TA CUN - 110013335021201500626-01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201500626-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)
Ref. Rad: N° 11001-33-35-021-2015-00626-01
Actor: Pedro Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Instituto Técnico Central Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintiuno (21)
Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1
El señor PEDRO MORENO GORDILLO , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto producto 1 Fls. 17 a 24 del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 2 frente a la petición radicada el 5 de julio de 2007, y de los Oficios No. 00002197 del 17 de noviembre de 2010, No. 001697 de 2 3 de agosto de 2013, proferidos por la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL (en adelante INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL), a través de los cuales se negó el reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas efectuar el pago al que haya lugar por concepto de prima técnica desde la expedición del Decreto 1661 de 1993, o la fecha en que el accionante fue vinculado, hasta que se haga efectivo el pago, y se garantice la continuidad del pago de dicha prestación hacia el futuro, “de acuerdo con la obtención de puntajes equivalentes o superiores al 90% de rendimiento exigido en cada uno de los periodos evaluados”. Aunado a lo anterior, pretende que los valores resultantes de la condena impuesta sean pagados en forma retroactiva y se ajusten según lo indica el artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos2: Hizo un recuento sobre la regulación que ha tenido la prima técnica desde
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos2: Hizo un recuento sobre la regulación que ha tenido la prima técnica desde la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978, mencionando que fue creada como un beneficio laboral para atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado en el ejercicio de funciones especializadas. Así mismo, sostuvo que mediante el Decreto 1661 de 1991 dicha prima se estableció en todos los niveles para quienes ejercieran, en propiedad, cargos que fueran susceptibles para su reconocimiento y que obtuvieran 2 Fls. 17 a 20 del exp.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 3 un mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud.
Indicó que el Ministerio de Educación, a través de las resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 reglamentó el pago de la referida prestación y mencionó, entre otros, los Decretos 2164 de 1991 y 1794 de 1997. Sostuvo que el demandante ha presentado varias reclamaciones para efectos de que le sea reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño con base en el ordenamiento jurídico, toda vez que para el momento en que esta fue creada el señor PEDRO MORENO GORDILLO se
efectos de que le sea reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño con base en el ordenamiento jurídico, toda vez que para el momento en que esta fue creada el señor PEDRO MORENO GORDILLO se encontraba al servicio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Explicó que de acuerdo con lo informado por el Rector del Instituto Técnico Central, en virtud del Acuerdo 053 de 2000, el accionante tenía derecho a percibir la prima técnica, no obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado los respectivos dineros para cancelarla. Finalmente citó el caso de la señora Nohemí Guzmán Galvis, a quien, según afirma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000232500020040347501 le reconoció el porcentaje de prima técnica por evaluación de desempeño ordenando al INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL reconocer la prima técnica desde el año 1999, señalando que dicha decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2009.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos: 13 y 58. Decreto 1661 de 1991, artículo 7º; Decreto 2164 de 1991, artículo 5º, y
Acuerdo 7 de 1996 del Concejo de Bogotá. Transcribió los artículos de las normas que considera vulneradas e insistió en que la entidad no puede negarse al pago de la prima técnica invocandoREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 4 la falta de presupuesto, ya que la H. Corte Constitucional en las sentencias T-206 de 1997 y T-363 de 1997 explicó que el hecho de que no existan partidas presupuestales para el pago no incide en el reconocimiento del derecho del trabajador con miras al pago en futuras vigencias presupuestales.
Considera que se desconoció el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores a quienes se les viene pagando la prima técnica por evaluación de desempeño, lo cual se hace evidente en las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, que viene fijando su postura en el sentido de propender por el reconocimiento de dicha prestación para quienes fueren incorporados de la planta del orden nacional a la territorial.
Manifestó que no es acertado que la entidad vulnere sus derechos adquiridos negando el pago, ya que la prima técnica fue concebida como un beneficio laboral para atraer al servicio público al personal altamente calificado.
II. CONTESTACIÓN
2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3
El apoderado de dicha entidad se opuso a la prosperidad de las
altamente calificado.
II. CONTESTACIÓN
2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3
El apoderado de dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que no es el titular de las obligaciones pretendidas a través del presente medio de control, comoquiera que la reclamación se encuentra a cargo del establecimiento público educativo del orden nacional al cual se encuentra vinculado el demandante. Al respecto, informó que el INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL “fue creado mediante el Decreto 146 de 1905 y reorganizado por el Decreto 758 de 1998, como establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional” . Además, el actor no pertenecía a la planta docente oficial ni a la planta de personal 3 Fls. 133 a 146.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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5 del Ministerio, sino a la planta de carrera administrativa del Instituto. Por lo expuesto, no le era aplicable la Resolución 3528 de 1993, expedida por el Ministerio de Educación a favor de sus servidores públicos. Se opuso al pago de la prima técnica del actor, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 1997, derogado por el Decreto 1336 de 2003, el cual señala que dicho emolumento podrá
requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 1997, derogado por el Decreto 1336 de 2003, el cual señala que dicho emolumento podrá asignarse a quienes estén nombrados en cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y por el criterio de evaluación del desempeño a los demás cargos. Indicó que el demandante no acreditó la evaluación de desempeño en los periodos que la solicita y no demostró que antes del 11 de junio de 1997 se encontraba disfrutando de dicha prestación. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación”, “Falta de competencia - ausencia de requisito de procedibilidad - agotamiento de la vía gubernativa respecto del Ministerio de Educación Nacional ”, “ Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios por reconocimiento de indexación”, “Prescripción” y la genérica.
