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TA CUN - 11001333502120160014303-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120160014303-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03

Ejecutante: Blanca Inés Cortés Pinzón Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por concepto del retroactivo de las diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios1.

II. Antecedentes

1. Demanda2 1.1. Pretensiones La señora Blanca Inés Cortés Pinzón presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por las sumas de $ 23.112.360.27 por las diferencias de las mesadas causadas, $ 1.875.803.94 por concepto de la indexación y por valor de $ 53.100.823.90 por concepto de los intereses moratorios calculados sobre las diferencias adeudadas.

1.875.803.94 por concepto de la indexación y por valor de $ 53.100.823.90 por concepto de los intereses moratorios calculados sobre las diferencias adeudadas. 1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai). 2 Documento 4.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 También solicitó el pago de las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda y los intereses hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2011 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-021-2009-00329-00, promovido por la señora Blanca Inés Cortés Pinzón en contra del Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones. Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2011

En dicha decisión se dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios.

2. Intervención de la ejecutada3

Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa

Blanca Inés Cortés Pinzón, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios.

2. Intervención de la ejecutada3

Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción, iii) buena fe, y iv) compensación. Indicó que la entidad por medio de la Resolución número GNR 169592 del 14 de mayo de 2014 dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante. Agregó que Colpensiones dando alcance a la Resolución No. 169592 del 14 de mayo de 2014, expidió la Resolución No. GNR 374251 del 23 de noviembre de 2015 en donde reconoció por concepto de intereses moratorios la suma de $ 12.692.392,00.

3. Sentencia de primera instancia recurrida4

3 Documento 24. 4 Documento 38. 2Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 En la sentencia recurrida dictada en audiencia el 3 de febrero de 2023, señaló el juez de primera instancia que en este caso la obligación consignada en la sentencia invocada como título consiste en el deber que tiene Colpensiones en efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora Blanca Inés Cortés

juez de primera instancia que en este caso la obligación consignada en la sentencia invocada como título consiste en el deber que tiene Colpensiones en efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, a partir del 1º. de junio de 2009, tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios. De conformidad con el artículo 442 del CGP (numeral 2º) decidió las excepciones de compensación y prescripción, explicando que la entidad no indicó la suma de dinero que pretende compensar ni operó el fenómeno de la prescripción una vez computado el término. Aclaró el A quo que Colpensiones no liquidó correctamente la pensión de la ejecutante, razón por la cual consideró que se adeudan las sumas de dinero señaladas por el Ad quem ($ 199.973.879,49 y $ 291.160.992,14) en la decisión que modificó el mandamiento de pago, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, procedió el juzgado de primera instancia a actualizar dichos valores a 31 de diciembre del año 2022 y continúo la ejecución por $ 220.287.976 por concepto de capital y $ 307.244.921,32 por los intereses moratorios. Además, dispuso practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y condenar en costas a la entidad ejecutada en $ 200.000.

4. Recurso de apelación5

La apoderada de Colpensiones manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia dictada en audiencia en cuanto se ordenó seguir adelante la

4. Recurso de apelación5

La apoderada de Colpensiones manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia dictada en audiencia en cuanto se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas. Indicó que la entidad dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta mediante la Resolución No. GNR 374251 del 23 de noviembre de 2015 por medio de la cual se dio alcance a la Resolución No. 169592 del 14 de mayo de 2014 , en donde se reliquidó la pensión de la ejecutante y se otorgó un retroactivo pensional junto con los intereses moratorios, por ello, considera que la obligación se encuentra extinta.

5. Trámite procesal 5 Link de la videograbación minuto 48:20 y 55:00: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a7e8131751f9-4054-8b64-fd155e92f409?vcpubtoken=63a233aa-9684-45c2-9e9a-4c0e47567112.

3Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 Por auto dictado en audiencia el 3 de febrero de 2023 6, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 15 de noviembre de 2023 7, de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del recurso de apelación

adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por las diferencias de las mesadas pensionales que se han causado a favor de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón con la indexación y los intereses moratorios.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora en el CPACA, y III) caso concreto.

3. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. 6 Documento 38, página 14 y videograbación minuto 58:40. 7 Documento 47.

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. 6 Documento 38, página 14 y videograbación minuto 58:40. 7 Documento 47. 4Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción8. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos 8 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que

término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial. 6Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03

IV. Caso concreto

fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial. 6Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03

IV. Caso concreto Precisa la Sala que la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2010 9 confirmada parcialmente por medio de la providencia emitida el 6 de octubre de 201110, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante tomando como base el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios, por ello, para lograr establecer la prosperidad o no de esa situación, se procede de la siguiente forma.

1. El título ejecutivo Se encuentra contenido en las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se dispuso: 1.1. Sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 201011 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá: “(…) SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Instituto de Seguros Sociales ISS reliquidará y pagará

Bogotá: “(…) SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Instituto de Seguros Sociales ISS reliquidará y pagará la pensión de jubilación de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, en cuantía del 75% del promedio mensual de lo por ella devengado durante el último semestre de servicio, esto es el comprendido del 1º diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos, siendo estos los de: sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (…) con efectividad a partir del 1º de junio de 2009. (…).

