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TA CUN - 11001333502120160015901-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120160015901-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Nación Congreso de la República – Cámara de Representantes

/ RECONOCIMIENTO Y REAJUSTE PRIMA TÉCNICA / RÉGIMEN JURÍDICO /

REGIMEN DE TRANSICIÒN / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PRIMA

TÉCNICA.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la prima técnica a la señora , o si dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad?

Extracto: “(…) la accionante laboró desde el 3 de octubre de 1990, desde el 8 de julio de 1993 se posesionó en el cargo de operativa sistemas grado 04 de la

Presidencia, (cargo en el cual se inscribió en carrera administrativa) y desde el 5 de agosto de 2010, se nombró en encargó como secretaria ejecutiva grado 05, de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista. En la Resolución Nº MD 1215 de 1994, la demandante le reconoció prima técnica a la señora (…) la cual fue objeto de diferentes reajustes en las Resoluciones Nº MD 1727 de 1995, Nº 1080 del 15 de junio de 2006, y Nº 2403 del 20 de diciembre de 2007. (…) La entidad accionante expone como razones de inconformidad, que el cargo que ocupaba la señora (…) al momento del reconocimiento del reajuste de la prima técnica mediante las Resoluciones Nº 1080 y Nº 2403, como operadora de sistemas en carrera administrativa, no está contemplado en los cargos de nivel

técnica mediante las Resoluciones Nº 1080 y Nº 2403, como operadora de sistemas en carrera administrativa, no está contemplado en los cargos de nivel directivo o asesor que exige la norma. (…) que si bien es cierto que la norma que se encontraba vigente para la fecha de posesión de la accionada era el Decreto 1661 de 1991, para la fecha de reconocimiento de la prima técnica era el Decreto 1336 de 2003. (…) que la accionada continuo devengado la prima técnica encontrándose en encargo como revisor contable auditoria interna, es decir sin cumplir con el requisito de permanencia en el cargo de carrera administrativa. (…) la prima técnica se precisa, que es un reconocimiento que en principio se otorgó a los empleados nombrados en propiedad en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, condicionada a las necesidades especiales del servicio y, con sujeción a la disponibilidad presupuestal. (…) el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado, en el que se dispuso que aquella solo podrá asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes se encuentren vinculados con carácter

estado, en el que se dispuso que aquella solo podrá asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes se encuentren vinculados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, sin embargo estableció un régimen de transición (…) el Decreto 1336 de 2003 (…) de la normativa transcrita se advierte que los empleados a quienes se les hubiere reconocido la prima técnica en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pero que estuvieran desempeñando cargos diferentes a los señalados en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 a la entrada en vigor de estos, podrían continuar disfrutando de esa prima hasta su retiro o cuando se encuentren inmersos en una de las condiciones señaladas para su pérdida en la norma vigente al momento de su otorgamiento. (…) la Señora (…) es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que mediante Resolución Nº MD 1215 de 1994, le fue reconocida la prima técnica de que trata la Ley 52 de 1978, en el cargo de operativa sistemas grado 04 y fue reajustada conforme lo establece los artículos 8 y 11 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, respectivamente, (…) no se evidencia que la demandada haya incurrido en alguna de las causales establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para la pérdida de la prima técnica. (…) la señora (…) devenga la prima

incurrido en alguna de las causales establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para la pérdida de la prima técnica. (…) la señora (…) devenga la prima 1Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

técnica objeto de estudio, desde antes de la vigencia del derogado Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 1724 de 1997, es decir, que obtuvo su derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991, por lo que no puede exigírsele nuevos requisitos que no estaban contemplados en la norma vigente para la fecha del reconocimiento. (…) El Congreso de la República indica que para la fecha de reconocimiento de la prima técnica otorgada a favor de la señora (…) se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003, situación que además de no ser cierta, evidencia que la accionante confunde los actos de reconocimiento de la prima técnica con los actos de reajustes de dicho emolumento. (…) la entidad demandante no atacó la nulidad de los actos que reconocieron la prima técnica a la señora (…) sino los actos que reconocieron y pagaron el reajuste de la misma, (…) en todo caso de existir discrepancia frente al pago de dicha prestación solo podría ser objeto de estudio el porcentaje de la prima o la configuración de una causal de pérdida de ésta. (…) se demandaron actos de los años 2006 y 2007 en los que se reajustó el porcentaje de la prima técnica, (…) no se comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto al pago de la prima técnica en un cargo en encargo, no obstante, aun

