tiene5
derecho un empleado público de la planta, pero se decretó que las mismas se tasarían con base en los honorarios pactados en los contratos; y en el ordinal noveno se condenó a que se consignara a la administradora de pensiones de la demandante, los aportes para pensión causados entre el 22 de octubre de 2003 y el 28 de febrero de 2006, y luego entre el 10 de octubre de 2010 y el 30 de abril de 2014, por lo que de acatarse lo dispuesto por el a quo, se estaría obligando a realizar un doble pago de aportes, por cuanto estos ya fueron cancelados íntegramente por la contratista.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 10 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el I.C.B.F., en contra de la sentencia de 26 de noviembre de
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 10 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el I.C.B.F., en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el I.C.B.F., en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo que deberá la Sala determinar si entre la señora ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA y el I.C.B.F., y el O.I.M., existió una relación laboral, al6
Por lo que deberá la Sala determinar si entre la señora ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA y el I.C.B.F., y el O.I.M., existió una relación laboral, al6
configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Está probado en el expediente que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el I.C.B.F., y la O.I.M., que se enuncian a continuación:
CONTRATOS SUSCRITOS CON EL ICBF
Contrato No. Fecha Inicial Fecha Final Objeto 1822/2003 22/10/2003 21/02/2004 Prestar sus servicios profesionales en el área de psicología para la atención directa y especializada a la niñez o familiar que presenten vulneración de sus derechos por situaciones de violencia y ruptura del tejido social como consecuencia del conflicto armado y/o desastres naturales, integrando una unidad móvil. Interrupción 28 días hábiles 641/2004 01/04/2004 31/03/2005 fl. 27 Prestar sus servicios profesionales en el área de psicología para la atención directa y especializada a la niñez o familiar que presenten vulneración de sus derechos por situaciones de violencia y ruptura del tejido social como consecuencia del conflicto armado y/o desastres naturales, integrando una unidad móvil. Interrupción de 2 meses y 1 día 396/2005 02/06/2005 02/02/2006 Prestar sus servicios profesionales en el área de
y/o desastres naturales, integrando una unidad móvil. Interrupción de 2 meses y 1 día 396/2005 02/06/2005 02/02/2006 Prestar sus servicios profesionales en el área de psicología para la atención directa y especializada a la niñez o familiar que presenten vulneración de sus derechos por situaciones de violencia y ruptura del tejido social como consecuencia del conflicto armado y/o desastres naturales, integrando una unidad móvil. Interrupción 56 días hábiles
CONTRATOS SUSCRITOS CON LA O.I.M
980/2006 (fl. 249) 26/04/2006 31/01/2007 (fl. 250) Prestar sus servicios profesionales en el área de psicología integrando una Unidad Móvil del IC.B.F., en la Regional Bogotá, para la atención directa y especializada de acuerdo a su formación profesional, a la población víctima del desplazamiento forzado y/o en alto riesgo o afectada por desastres naturales con el propósito de contribuir a la restitución de los derechos vulnerados, la protección y al restablecimiento socioeconómico preferentemente a niños, niñas, jóvenes, mujeres gestantes y madres lactantes. INTERRUPCIÓN 3 AÑOS Y 8 MESES 3417 01/10/2010 27/12/2010 Prestar los servicios profesionales en el área de psicología. 4669 28/12/2010 20/12/2011 Prestar los servicios profesionales en el área de psicología. Interrupción 8 días hábiles 6214 30/12/2011 31/12/2013 Prestar los servicios profesionales en el área de psicología.
psicología. Interrupción 8 días hábiles 6214 30/12/2011 31/12/2013 Prestar los servicios profesionales en el área de psicología. Interrupción 42 días hábiles 10368 03/03/2014 30/04/2014 Prestar los servicios profesionales en el área de psicología.
