TA CUN - 110013335021201600002-01-(27-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201600002-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ISABEL OFELIA BELTRÁN MONDRAGÓN
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Isabel Ofelia Beltrán Mondragón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que se declare1: 2.1 La nulidad de los oficios Nos. 1969/GAG-SDP del 24 de marzo de 2010 y 1078/GAGSDP del 1 de marzo de 2012, mediante los cuales Casur negó el reajuste y pago de la prima de actividad como partida computable en su sustitución de asignación de retiro. 2.2 La excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y su inaplicación en el caso concreto.
de actividad como partida computable en su sustitución de asignación de retiro. 2.2 La excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y su inaplicación en el caso concreto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reajustar, reliquidar y pagar la prima de actividad en la sustitución de la asignación de retiro, a partir del 1.º de julio de 2007, incrementándola del 37.5% al 49.5%. 2.4 Pagar la diferencia entre la sustitución de asignación de retiro que efectivamente se ha venido pagando y la que se reconozca a través del presente proveído en virtud del reajuste de la prima de actividad, suma que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.6 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
1 Ver fl. 16 del exp.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 Al causante se le reconoció asignación de retiro a partir del 30 de noviembre de 1985. La partida computable de prima de actividad fue liquidada en el 25% del sueldo básico en actividad por haber laborado más de 20 años y menos de 25.
3.1 Al causante se le reconoció asignación de retiro a partir del 30 de noviembre de 1985. La partida computable de prima de actividad fue liquidada en el 25% del sueldo básico en actividad por haber laborado más de 20 años y menos de 25. 3.2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, la entidad demandada aumentó el monto de la partida computable prima de actividad del 25% al 37.5%. 3.3 La demandante peticionó ante Casur la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro, incrementando la prima de actividad del 37.5% al 49.5%, petición que fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Casur presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas3.
Para el efecto, expuso que el señor Guayara Bonilla causante de la asignación de retiro laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 20 años, 11 meses y 11 días y se retiró del servicio bajo la vigencia del Decreto 2062 de 1984, el que respecto al reconocimiento de la prima de actividad disponía que para servidores con 20 años de servicios, pero menos de 25, habría de computarse en el 25% del sueldo básico, razón por la cual, en cumplimiento de tal precepto reconoció la asignación de retiro al demandante, computando la prima de actividad en dicho porcentaje. Indicó que, posteriormente con ocasión de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2863
cual, en cumplimiento de tal precepto reconoció la asignación de retiro al demandante, computando la prima de actividad en dicho porcentaje. Indicó que, posteriormente con ocasión de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, incrementó dicho porcentaje en el 50%, liquidando la partida computable prima de actividad en el 37.5%, monto que se hizo efectivo a partir del mes de julio de 2007. Por lo anterior, aseguró que la asignación de retiro del causante fue correctamente reajustada, por lo que en la actualidad no se puede realizar algún aumento adicional. Finalmente, acotó que la prima de actividad como beneficio económico fue concebida en el desempeño efectivo del cargo, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro a efectos de incrementar el porcentaje de esta partida computable, pues ello conllevaría el desconocimiento de los principios de irretroactividad y oscilación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 2 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda4. Para el efecto, encontró acreditado que el causante Rogelio Hernando Guayara Bonilla acumuló un tiempo de servicios de 20 años, 11 meses y 11 días, motivo por el cual la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1829 del 13 de mayo de 1988, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1970, computando la partida de prima de actividad en el 25%, en los términos del artículo 142 del Decreto 2062 de 1984.
previsto en el Decreto 1211 de 1970, computando la partida de prima de actividad en el 25%, en los términos del artículo 142 del Decreto 2062 de 1984. 2 Ver fls. 16-17 del exp.3 Ver fls. 44-49 del exp.4 Ver fls. 197-211 del exp.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur Expuso que, a la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 la partida computable prima de actividad debía ser reajustada en la asignación de retiro del causante en el 50% sobre el porcentaje ya reconocido, normativa a la que dio cabal cumplimiento la entidad demandada, al aumentar dicho factor en el 12.5%, para un porcentaje final de 37.5%.