demandaron actos de los años 2006 y 2007 en los que se reajustó el porcentaje de la prima técnica, (…) no se comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto al pago de la prima técnica en un cargo en encargo, no obstante, aun cuando la postura de esta Sala es que el reconocimiento de la prima técnica no puede extenderse por el tiempo en que el trabajador desempeñe un empleo en encargo, toda vez que se postergaría un derecho sin causa jurídica que lo sustente, en el caso bajo examen se cuestiona la legalidad de los actos que reajustaron la prima técnica de la demandada para los años 2006 y 2007 y el encargo efectuado por la señora (…) fue en el año 2010, razón por la cual no se efectuará un pronunciamiento al respecto. (…) aunque en el recurso de apelación se exponen hechos nuevos como la falta de evaluación del desempeño y el equivalente del título de formación avanzada, del análisis detallado del libelo y el problema jurídico fijado por el juez de primera instancia, con anuencia de las partes, se tiene que las razones de ilegalidad de los actos enjuiciados se resumen en que: i) el cargo de operadora de sistemas en carrera administrativa, no está contemplado en los cargos de nivel directivo o asesor que exige la norma; ii) la norma que se encontraba vigente para la fecha del reconocimiento de la prima técnica era el Decreto 1336 de 2003 y; iii) la accionada continuo devengado la prima técnica encontrándose en encargo como revisor contable auditoria interna.

norma que se encontraba vigente para la fecha del reconocimiento de la prima técnica era el Decreto 1336 de 2003 y; iii) la accionada continuo devengado la prima técnica encontrándose en encargo como revisor contable auditoria interna. Cargos todos estos que ya fueron objeto de análisis por esta Corporación, p or lo tanto, no es la oportunidad para efectuar nuevas alegaciones y juicios de ilegalidad de los actos cuestionados. (…) se confirmará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Sentencia de 25 de mayo de 2006, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-200208242-01(2922-04); Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 12 de marzo de 2008, consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación

11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06); Corte Constitucional Sentencia C-410 de 1997. Expediente D-1585. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06); Corte Constitucional Sentencia C-410 de 1997. Expediente D-1585. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 1437 de 2011; Decreto 1661 de 1991; Decreto Reglamentario 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003; Ley 52 de 1978.

2Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333502120160015901

Demandante : Nación Congreso de la República – Cámara de Representantes Demandado : María Claudia Walteros Moreno Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica (lesividad) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 314 a 316), contra la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control La Cámara de Representantes por conducto de apoderado judicial y a través del medio

Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control La Cámara de Representantes por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lesividad), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007, mediante las cuales se le reajustó por la Cámara de Representantes la prima técnica.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la accionada no tiene derecho a seguir disfrutando la prima técnica reconocida en las precitadas resoluciones y que se le condene a la devolución de los dineros pagados por concepto de prima técnica desde el 15 de junio de 2006 y hasta la fecha de la suspensión de ese pago. Y que se indexen todos los valores que debe restituir conforme al índice de precios al consumidor que expida el DANE. Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, la demandante señaló que: 3Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

La señora María Claudia Walteros Moreno fue nombrada mediante la Resolución No. MD 622 del 11 de septiembre de 1992 en el cargo de operadora de sistemas de la dirección administrativa, grado 04. Mediante la Resolución Nro. MD 375 de 1993, la accionada fue inscrita e incorporada en carrera administrativa en el citado cargo.