2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4
El apoderado del Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad no transgredió las disposiciones enunciadas por la parte actora. Manifestó que los actos demandados no fueron proferidos por esa entidad y las pretensiones de la demanda no están dirigidas a ese Ministerio, por lo que no es de competencia del Ministerio su reconocimiento y pago. Lo anterior porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede legalmente decidir sobre aspectos salariales de los empleados de otras entidades públicas.
reconocimiento y pago. Lo anterior porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede legalmente decidir sobre aspectos salariales de los empleados de otras entidades públicas. 4 Folios 85 a 96 del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
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6 Explicó que conforme lo dispone el Decreto 111 de 1996, los gastos de cada órgano que es una sección en el Presupuesto General de la Nación deben ser apropiados previamente en la Ley Anual de Presupuesto que aprueba el Congreso de la República, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a realizar los giros, previo el cumplimiento de los requisitos respectivos. Al respecto, hizo alusión a los principios de autonomía presupuestal, anualidad y especialización, que rigen en materia presupuestal. Aseguró que de conformidad con el artículo 9° del Decreto 1661 de 1191, el reconocimiento de la prima técnica, al interior de las entidades descentralizadas, les compete a sus Juntas, Consejos Directivos, o Consejos Superiores, quienes deben adoptar la regulación atendiendo el régimen vigente, las necesidades de cada institución y su política de personal. Propuso las excepciones de “ Inepta demanda por falta de agotamiento de actuación administrativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo”,
Propuso las excepciones de “ Inepta demanda por falta de agotamiento de actuación administrativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la actuación administrativa (…) o norma que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la demandante ”, “Indebida representación de la Nación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto ”, “Prescripción”, “Improcedencia de la acción frente al Ministerio de Hacienda al no existir acto administrativo expedido por esa cartera” y “Caducidad”.
2.3. ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL5
La apoderada del INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL afirmó que los oficios demandados corresponden a la respuesta a los derechos de petición incoados por la demandante, pero no son actos administrativos que contengan una decisión de fondo por parte de la administración. Al respecto especificó que el instituto cumplió lo que legalmente le 5 Folios 104 a 114 del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 7 correspondía, “ trasladando la competencia a la entidad encargada de establecer los recursos económicos para ejecutar dicho pago”.
Aseguró que no es posible acceder al reconocimiento de la prima técnica del señor PEDRO MORENO GORDILLO en los términos solicitados en la demanda por falta de disponibilidad presupuestal, que es un requisito para su otorgamiento. Además, porque el demandante obtuvo una calificación por debajo del 90% para los años 199 2-1993, 1993-1994, lo cual lo excluye de recibir dicho beneficio. Por otra parte, insistió en que si bien el Consejo Directivo del INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, mediante Acuerdo 053 del 15 de noviembre de 2000, dispuso el reconocimiento del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, también lo es que el acto administrativo que reconozca dicho emolumento está condicionado a la certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda Ministerio de Hacienda y Crédito Público , ya que no es viable que un servidor público ordene un gasto sin que previamente se haya verificado dicha disponibilidad. Mencionó el trámite que ha surtido ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la asignación de recursos para el presupuesto de financiación de la prima técnica. Indicó que para ser beneficiario de la prima técnica el servidor debe
Crédito Público para la asignación de recursos para el presupuesto de financiación de la prima técnica. Indicó que para ser beneficiario de la prima técnica el servidor debe pertenecer a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor. Relató que en el año 2012 el Rector del Instituto adelantó trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la consecución de los recursos necesarios para el pago de la prima técnica de 12 de sus servidores, sin obtener resultados positivos.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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8 Citó el fallo 1354 de 2005 del H. Consejo de Estado y el Concepto 2548 de 2007 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, relacionados con el reconocimiento de la prima técnica, resaltando que el Decreto 1724 de 1997 solamente tiene efectos hacia futuro, por ende, el derecho se sigue reconociendo a los funcionarios a quienes se les venía reconociendo con anterioridad a dicha norma hasta que se cumplan las condiciones para perderlo y el señor PEDRO MORENO GORDILLO, como se anticipó, durante unos periodos obtuvo porcentajes inferiores al 90%. Además, el demandante no cuenta con los conocimientos ni experiencia requeridos por las normas vigentes para aspirar al reconocimiento de la prima técnica por este concepto. Propuso como excepción la “ PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS
por las normas vigentes para aspirar al reconocimiento de la prima técnica por este concepto. Propuso como excepción la “ PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS
OBLIGACIONES”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA6
El Juzgado Veintiuno (2 1) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 16 de junio de 201 7, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:
Planteó como problema jurídico determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Para el efecto hizo un relato de las normas que regulan la prima técnica, desde el Decreto Ley 2285 de 1968, haciendo distinción en la forma como fue concebido tal reconocimiento antes y después de la Constitución Política de 1991. Resaltó que mediante el Decreto Ley 1661 de 1991 fue modificado el régimen de la prima técnica y se definió su campo de aplicación, incluyendo para su reconocimiento el factor de “ desempeño en el cargo”. 6 Fls. 127 a 130.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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9 Señaló que dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año, a través de la cual se establecieron los requisitos, el procedimiento, la competencia para su asignación y las excepciones a la aplicación del