Sumado a lo anterior, indicó que se equivocó la demandante al considerar que en virtud del Decreto 2863 de 2007 se debe igualar el porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad del personal en servicio y el retirado, pues la situación pensional del causante se consolidó bajo el imperio del Decreto 2062 de 1984, sin que pueda beneficiarse de la aplicación retroactiva de los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007. En tal entendido, denegó las pretensiones de la demanda al considerarlas carentes de asidero jurídico.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5. Para sustentar
jurídico.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5. Para sustentar la inconformidad, alegó que el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 reconoció la prima de actividad del personal en servicio en el 33%. Posteriormente, el Decreto 2863 de 2007 incrementó dicho monto en el 50%, para un total de prima de actividad de 49.5%.
Aseguró que dicho porcentaje debe ser reconocido tanto al personal en actividad, como al personal retirado, en virtud del principio de oscilación y lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007. Por tal razón, solicita al tribunal le reconozca el 12% restante, pues en la actualidad la partida computable prima de actividad se encuentra liquidada en la sustitución de la asignación de retiro en el 37.5%.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de julio de 20176, y mediante providencia de 23 de agosto del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 13 de septiembre de 20178 se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual la demandante retiró los argumentos expuestos en el recurso de alzada9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo
demandante retiró los argumentos expuestos en el recurso de alzada9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
5 Ver fls. 218-223 del exp.6 Ver fl. 228 del exp.7 Ver fl. 230 del exp.8 Ver fls. 233 del exp.9 Ver fls. 235-236 del exp.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur Se contrae a establecer si, ¿la demandante, quien devenga sustitución de asignación de retiro causada por el señor Rogelio Orlando Guayara Bonilla quien en vida se desempeñó como Sargento Segundo (R) de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se ajustó la del personal activo del mismo grado, en los términos de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en virtud de la aplicación del principio de oscilación, la prima de actividad debió ser aumentada en el 50% de lo devengado por tal concepto por un oficial o suboficial
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en virtud de la aplicación del principio de oscilación, la prima de actividad debió ser aumentada en el 50% de lo devengado por tal concepto por un oficial o suboficial en actividad, esto es, en el 16.5%, para un total de prima de actividad como partida computable del 49.5%. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Señala que no hay lugar a la reliquidación pretendida, puesto que la prima de actividad como partida computable en la sustitución asignación de retiro del causante fue incrementada de conformidad con las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, es decir, en igual proporción en que se ajustó dicha prestación para el personal en actividad (50%), pero tomando como base el porcentaje reconocido de conformidad con las normas vigentes al momento del reconocimiento pensional. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda al considerar que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la actora, puesto que la prima de actividad como partida computable fue reconocida de conformidad con las normas vigentes al momento en que se consolidó el derecho del causante, y reajustada en el 50% de lo que venía percibiendo por tal concepto, en aplicación del Decreto 2863 de 2007. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, debido a que la prima de actividad en la sustitución de la asignación de retiro de la demandante fue ajustada en igual proporción en la que se incrementó dicha prestación para el personal en actividad, esto es, en el 50% respetando el principio de oscilación, pero teniendo en cuenta para tal fin
en igual proporción en la que se incrementó dicha prestación para el personal en actividad, esto es, en el 50% respetando el principio de oscilación, pero teniendo en cuenta para tal fin el porcentaje inicialmente reconocido por esta partida computable en atención a las normas vigentes a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro del causante.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Rogelio Orlando Guayara Bonilla perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes
vinculaciones: Categoría Desde Hasta Total Agente 04/03/1968 30/11/1974 6 años, 8 meses y 26 días
Documental: Copia de la Hoja
de servicios No. 3587 (Fol. 14).Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón
Demandado: Casur
Cabo Segundo 01/12/1974 Sargento Segundo 01/09/1982 30/08/1985 10 años, 8 meses y 29 días Alta tres meses 30/08/1985 30/05/1985 3 meses Tiempo doble 21/04/1970 15/05/1970 25 días Tiempo doble 26/02/1971 29/12/1973 2 años, 10 meses y 3 días Dif. Año laboral 3 meses y 18 días Total: 20 años, 11 meses y 11 días El último grado que se desempeñó el causante fue el de
meses y 3 días Dif. Año laboral 3 meses y 18 días Total: 20 años, 11 meses y 11 días El último grado que se desempeñó el causante fue el de Sargento Segundo.