622 del 11 de septiembre de 1992 en el cargo de operadora de sistemas de la dirección administrativa, grado 04. Mediante la Resolución Nro. MD 375 de 1993, la accionada fue inscrita e incorporada en carrera administrativa en el citado cargo. A través de la Resolución Nro. 1215 del 30 de diciembre de 1994, se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la señora Moreno, en un porcentaje del 15%. En las Resoluciones Nº MD 1727 del 6 de diciembre de 1995, Nº1080 del 15 de junio de 2006 y Nº 2403 del 2007, se reajustó la prima técnica a la accionada. A través de la Resolución Nro. MD 1931 del 5 de agosto de 2010, se encargó a la señora María Claudia Walteros Moreno como secretaria ejecutiva grado 5 de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista. Señaló que «…la señora WALTEROS MORENO, quien está desempeñando actualmente el cargo de REVISOR CONTABLE AUDITORIA INTERNA, en ENCARGO viene disfrutando de la prima técnica en una proporción al 35% desde el 15 de junio de 2006, la cual fue reconocida en el cargo de OPERADOR DE SISTEMAS y en un 50% sobre la asignación básica mensual desde el 20 de diciembre de 2007». Expuso que el cargo que ocupaba la accionada al momento del reconocimiento del reajuste de la prima técnica mediante la Resolución Nro. 1080 del 15 de junio de 2006 y Resolución Nro. 2403 del 20 de diciembre de 2007, no está contemplado en el cargo de nivel directivo, por lo que el reconocimiento es ilegal.

Resolución Nro. 2403 del 20 de diciembre de 2007, no está contemplado en el cargo de nivel directivo, por lo que el reconocimiento es ilegal. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Afirmó que «Analizados los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar el reajuste de la prima técnica a la señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, se colige que ésta se encontraba en un cargo de OPERADORA DE SISTEMAS en Carrera Administrativa; cargo este que conforme a la ley no es susceptible del reconocimiento de prima técnica, porque si bien es cierto al momento de la posesión del servidor la norma que se encontraba vigente era el Decreto 1661 de 1991, y la norma vigente al momento del reconocimiento, es decir el 15 de junio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, era el Decreto 1336 de 2003, norma esta que había restringido el pago de la prima técnica a ciertos niveles profesionales, en los cuales no se encontraba inmerso los cargos que ha venido ocupando la señora WALTEROS MORENO». Manifestó que «La prima técnica reajustada y pagada a la señora WALTEROS MORENO se demanda por infringir las normas la ley (sic) 25 de 1973, artículo 2, Decreto 1724 de 1997 y Decreto 1336 de 2003, la Resolución MD 2051 de 2004 y la Resolución 2856 de 2009, toda vez que estas normas, establecen los parámetros para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los empleados de la CÁMARA DE REPRESENTANTES los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocerse dicha prima técnica. Además es de anotar

vez que estas normas, establecen los parámetros para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los empleados de la CÁMARA DE REPRESENTANTES los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocerse dicha prima técnica. Además es de anotar que las Resoluciones No. 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007 configuran un detrimento patrimonial del Estado, en razón a que la administración puede demandar sus propios actos, en razón a que los mismos son ilegales o van en contra del orden jurídico vigente. En tal sentido, así la administración se encuentra imposibilitada para 4Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

revocar o modificar los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas particulares y concretas en el caso en estudio, sin el consentimiento del afectado y que a todas luces viola flagrantemente la Constitución y la Ley, lo que conlleva a que dicho daño se haga cada vez más gravoso para el erario y la moral pública si no se declara la nulidad del citado acto». (Sic) Contestación demanda Consideró que lo planteado por la demandante es improcedente por cuanto la «señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, ingresó al CONGRESO DE LA REPÚBLICA -CAMARA DE REPRESENTANTES, día 3 de octubre de 1990; bajo la vigencia de la Ley 52 de 1978 y por consiguiente está inmersa bajo las disposiciones y criterios laborales allí contemplados; es decir son la reglas de juego desde el punto de vista laboral que rigen para