De los contratos suscritos entre la señora ERIKA OFELIA ROMERO con el I.C.B.F., anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes:
1Intervenir en las familias y los hijos menores de 18 años, mad res gestantes y lactantes del área rural, urbana, indígenas y raizales pertenecientes a áreas de influencia de los centros zonales donde se detecte mayor problemática de violencia por conflicto armado. 2. En especial prioridad a la familias a negó de despl azamiento, desplazadas y afectadas7
por el conflicto amado o en zonas donde han ocurrido desastres naturales, con niños, niñas y adolescentes con derechos vulnerados, con discapacidad, víctimas de violencia intrafamiliar, maltratados, abusados sexualmente, que determinan mayor riesgo frente al manejo de conflictos, víctimas de minas antipersonales y artefactos explosivos bélicos, en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado; y niños y jóvenes a riesgo de vinculación al conflicto armado. 3. En conjunto con el equipo seleccionado: 3.1.- En desarrollo de la ejecución contractual, el contratista deberá entregar documentos e informes que estarán sujetos a los formatos ICBF para su presentación. Al inicio del contrato, elaborar Plan de Acción General para los ocho meses. 3.2Articular
ejecución contractual, el contratista deberá entregar documentos e informes que estarán sujetos a los formatos ICBF para su presentación. Al inicio del contrato, elaborar Plan de Acción General para los ocho meses. 3.2Articular el plan propuesto en el proyecto metodológico, en un plan de acción general departamental con las otras áreas. 3.3.- Apoyar el diseño e implementación de ejes de trabajo específico para la prevención del desplazamiento forzado y la prevención de la vinculación de niños, niñas y jóvenes a los grupos armados, Y para la Atención de Emergencias ocasionadas por conflicto armado (desplazamiento, tomas armadas, masacres, actos terroristas y otros) y/o desastres naturales. 3.4. Prestar los servicios prioritariamente en el Departamento del Meta, donde se realiza la contratación, pero ante emergencias y solicitud del ICBF se debe contar con disponibilidad para apoyar acciones en otros departamentos del país. 3.5.- Movilizarse a lugares con características especiales (presencia de grupos armados, retenes, etc., de difícil acceso vía fluvial, terrestre, aérea - poblaciones con costumbres, hábitos y culturas distintas a las propias), según el plan de acción general (departamental) resultado del análisis de realidad del conflicto armado y/o por situación de emergencia 3.6. - Basados en el plan general resultante, articular los planes locales, los cuales deben incluir acompañamiento y atención a las víctimas de la violencia a través de: 3.6.1. La planeación y desarrollo necesarios para la atención integral y especializada con énfasis en el apoyo psicosocial y en la reconstrucción del tejido social desde la identidad individual y colectiva, con los grupos poblacionales definidos y en la
desarrollo necesarios para la atención integral y especializada con énfasis en el apoyo psicosocial y en la reconstrucción del tejido social desde la identidad individual y colectiva, con los grupos poblacionales definidos y en la prevención y atención de los efectos y problemáticas generadas por conflicto armado, tales como la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y abuso sexual (talleres psicosociales, conversatorios, capacitación, encuentros e intervenciones individuales, grupales, familiares y comunitarios entre otros.) 3.6.2 Desarrollar dichos planes, y sistematizar la información de trabajo de campo mensualmente, para los distintos objetivos (supervisión, seguimiento a las acciones, entre otros) y presentaría periódicamente de acuerdo con los lineamientos y lo pactado. 3.7. Por cada Municipio atendido se debe presentas informes, cada uno contendrá los Planes Locales de Atención y la ejecución de los mismos, por mes transcurrido, en lo posible nombre o identificación de las person as atendidas o familias atendidas, deberá entregar copia del informe al Grupo Jurídico para que repose en la carpeta contractual. 3.8.- Realizar los informes colectivamente y entregar copias a la Regional y Sede Nacional, de acuerdo con el Manual para el S eguimiento a Unidades Móviles. 4. Para el desarrollo del trabajo en equipo se debe: 4.1. Articular y coordinar las acciones con la Regional Respectiva y con el Centro Zonal que tiene jurisdicción en el municipio donde se realizara la atención. 4.2.- Articular y coordinar las acciones con los sistemas: Sistema Nacional de Bienestar Familiar; Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y/o Sistema Nacional de Atención y Prevención de desastres”.
4.2.- Articular y coordinar las acciones con los sistemas: Sistema Nacional de Bienestar Familiar; Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y/o Sistema Nacional de Atención y Prevención de desastres”.
En relación con el pago de los honorarios se observa que conforme a la cláusula quinta denominada “VALOR Y FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada le cancelaba los honorarios a la señora ROMERO ALMANZA, previa entrega del informe mensual y certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato y los recibos de pago a la E.P.S., y Fondo de Pensiones.