2. Con la Resolución No. 1829 de 1988, Casur reconoció la asignación mensual de retiro al causante en el 70% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1985. En ese mismo acto administrativo le reconoció a la demandante sustitución de la asignación de retiro en porcentaje del 50% y se dejó en suspenso el otro 50% hasta acreditar los documentos legales para tal fin.
Documental: - Copia de la Resolución No. 1829 del 30 de noviembre de 1988 (documento que obra dentro del CD de antecedentes administrativos allegado por la entidad demandada fl. 50).
3. Por medio de la Resolución No. 4218 del 14 de diciembre de 1989, Casur reconoció el 25% de la sustitución de asignación de retiro restante a dos hijos del causante, a cada uno en el 12.5%, quedando pendientes las cuotas de sustitución de dos hijos más, hasta acreditar los documentos legales para tal efecto.
Documental: - Copia de la Resolución No. 4218 del 14 de diciembre de 1989 (documento que obra dentro del CD de
hasta acreditar los documentos legales para tal efecto.
Documental: - Copia de la Resolución No. 4218 del 14 de diciembre de 1989 (documento que obra dentro del CD de antecedentes administrativos allegado por la entidad demandada fl. 50).
4. A través de la Resolución No. 1085 del 27 de marzo de 1991, Casur reconoció el 25% faltante de la asignación de retiro del causante a otros dos hijos que acreditaron los requisitos legales para tal efecto.
Documental: - Copia de la Resolución No. 1085 del 27 de marzo de 1991 (documento que obra dentro del CD de antecedentes administrativos allegado por la entidad demandada fl. 50).
3. En dos oportunidades la demandante solicitó el reajuste de la prima de actividad, siendo estas despachadas desfavorablemente, según se relaciona en el siguiente recuadro: Fecha de radicación de la petición Respuesta 29 de diciembre de
2009 Oficio No. 1969/ GAG-SDP de 24 de marzo de 2010 7 de febrero de 2012 Oficio No. 1078/GAG-SDP de 1 de marzo de 2012
Documental: - Copia de las peticiones y los actos administrativos reseñados (fls.
3-9)
10. MARCO NORMATIVO APLICABLEExpediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
administrativos reseñados (fls. 3-9)
10. MARCO NORMATIVO APLICABLEExpediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur Antes de la Constitución de 1991, el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971 le otorgó incidencia a la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al disponer: “Artículo 101. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…)
b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto”.
doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto”. En idénticos términos, el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 consideró la prima de actividad para efectos pensionales. Posteriormente, el artículo 142 del Decreto 2062 de 1984, reguló lo concerniente a dicho tópico, al preceptuar: “Artículo 142. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (1.5%), del sueldo básico Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico, Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico”.
pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%), del sueldo básico”. Lo dispuesto en la norma transcrita, fue replicado por el artículo 140 del Decreto 96 de 1989. A su vez, el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, determinó que la prima de actividad sería considerada en la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo de servicios laborado, así: “Artículo 141. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón
Demandado: Casur
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de
pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico”. Años después, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 dispuso que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, sería equivalente al 33% del sueldo básico mensual. Es menester precisar que este último estatuto reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, sobre la prima de actividad, previó: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”.