TERCERO: El ISS dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 46 de 1998.” 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, Sala de Descongestión , el 6 de octubre de 2011 confirmó parcialmente l a sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO. (…). Se aclara que la reliquidación ordenada en cuanto a la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad se debe hacer en una sexta parte. 9 Documento 5, páginas 3 a 15.

10 Documento 5, páginas 18 a 35. 11 Op. Cit. 7Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la providencia en el sentido de indicar que la pensión de jubilación de la demandante deberá liquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” La decisión que se invoca como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 201112. Se aclara que el último semestre de servicios es el comprendido entre el 1º. de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que la señora Blanca Inés Cortés Pinzón se retiró del servicio a partir del 1º de junio de 2009, fecha a partir de la cual fue efectiva la prestación pensional.

2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 169592 del 14 de mayo de 201413, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión a favor de la señora Blanca Inés Cortes Pinzón , a partir del 1º. de junio de 2009 en cuantía equivalente a $ 7.955.162.00 y dispuso pagar las siguientes sumas de dinero: Liquidación retroactivo

Concepto Valor Mesadas $ 80.498.649.00 Mesadas adicionales $ 12.038.365.00 (…) Descuentos en salud $ 9.659.713.00 Valor a pagar $

de dinero: Liquidación retroactivo Concepto Valor Mesadas $ 80.498.649.00 Mesadas adicionales $ 12.038.365.00 (…) Descuentos en salud $ 9.659.713.00 Valor a pagar $ 82.877.301.00 La entidad dando alcance a la Resolución No. 169592 del 14 de mayo de 2014, expidió la Resolución No. GNR 374251 del 23 de noviembre de 2015 14 en donde reconoció por concepto de intereses moratorios la suma de $ 12.692.392,00.

3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de 12 Documento 5, página 2. 13 Documento 5, páginas 40 a 42. 14 Documento 5, páginas 44 a 47.

8Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 Descongestión, ejecutoriada el 4 de noviembre de 2011, para ello, se debe reconocer a la señora Blanca Inés Cortés Pinzón las sumas por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y los intereses moratorios. Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación de la prestación.

4. Mandamiento de pago librado

diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y los intereses moratorios. Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación de la prestación.

4. Mandamiento de pago librado Por auto del 19 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios por la suma de $ 16.717.075,85 y se negó el mandamiento de pago por las diferencias de mesadas pensionales e indexación15.

Contra la anterior decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación 16 el cual fue decidido mediante el auto del 10 de diciembre de 2021 17 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” 18, en donde se modificó la decisión de primera instancia, y en su lugar, libró mandamiento de pago a favor de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, por la suma de $ 199.973.879,49 por el retroactivo de la diferencias de mesadas pensionales y la indexación no reconocidas, y una cifra de $ 291.160.992,14 por concepto de intereses moratorios causados, según liquidación efectuada hasta el 30 de noviembre del año 2021.

5. Planteamiento de la entidad ejecutada Afirmó que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con las Resoluciones 169592 del 14 de mayo de 2014 y 374251 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció y canceló lo correspondiente en virtud de la

Resoluciones 169592 del 14 de mayo de 2014 y 374251 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció y canceló lo correspondiente en virtud de la reliquidación ordenada , por ello, entiende que sobre la obligación existe un pago total.

6. Planteamiento del juez de primera instancia En la sentencia dictada en audiencia el 3 de febrero de 2023, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución conforme lo señalado por el Tribunal 15 Documento 15, páginas 2 a 13. 16 Documento 16. 17 Documento 18, páginas 3 a 37.

18 Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 9Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 Administrativo de Cundinamarca con la respectiva actualización de las sumas de dinero ordenadas.

7. Hechos demostrados  Mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2010 19 confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2011 20, se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar a la señora Blanca Inés Cortés Pinzón su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicios.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 201121.

Blanca Inés Cortés Pinzón su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicios. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 201121.  Según certificados laborales aportados al proceso, la señora Blanca Inés Cortes Pinzón por concepto de factores salariales en el último semestre de servicios, período comprendido entre el 1º. de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de 2009, devengó los siguientes montos22: Descripción dic-08 ene-09 feb-09 mar-09 abr-09 may-09 Total Asignación mensual $6.050.013 $6.514.049 $6.514.049 $6.514.049 $2.171.350 $6.514.049 $34.277.559 Prima técnica $3.025.007 $3.257.024 $3.257.024 $3.257.024 $3.257.024 $3.257.024 $19.310.127 Bonificación por servicios $2.117.505 $2.117.505 Prima de servicios $3.197.086 $3.197.086 Prima de Navidad $7.029.683 $3.153.691 $10.183.374 Prima de vacaciones $3.491.689 $3.491.689 Total $18.222.208 $9.771.073 $9.771.073 $13.262.762 $5.428.374 $16.121.850 $72.577.340 Para determinar el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, se debe tener en cuenta lo siguiente:  En abril de 2009 por concepto de sueldo básico la entidad empleadora

