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TA CUN - 110013335021201500918-02-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335021201500918-02-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / AUTO MEJOR PROVEER – Requiere a los apoderados de las partes para que en el término de 10 días indiquen si en el cumplimiento de las sentencias base de la ejecución en el presente proceso Colpensiones , efectuó al demandante descuentos por aportes para pensión, respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta, en caso positivo allegar las documentales que así lo demuestren.

Problema jurídico : ¿La Sala previo a proferir la sentencia respectiva, encontró necesario ordenar la práctica de pruebas con el objeto de esclarecer pun tos difusos de la Litis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 numeral 2º d e la Ley 1437 de 2011, y el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 qu e modificó el artículo 125 de la norma previamente mencionada?

Extracto: “(…) en las sentencias que se aportan como título ejecutivo, proferidas en primera instancia el 29 de enero de 2009 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (…) confirmanda y adicionada mediante providencia del 17 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección “A”, se condenó al Instituto de Seguro Social, reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante con efectividad desde el 30 de enero de 2003, incluyendo en la base de ingreso de la misma como fa ctores salariales el denominado salario básico que corresponde al cargo efectivament e desempeñado por el actor en la planta externa del Ministerio de Relacione s

de enero de 2003, incluyendo en la base de ingreso de la misma como fa ctores salariales el denominado salario básico que corresponde al cargo efectivament e desempeñado por el actor en la planta externa del Ministerio de Relacione s Exteriores, haciendo la conversión en pesos colombiano respecto de lo devengado en dólares, según la tasa representativa del mercado vigente para la época en que tales pagos se verificaron, debidamente certificado por el citado Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, de tal manera que su pensión quede efectivam ente reliquidada y reciba como mesada pensional el setenta y cinco (75%) de l salario básico promedio mensual realmente devengado durante el último año de servicio, actualizando tales valores con los reajustes anuales de ley y con el índice de precios al consumidor. (…) se indicó que tendrá derecho el I.S.S., de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante en el último año laborado , respecto de los mayores valores que se ordenan tener en cuenta. (…) Analizada la Resolución (…) No. GNR 345280 del 06 de diciembre de 2013 a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión del accionante, se observa que no se indicó si se le efectuaron descuentos de aportes para pensión al demandante, respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta, y en el numeral quinto del resuelve de la misma se dispuso “NUMERAL QUINTO : Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para que cancele a favor del ISS Colpensiones, las diferencias sobre los aportes no efectuados en el año

del resuelve de la misma se dispuso “NUMERAL QUINTO : Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para que cancele a favor del ISS Colpensiones, las diferencias sobre los aportes no efectuados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio del demandante, en la proporción que le corresponda conforme a lo expuesto en la sentencia objeto de este pronunciamiento.” Sin embargo, tampoco existe prueba en el plenario de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya cancelado a favor del ISS hoy Colpensiones las diferencias de aportes que le correspondía. (…) La entidad ejecutada con el fin de dar cumplimiento a las sentencias base de la ej ecución, también profirió la Resolución (…) No. GNR 313692 del 13 de octubre de 2015 elevando nuevamente la pensión del demandante, pero nada indicó respecto d e los aportes a pensión a cargo del demandante y del Ministerio de Relacio nes Exteriores. ( …) Así las cosas, en el proceso de la referencia se advierte la necesidad de requerir a los apoderados de las partes, para que en el término de diez (10) días, aclaren dicha circunstancia, y en caso de que se hayan efectuado los descuentos alleguen las documentales que así lo demuestren .(…) REQUIERE a los apoderados de las partes para que en el término de diez (10) días indiquen si en el cumplimiento de las sentencias base de la ejecució n en el presente proceso la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” efectuó al demandante descuentos por aportes para pensión, respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta, en caso positivo allegar las documentales que así lo demuestren, lo anterior de conformidad con

efectuó al demandante descuentos por aportes para pensión, respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta, en caso positivo allegar las documentales que así lo demuestren, lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia. ( …) se ordenará que por Secretaría se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, concediéndosele el término igual de diez (10) días para que certifique si efectuó descuentos de aportes para pensión al señor ( …) respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta en las sentencias del 29 de enero de 2009 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” la cual fue confirmanda y adicionada mediante providencia del 17 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en las q ue se condenó al I.S.S., hoy Colpensiones a reliquidar la pensión del mencionado señor, y si el Ministerio de Relaciones exteriores pago los aportes para pensión que se encontraban a su cargo para el cumplimiento de dicha providencias. (…) La Secretaría de la Subsección deberá indicar en el oficio que requiera la prueba a Colpensiones que dicha entidad con el ánimo de dar c umplimiento a las sentencias previamente mencionadas profirió las Resoluciones Nos. GNR 345280 del 06 de diciembre de 2013 y GNR 313692 del 13 de octubre de 2015. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

(…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

AUTO DE SUSTANCIACIÓN

Referencia

Acción: Ejecutivo

Ejecutante: JOSÉ MAURIX AUGUSTO SUAREZ ZAMBRANO

Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Expediente: No. 11001333502120150091802

Asunto: Auto mejor proveer.

En este estado del proceso, la Sala previo a proferir la sentencia respectiva, encontró necesario ordenar la práctica de pruebas con el objeto de esclarecer puntos difusos de la Litis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, y el artículo1 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 de la norma previamente mencionada.