De manera igual, en la cláusula décima de los contratos suscritos con el ICBF se aprecia lo siguiente: “SUPERVISIÓN: El ICBF controlará el cumplimiento del contrato a través de la Coordinadora del Grupo Asistencia Técnica o quien8
designe la Directora Regional de Bogotá mediante oficio quien ejercerá la supervisión del presente contrato conforme a lo dispuesto sobre el particular en las normas internas expedidas para el efecto por el ICBF.”.
Es necesario precisar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES O.I.M., es un organismo que forma parte del Sistema de las Naciones Unidas y es la organización intergubernamenta l líder que promueve desde 1951 una migración humana y ordenada para beneficio de todos, con 174 Estados Miembros y presencia en más de 100 países. La OIM tiene presencia en Colombia desde 1956 y, se ha caracteri zado por ser líder en el país en la ejecución de proyectos que benefician a la población en búsqueda de protección internacional, migrantes que retornan, migrantes laborales, víctimas de la trata
Colombia desde 1956 y, se ha caracteri zado por ser líder en el país en la ejecución de proyectos que benefician a la población en búsqueda de protección internacional, migrantes que retornan, migrantes laborales, víctimas de la trata de personas, personas en situación de desplazamiento; niños, niñas y jóvenes desvinculados de grupos armados ilegales, desmovilizados vinculados a procesos de reintegración, víctimas de los grupos armados ilegales y desplazados a causa de desastres naturales.
Por intermedio de la Ley 1441 de 2011, se aprobó el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Pri vilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en Bogotá el 5 de mayo de 2009. En el artículo segundo dispuso que el Organismo goza de personería jurídica que lo capacita par a contratar, adquirir, enajenar bienes y celebrar contratos relacionados con la órbita de sus funciones, y para entablar procedimientos judiciales y administrativos, cuando así convenga a los intereses de la justicia.
Que la OIM desarrolla programas en Co lombia respondiendo a las prioridades del país y del Gobierno, en el marco de su mandato y su experiencia internacional, promoviendo el flujo ordenado de los movimientos migratorios en condiciones de dignidad y respeto por los Derechos Humanos de los migra ntes. Estos principios se desarrollan a través de actividades de fortalecimiento de las instituciones colombianas gubernamentales y no gubernamentales, cooperación técnica e implementación de programas y proyectos dentro de los cuales se pueden mencionar: (i) programas de cooperación técnica en materia migratoria;
instituciones colombianas gubernamentales y no gubernamentales, cooperación técnica e implementación de programas y proyectos dentro de los cuales se pueden mencionar: (i) programas de cooperación técnica en materia migratoria; (ii) programas de atención a poblaciones sujetas a migraciones forzadas y en riesgo por la situación de violencia y las consecuencias generadas por dicho fenómeno durante la emergencia y Post -emergencia; (iii) programas y actividades para la transferencia al país de recursos humanos calificados y: (iv) programas de cooperación técnica desarrollados con el gobierno colombiano en el campo de la elaboración de políticas y legislación migratoria, así como a favor del fortalecimiento de su capacidad de gestión en materia migratoria.
En el artículo 6º dispone de forma clara el listado de privilegios e inmunidades de que goza el organismo. En el numeral 6.3 señaló que “La OIM, sus bienes y haberes en cualquier parte del territorio, plenamente identificados por la OIM ante la autoridad competente, gozarán de inmunidad respecto de todo procedimiento de orden judicial y administrativo, y no podrán ser objeto de registro, revisión, auditoría, embargos, apr emios, medidas cautelares o de9
ejecución siempre que dichos bienes y haberes se empleen en desarrollo de las actividades propias del Organismo…”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1441_2011.html Teniendo en cuenta esta regulación la Corte Constitucional en sentencia C788 de 2011 analizó el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de Colombia en los siguientes términos:
“3.1.3.3. Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta
la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de Colombia en los siguientes términos:
“3.1.3.3. Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta. Esto es así, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. 18” De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.19”
Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, “no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.20”
3.1.3.4. Con base en la subregla anterior, esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: (…)
La jurisdicción laboral (…)
de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: (…)
La jurisdicción laboral (…)
En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. P
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