de 1978 y por consiguiente está inmersa bajo las disposiciones y criterios laborales allí contemplados; es decir son la reglas de juego desde el punto de vista laboral que rigen para los funcionarios que ingresaron a esta entidad bajo esta normatividad y sus normas reglamentarias y/o complementarias». Señaló que «Al entrar en vigencia la Ley 5 de 1992 y en ejercicio de su Artículo 386, "Personal actual. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidas a la fecha y expedición de esta Ley ." (Subrayado fuera de texto); La señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, estaba facultada para seguir incrementado su prima técnica bajo las mismas exigencias consagradas en el estatuto anterior, es decir estudios y experiencia, lo cual normaba así: por cada 3 años de experiencia un incremento de 10%. Y que fue uno de los criterios tenidos en cuenta para su reajuste en los años 2006 y 2007 cuando ya había acumulado 16 años de experiencia en la entidad. Indicó que «… no se quedó solo con sus estudios antes mencionados, a fecha de hoy ostenta el título de Administradora de Empresas otorgado por la UNIVERSIDAD EAN y obtuvo además una especialización en Gerencia Ambiental, en la Escuela Superior de Administración Pública; títulos que se reportaron a la Cámara de Representantes y reposan en la respectiva hoja de vida». Expuso que la «Resolución No. 1215 del 30 de diciembre de 1994 se convalido el anterior

Administración Pública; títulos que se reportaron a la Cámara de Representantes y reposan en la respectiva hoja de vida». Expuso que la «Resolución No. 1215 del 30 de diciembre de 1994 se convalido el anterior DERECHO RECONOCIDO (Resolución No. 208 de 1981), ahora bajo el amparo de la Ley 5 de 1992, pero respetando los derechos adquiridos, a la luz del artículo 386 de esta norma. Es por esta razón que los criterios del cargo y de evaluación del desempeño no son tenidos en cuenta para los debidos reajustes de la prima técnica de la señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, si no únicamente los ESTUDIOS Y LA EXPERIENCIA». II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 (fs. 282 a 307), negó las súplicas de la demanda argumentando que «… es válido concluir que la señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, empezó a desempeñarse en la entidad en el cargo de OPERADOR DE SISTEMAS GRADO 04, que con posterioridad fue incorporada en carrera administrativa en dicho cargo y, que a partir del 5 de agosto de 2010, se desempeñó en encargo como SECRETARIA EJECUTIVA GRADO 5 y, posteriormente como REVISOR CONTABLE DE

AUDITORIA INTERNA GRADO 07».

5Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

AUDITORIA INTERNA GRADO 07».

5Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

Expuso que «…pese a que la señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, fue nombrada en encargo a partir del año 2010, esta mantenía su vinculación en propiedad y, si bien la vinculación en propiedad se encontraba en suspenso, ello no significaba que no tuviera derecho al reajuste ordenado en la Resolución Nº 1080 del 15 de junio de 2006 y, la Resolución 2403 del 20 de diciembre de 2007, porque el nombramiento en encargo no significa perder los derechos y beneficios de la carrera administrativa…» Indicó que «Adicional a todo lo anterior, observa el Despacho que los actos administrativos que reajustaron la prima técnica a la señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, se encuentran plenamente motivados, reconocimiento que deviene del año 1994, cuando la demandada desempeñaba el cargo de OPERADOR DE SISTEMAS GRADO 04, adquiriendo el derecho a devengar la citada prima en vigencia del Decreto 2164 de 1991, por el cumpliendo de los requisitos legalmente consagrados para ello y, en consecuencia, esta tiene derecho a conservarla en el cargo en el cual se encuentra encargada, como ya se manifestó». Concluyó que «tampoco obra prueba dentro del expediente que refiera que la señora MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, hubiese perdido la prima técnica por (i) el retiro de la entidad, (ii) por la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de

MARIA CLAUDIA WALTEROS MORENO, hubiese perdido la prima técnica por (i) el retiro de la entidad, (ii) por la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones, (iii) cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño por obtener una calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5 del mismo estatuto o (iv) porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó, situaciones que no se verifican en el caso de estudio y que tampoco fueron planteadas por parte de la