En efecto, revisado el expediente se observa que, en las sentencias que se aportan como título ejecutivo, proferidas en primera instancia el 29 de enero de 2009 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” la cual fue confirmanda y adicionada mediante providencia del 17 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado, Sección

enero de 2009 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” la cual fue confirmanda y adicionada mediante providencia del 17 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, se condenó al Instituto de Seguro Social , reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante con efectividad desde el 30 de enero de 2003, incluyendo en la base de ingreso de la misma como factores salariales el denominado salario básico que corresponde al cargo efectivamente desempeñado por el actor en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo la conversión en pesos

1 “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; (…)”2 Expediente No. 2015-00918-02

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; (…)”2 Expediente No. 2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suarez Zambrano

colombiano respecto de lo devengado en dólares, según la tasa representativa del mercado vigente para la época en que tales pagos se verificaron, debidamente certificado por el citado Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada pensional el setenta y cinco (75%) del salario básico promedio mensual realmente devengado durante el último año de servicio, actualizando tales valores con los reajustes anuales de ley y con el índice de precios al consumidor.

Igualmente, se indicó que tendrá derecho el I.S.S., de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante en el último año laborado , respecto de los mayores valores que se ordenan tener en cuenta.

Analizada la Resolución2 No. GNR 345280 del 06 de diciembre de 2013 a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión del accionante, se observa que no se indicó si se le efectuaron descuentos de aport es para pensión al demandante, respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta, y en el numeral quinto del resuelve de la misma se dispuso “NUMERAL QUINTO: Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para que cancele a favor del ISS Colpensiones, las diferencias sobre los aportes no efectuados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio del demandante, en

misma se dispuso “NUMERAL QUINTO: Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para que cancele a favor del ISS Colpensiones, las diferencias sobre los aportes no efectuados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio del demandante, en la proporción que le corresponda conforme a lo expuesto en la sentencia objeto de este pronunciamiento.” Sin embargo, tampoco existe prueba en el plenario de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya cancelado a favor del ISS hoy Colpensiones las diferencias de aportes que le correspondía.

La entidad ejecutada con el fin de dar cumplimiento a las sentencias base de la ejecución, también profirió la Resolución3 No. GNR 313692 del 13 de octubre de 2015 elevando nuevamente la pensión del demandante, pero nada indicó respecto de los aportes a pensión a cargo del demandante y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así las cosas, en el proceso de la referencia se advierte la necesidad de requerir a los apoderados de las partes, para que en el término de diez (10) días, aclaren dicha circunstancia, y en caso de que se hayan efectuado los descuentos alleguen las documentales que así lo demuestren.

Así mismo, se ordenará que por Secretaría se requiera a l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, concediéndosele el término igual de diez (10) días para que certifique si efectuó descuentos de aportes para pensión al señor José Maurix Augusto

2 Folios 71 a 73 del expediente. 3 Folios 139 a 142 del expediente.3 Expediente No. 2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suarez Zambrano

2 Folios 71 a 73 del expediente. 3 Folios 139 a 142 del expediente.3 Expediente No. 2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suarez Zambrano

Suarez Zambrano identificado con la cédula de ciudadanía No.1.032.621 respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta en las sentencias del 29 de enero de 2009 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” la cual fue confirmanda y adicionada mediante providencia del 17 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en las que se condenó al I.S.S., hoy Colpensiones a reliquidar la pensión del mencionado señor, y si el Ministerio de Relaciones exteriores pago los aportes para pensión que se encontraban a su cargo para el cumplimiento de dicha providencias.

La Secretaría de la Subsección deberá indicar en el oficio que requiera la prueba a Colpensiones que dicha entidad con el ánimo de dar cumplimiento a las sentencias previamente mencionadas profirió las Resoluciones Nos. GNR 345280 del 06 de diciembre de 2013 y GNR 313692 del 13 de octubre de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso A dministrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- SE REQUIERE a los apoderados de las partes para que en el término de diez (10) días indiquen si en el cumplimiento de las sentencias base de la ejecución en el presente proceso la Administradora

RESUELVE:

PRIMERO.- SE REQUIERE a los apoderados de las partes para que en el término de diez (10) días indiquen si en el cumplimiento de las sentencias base de la ejecución en el presente proceso la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” efectuó al demandante descuentos por aportes para pensión, respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta, en caso positivo allegar las documentales que así lo demuestren, lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Subsección, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , concediéndosele el término igual de diez (10) días para que certifique lo siguiente:

  1. Si efectuó descuentos de aportes para pensión al señor José Maurix Augusto Suarez Zambrano identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.032.621 respecto de los mayores valores que se ordenaron tener en cuenta en las sentencias del 29 de enero de 2009 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” la cual fue confirmanda y adicionada mediante providencia del 17 de mayo de 2012 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en las que se condenó al I.S.S., hoy Colpensiones a reliquidar la pensión del mencionado señor.4 Expediente No. 2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suarez Zambrano

  1. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores pago los aportes para pensión que se encontraban a su cargo para el cumplimiento de dichas providencias.

Demandante: José Maurix Augusto Suarez Zambrano

  1. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores pago los aportes para pensión que se encontraban a su cargo para el cumplimiento de dichas providencias.

La Secretaría de la Subsección deberá indicar, en el oficio que requiera la prueba a Colpensiones que, dicha entidad con el ánimo de dar cumplimiento a las sentencias previamente mencionadas profirió las Resoluciones Nos. GNR 345280 del 06 de diciembre de 2013 y GNR 313692 del 13 de octubre de 2015.

TERCERO.- Una vez surtido el trámite anterior, y allegada la prueba, regrese la presente diligencia al Despacho del Magistrado Ponente para proveer. 4 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.050

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

DRPM

4Parte ejecutante: ligiogg@hotmail.com – gpabogadosasociados@gmail.com – diegorene@gmail.com Parte ejecutada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co –

DRPM

4Parte ejecutante: ligiogg@hotmail.com – gpabogadosasociados@gmail.com – diegorene@gmail.com Parte ejecutada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co – onbuitrago.conciliatus@gmail.com – loreaced.conciliatus@gmail.com

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