Para determinar el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, se debe tener en cuenta lo siguiente:  En abril de 2009 por concepto de sueldo básico la entidad empleadora liquidó 10 días teniendo en cuenta que fue el mes en el que la ejecutante disfrutó las vacaciones, en efecto se pagó la prima de vacaciones en marzo de 200923. 19 Documento 5, páginas 3 a 15. 20 Documento 5, páginas 18 a 35. 21 Documento 5, página 2. 22 Documento 14, páginas 2 a 10. 23 Ver página 2 del documento 14. 10Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03  La bonificación por servicios prestados que corresponde incluir en la liquidación de la pensión fue recibida en el mes de diciembre de 2008.  El valor de la prima de servicios se pagó en el mes de mayo de 2009.  Los valores de la prima de navidad se cancelaron por parte de la entidad en el último semestre de servicio, en los meses de diciembre de 2008 y mayo de 2009. Se aclara que la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre de 2008 por valor de $ 7.029.683 resulta de sumar el certificado en 2008 ($ 6.756.154) y el ajuste cancelado en el año 2008 ($ 273.529).

8. Análisis de la Sala Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la reliquidación de la

Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la reliquidación de la pensión. La señora Blanca Inés Cortés Pinzón pretende continuar con la ejecución a su favor y en contra Colpensiones por la suma derivada de las diferencias de las mesadas causadas con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación, la indexación y los intereses moratorios. Por su parte, la entidad manifiesta que por medio de las Resoluciones 169592 del 14 de mayo de 2014 y 374251 del 23 de noviembre de 2015 , reliquidó en cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo la pensión de jubilación de la ejecutante y reconoció unas sumas de dinero por concepto del retroactivo pensional ($ 82.877.301.00 ) y los intereses moratorios ( $ 12.692.392,00). Se debe verificar la liquidación de la primera mesada pensional, l a Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir continuar adelante o no con la ejecución, así:

9. Cálculo de la primera mesada pensional y diferencias no pagadas Para liquidar la primera mesada pensional de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón se debe tener en cuenta el monto total certificado entre el 1º. de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de 2009, por concepto de: s ueldo básico mensual, prima

11Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03

2008 y el 31 de mayo de 2009, por concepto de: s ueldo básico mensual, prima 11Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 técnica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Según los certificados de salarios que fueron cancelados a la señora Blanca Inés Cortés Pinzón en el último semestre de servicios, correspondía a la entidad reconocer y pagar a la ejecutante la prestación pensional, de la siguiente manera: Promedio salario último semestre de servicios (1/12/2008 al 30/05/2009) Concepto Valor recibido IBL Promedio último año de servicios Asignación básica $34.277.559 $5.712.927 Prima técnica $19.310.127 $3.218.355 Sextas partes de la bonificación por servicios $2.117.505 $352.918 Sextas partes prima de servicios $3.197.086 $532.848 Sextas partes Prima de Navidad $10.183.374 $1.697.229 Sextas partes prima de Vacaciones $3.491.689 $581.948 Promedio último semestre $72.577.340 $12.096.223 75% $9.072.168 El total devengado en el último semestre de servicios de los factores se dividen en seis, para obtener el promedio mensual al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 75%. Es decir, aquí aparece el total devengado en el último semestre de servicios y los factores se dividen en seis, para obtener el promedio mensual ($ 72.577.340,00 / 6

del 75%. Es decir, aquí aparece el total devengado en el último semestre de servicios y los factores se dividen en seis, para obtener el promedio mensual ($ 72.577.340,00 / 6 = $ 12.096.223,33). A la suma de $ 12.096.223,33 pesos, promedio mensual devengado en el último semestre de servicios, se le aplica el 75% y al multiplicar por 0,75, que corresponde a la tasa de reemplazo, se obtiene el monto final de la mesada pensional equivalente a $ 9.072.167,50, tal como se había determinado en la decisión de segunda instancia por medio de la cual se modificó el mandamiento de pago (el 10 de diciembre de 2021). Luego, la mesada de la pensión de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón en junio del año 2009 debía ascender a la suma de $ 9.072.167,50, sin embargo, ese valor difiere del monto reconocido por Colpensiones en cuantía equivalente a $ 7.955.162.00 pesos. 12Expediente: 11001-33-35-021-2016-00143-03 Se advierte en lo sucesivo que Colpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, en los términos señalados en esta decisión. Luego, se generaron unas diferencias entre las mesadas pagadas por Colpensiones desde la fecha del reconocimiento de la reliquidación a la fecha (noviembre de 2023) y en la actualidad se continúan causando por no liquidar de

Luego, se generaron unas diferencias entre las mesadas pagadas por Colpensiones desde la fecha del reconocimiento de la reliquidación a la fecha (noviembre de 2023) y en la actualidad se continúan causando por no liquidar de forma correcta la pensión, tales diferencias se debieron cancelar en virtud de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, así: Tabla retroactivo diferencia pensional Fech

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