1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”. En otras palabras, la anterior disposición aumentó en el 50% la prima de actividad de los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía y el Ejército Nacional en servicio activo. De otro lado, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, en desarrollo del principio de oscilación, ordenó el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuyo derecho pensional se hubiese causado antes del 1.º de julio de 2007, en el mismo porcentaje en que se ordenó el incremento para el personal en actividad, así: “Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”. Esto significa que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de 2007, el
trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”. Esto significa que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de 2007, el Gobierno Nacional incrementó el porcentaje de la prima de actividad como partidaExpediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur computable de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, cuyo derecho se constituyó antes del 1.º de julio de 2007, mediante el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual consiste en un sistema de actualización de prestaciones económicas de los miembros de las Fuerza Pública, con la finalidad de incrementar la asignación de retiro y pensiones teniendo en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo y conforme las partidas computables de dicha asignación.
En consecuencia, para liquidar las partidas computables de las asignaciones de retiro, se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo y sobre dicho valor se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de estas partidas. Una vez determinados dichos valores, se suman todos los conceptos y se extrae el porcentaje de la asignación de retiro que corresponde al beneficiario, según el tiempo de servicios. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto No. 673 de 2008, dispuso: “Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
retiro que corresponde al beneficiario, según el tiempo de servicios. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto No. 673 de 2008, dispuso: “Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008”. Lo cual lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. Así mismo, a través del Decreto 737 de 2009 10, que derogó el Decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4.º del decreto 2863 de 2007 continuaba vigente y en los mismos términos se mantuvo en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra que en virtud del Decreto 2863 de 2007 el porcentaje de la prima de actividad debía ser incrementada en el 50% para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro y sus beneficiarios, siempre que el derecho pensional se hubiera obtenido antes de dicha calenda.
En tal entendido, no es correcto afirmar que la prima de actividad devengada en la sustitución de asignación de retiro por la demandante debe ser reajustada con la inclusión de un porcentaje distinto o superior de la prima de actividad que le fue reconocida en la
En tal entendido, no es correcto afirmar que la prima de actividad devengada en la sustitución de asignación de retiro por la demandante debe ser reajustada con la inclusión de un porcentaje distinto o superior de la prima de actividad que le fue reconocida en la asignación de retiro al causante, por cuanto la misma se liquida conforme al estatuto vigente a la fecha de retiro y lo que este determine. Por tal razón, forzoso resulta concluir que si bien la norma señaló que se debía ajustar en el mismo porcentaje en que se hubiera realizado a los miembros activos, esto es, en el 50%, debe entenderse que tal incrementó se realizaría sobre el porcentaje que ya venía siendo percibido por el oficial o suboficial en retiro. 10 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” (…) Artículo 37. El artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, continúa vigente.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00002-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur Frente a lo anterior, la recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Isabel Ofelia Beltrán Mondragón Demandado: Casur Frente a lo anterior, la recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada no se hizo correctamente, puesto que este debía realizarse en el mismo porcentaje en que se aumentó la prima de actividad para el personal activo, es decir, el 50% del porcentaje establecido en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, que señala que la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional equivale al 33% del respectivo sueldo básico, por lo que debe entenderse que el ajuste del 50% corresponde al 16.5%.
Realizada la lectura del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que cuando dicha norma señala que los oficiales y suboficiales retirados tienen derecho al reajuste de la prima de actividad: “en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto”, debe entenderse que aquellos que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad al 1.º de julio de 2007, como el caso del causante, tienen derecho a un aumento del 50% de la prima de actividad que a tal fecha percibían en la asignación de retiro, en aplicación de lo dispuesto por el legislador para el personal en actividad en el artículo 2.º ibídem. No es aceptable una interpretación de la norma bajo el entendido que además de contemplar un reajuste en el mismo porcentaje del personal en actividad, dicho incremento debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990,
un reajuste en el mismo porcentaje del personal en actividad, dicho incremento debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, para obtener el 16.5%, debido a que la finalidad de la norma bajo estudio al extender dicho reajuste, no era igualar el valor percibido por concepto de dicha prima, sino establecer un incremento en igual proporción. Al revisar la Resolución No. 1829 de 198811, observa la corporación que Casur reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del causante en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico en actividad correspondiente a su grado y las partidas legalmente computables, considerando la prima de actividad en el 25%, como lo refirió la demandante desde el libelo introducto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.