9 Señaló que dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año, a través de la cual se establecieron los requisitos, el procedimiento, la competencia para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general. Este decreto dispuso que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieran un mínimo de 90% en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. De igual modo, mencionó que en dicha norma quedó establecido que la cuantía sería determinada por el jefe del organismo, o las juntas o consejos directivos respectivos, y que la entidad debía ajustar su reglamentación para que cuando se evalúe por primera vez, se haga en un periodo no inferior a 3 meses. Aclaró que desde el año 1991 en adelante ha sido requisito para otorgar la prima técnica el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva del orden nacional, tener nombramiento en forma permanente y cumplir alguno de los criterios de asignación. Resaltó que el Decreto 1724 de 1997 excluyó de dicho beneficio a los niveles Profesional, Técnico y Operativo, pero creó una transición para quienes ya venían disfrutando de dicho emolumento en otros niveles, por lo que estos continuaron devengándola hasta que cumplieran condiciones para perderla. Consideró que el cargo ocupado por el demandante no está beneficiado
quienes ya venían disfrutando de dicho emolumento en otros niveles, por lo que estos continuaron devengándola hasta que cumplieran condiciones para perderla. Consideró que el cargo ocupado por el demandante no está beneficiado con el reconocimiento de la prima técnica, de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, y que tampoco es beneficiario del régimen de transición anteriormente mencionado toda vez que ostentaba el cargo de Técnico Operativo, código 4080, grado 07 y el beneficio soloREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 10 se reconoció a cargos de niveles Directivos, Jefes de Oficina y Asesores.
Además, verificado el expediente administrativo encontró que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y 1336 de 2003 no se había reconocido prima técnica a su favor y esa era la única forma de mantener dicho beneficio. El actor no demostró que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 se le hubiera reconocido la prima técnica. Además aclaró que “ el hecho de que el cargo que ostentaba el accionante fuera beneficiado con la prima técnica con anterioridad al año 2007 no es suficiente, ya que el régimen de transición rige para aquellos que ya tenían el reconocimiento del derecho y venían devengando su pago (...)”. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, al no encontrar una conducta dilatoria o de mala fe por parte del accionante.
del derecho y venían devengando su pago (...)”. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, al no encontrar una conducta dilatoria o de mala fe por parte del accionante.
IV. EL RECURSO7
El apoderado de la parte demandante presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2017, en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, toda vez que el hecho de que el señor PEDRO MORENO GORDILLO ocupe el cargo de Auxiliar de Servicios Generales no es razón suficiente para negar las pretensiones. Aduce que si bien es cierto, las normas que han consagrado el reconocimiento de la prima técnica la han concebido como un beneficio laboral para atraer al servicio público al personal altamente calificado, lo cierto es que estas no determinaron qué cargos específicamente son los beneficiarios. 7 Fls. 273 a 275 del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO
11 Precisó que el accionante solicitó el reconocimiento de dicho emolumento desde el año 2011 (sic) y siempre ha presentado solicitudes a efectos de que no prescriba su derecho a percibir la prima técnica. Trajo a colación un aparte jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sin citar la fuente, del que resaltó que “ Para la evaluación de desempeño, es menester obtener un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de
Trajo a colación un aparte jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sin citar la fuente, del que resaltó que “ Para la evaluación de desempeño, es menester obtener un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior (…)”, situación en la que, a su juicio, encaja perfectamente el accionante por el hecho de que obtuvo el puntaje requerido en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales” (sic). En consecuencia, a juicio del apelante, la entidad demandada debe reconocer el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño sin consideración al cargo ocupado por el accionante. Citó la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2015 por el H. Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2014-04433-00, Magistrada Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se indicó lo siguiente: En este sentido, la Sección Segunda de esta Corporación , dijo que es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es,
(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
V. ALEGATOS Dentro del término concedido para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora 8 insistió en los argumentos planteados en el recurso de 8 Fls. 284 a 286 del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 12 apelación y añadió que está probado en el expediente que el accionante nunca obtuvo un puntaje inferior al 90%, como tampoco tiene alguna sanción disciplinaria, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
El INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
de la prima técnica. El INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentaron alegatos de conclusión, toda vez que en la audiencia inicial llevada a cabo el 1° de febrero de 2017 fueron desvinculados del proceso al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades. El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Una vez admitido el recurso por el Despacho de la Magistrada Ponente, se surtió el traslado para que las partes alegaran de conclusión y se concedió el término al Ministerio Público para que presentara concepto. Únicamente l a parte actora descorrió el término concedido.