CAMARA DE REPRESENTANTES».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 314 a 316), el cual argumentó en el siguiente sentido «… el cargo de operador de sistemas del que es titular la demandada, no es igual, ni equivalente a título de formación avanzada que exige el artículo 2 del Decreto Ley 1661, en su literal a); tampoco cumple funciones de investigación técnica, ni científica en áreas relacionada con el cargo durante un término no menor de tres (3) años, requisitos que de bulto no cumplía para

el año 1992, época en que fue inscrita la Demandada en carrera, razón más que suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; hecho que impide además que en este caso, se predique derechos adquiridos para percibir prima técnica». Aseveró que «La Sentencia apelada, tampoco tuvo en cuenta que la demandada, no cumple los requisitos para tener derecho a prima técnica, como categóricamente lo exige los literales a), b) o c) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, en cuanto a estudios y formación

cumple los requisitos para tener derecho a prima técnica, como categóricamente lo exige los literales a), b) o c) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, en cuanto a estudios y formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; terminación de estudios y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o evaluación de desempeño. En este orden de requisitos exigidos para tener derecho a gozar de prima técnica, no los cumple la Demandada, a la luz de los artículos 3, 4 y 5 del citado Decreto 2164 de 1991; desde luego partiendo del hecho cierto, probado y aceptado que la Demandada adquirió derechos de carrera hasta 1992, lo que constituye otro argumento para inaplicar el principio general de derechos adquiridos». (Sic) Afirmó que «la Demandada solo adquirió los derechos de carrera como Operadora de Sistemas (sic) hasta 1992; cabría la pregunta en qué momento, en este caso particular, concreto y cronológico se habría cumplido los requisitos por parte de la Demandada para 6Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

otorgarle prima técnica a la luz de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2164 de 1991, lo que concluye que la Demandada al servicio de la Demandante, jamás ha tenido derecho a disfrutar legalmente la prima aquí demandada y menos, a predicar derecho adquirido, razón para revocar el fallo apelado». IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en auto del 1 de septiembre de 2017 (fs. 318) y

para revocar el fallo apelado». IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en auto del 1 de septiembre de 2017 (fs. 318) y admitido a través de auto de 12 de octubre de 2017 (fs. 324), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de diciembre de 2017 (fs. 339), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.

Parte demandante: Confirmó que «a partir del día 15 de junio de 2006, 20 de diciembre de 2007 ya se encontraba en vigencia el Decreto 1336 de 2003, que modifica el régimen de la prima técnica, que de forma clara y precisa establece los parámetros para su concesión, en cuento a los cargos y los funcionarios que pueden gozar de ese benéfico, dentro de los cuales no se encuentra el desempeñado por la actora». (…) Estableció que «Conforme a lo anterior, son dos las limitantes de ley para habérsele reconocido la prima técnica a la señora Roció Soler Ramírez en la Resolución 2377 de 2011.

El primero, es la condición de permanencia en el desempeño del cargo. Quiere decir, que

reconocido la prima técnica a la señora Roció Soler Ramírez en la Resolución 2377 de 2011. El primero, es la condición de permanencia en el desempeño del cargo. Quiere decir, que el funcionario debe ser titular en el cargo sobre la cual se le vaya a reconocer la prima técnica, descartando de tajo la norma, que pueda ser reconocida a quienes desempeñen funciones en un cargo, en calidad de encargo. El segundo, son los cargos sobre los cuales se puede hacer reconocimiento de prima técnica, que de acuerdo a la relación que establece el artículo antes transcrito, no se encuentra el de asesor grado 07, que es diferente a los asesores de los despachos de los entes a que se refiere la norma».

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Consiste en determinar si procede la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la prima técnica a la señora María Claudia Walteros Moreno, o si dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al advertirse que la señora Walteros es beneficiaria de la prima técnica y que los actos acusados son legales. 7Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a

7Expediente: 11001333502120160015901

Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. Para resolver, el problema jurídico la Sala se remite a la normatividad que para el caso debe aplicarse, estos son, el Decreto 1661 de 19911 y el Decreto 2164 de 19912 Señala la normativa que la prima técnica es un incentivo económico que se hace a los funcionarios cuyas funciones requieren de conocimientos técnicos, científicos o especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad, reglamentación aplicable a quienes pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público. Así las cosas, el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 determinó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica, estimando lo siguiente: «ARTICULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño.

profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». Por otra parte el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de los criterios para asignar la prima técnica y por evaluación de desempeño, señaló en su artículo 5 lo siguiente: «Artículo  5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012. (Decía). De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo,

una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y

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