No encontrándose nulidad que vicie la actuación, procede decidir de fondo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si le asiste derecho al actor a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica en virtud del régimen de transición contemplado en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
transición contemplado en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO
13 7.3. TESIS DE LA SALA Luego de revisar los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, las pruebas que obran en el expediente y el fallo recurrido, la Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se encuentra probado en el expediente que: Según certificación9 expedida por la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central el accionante fue nombrado el 21 de febrero de 1980 a través de la Resolución No. 1352. En cuanto a los puntajes de calificación de servicios por evaluación de desempeño, el INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL certificó lo siguiente: PERIODO CALIFICACIÓN PORCENTAJE 1991-1992 466/500 93.2% 1992-1993 530/700 75.7% 1993-1994 530/700 75.7% 1994-1995 660/700 94.3% 1995-1996 680/700 97.1% 1996-1997 909/1000 91%
1997-1998 930/1000 93% 1998-1999 930/1000 93% 1999-2000 920/1000 92% 2000-2001 979/1000 98% 2001-2002 966/1000 97% 2002-2003 966/1000 97% 2003-2004 979/1000 98% 2004-2005 972/1000 97% 9 Fls. 126 y 127 del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO 14 2005-2006 929.5/1000 93% 2006-2007 974.5/1000 97% 2007-2008 922.8/1000 92%
2008-2009 93% 2009-2010 93% 2010-2011 92% 2011-2012 90% 2012-2013 90/100 90% 2013-2014 97% 2014-2015 96% 2015-2016 90% 2016 Según certificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil 10, el accionante fue inscrito en carrera en el INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, para el cargo de Técnico Operativo código 4080, grado 7, mediante la Resolución No. 11048 del 26 de agosto de 1994. El INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, a través de Acuerdo No. 053 del 15 de noviembre de 2000 11, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta administrativa de dicho establecimiento
El INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, a través de Acuerdo No. 053 del 15 de noviembre de 2000 11, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta administrativa de dicho establecimiento público de educación superior, indicando en el artículo 2° lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO:- DE LOS EMPLEADOS SUSCEPTIBLES DE LA APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA: Se rán susceptibles de asignación de Prima Técnica los funcionarios que desempeñan cargos en propiedad en las diferentes dependencias del Instituto Técnico Central en los siguientes niveles: A) Directivo B) Ejecutivo C) Asesor D) Profesional E) Técnico F) Asistencial PARÁGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio, la política del personal que se adopta y con sujeción a la disponibilidad presupuestal. 10 Fl. 185 del expediente. 11 Fl. 188 y ss del expediente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2015-00626-01
ACTOR: PEDRO MORENO GORDILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL y OTRO
15 El señor PEDRO MORENO GORDILLO presentó ante la entidad demandada el 5 de julio de 20 0712 y el 13 de julio de 201 013 solicitudes tendientes a obtener el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 , por considerar que cumplía los requisitos exigidos para su reconocimiento.
obtener el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 , por considerar que cumplía los requisitos exigidos para su reconocimiento. El INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, a través de los Oficios No. 002197 del 17 de noviembre de 201 014 y No. 00 1697 del 23 de agosto de 201 315, informó al accionante que no puede efectuar el pago de la prima técnica porque no hay certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que se estaba adelantando el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante oficios No. 001895 del 6 de septiembre de 2012 16 y No. 002115 del 17 de octubre de 2012 17 el Rector del Establecimiento Público ha presentado solicitudes ante el Jefe de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se gestione la asignación de una partida presupuestal para poder hacer el reconocimiento de la prima técnica de algunas personas que lo solicitaron. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 7.5.1. De las normas que regulan la prima técnica por evaluación de desempeño La prima técnica es una prestación económica que fue creada mediante el Decreto Ley 2285 de 1968 como una retribución especial destinada a atraer o mantener en el servicio oficial a personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica que estuvieran definidos por la Ley. Para ese entonces la prestación se
atraer o mantener en el servicio oficial a personal altamente calificado en cargos de especial responsabili
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