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TA CUN - 110013335021201600181-01-(24-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201600181-01-(24-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985, al igual que para los regímenes contemplados en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, efectuó las liquidaciones con los tres regímenes a fin de verificar cuál le resultaba más favorable, dando como resultado que debía aplicar el contemplado en la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E INESCINDIBIIDAD DE LA NORMA - Si bien la entidad aplicó la Ley 33 de 1985, desconoció dichos principios al aplicar los requisitos de una disposición legal y el IBL de otra, no es posible incluir todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / FACTORES SALARIALES - Se deben tener en cuenta únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, factores como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señor a (…) tiene derecho o no a la

incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señor a (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base

continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los factores como prima de servicios, de vacaciones y de navidad, no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía más de 45 de edad, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el extinto SEGURO SOCIAL le reconoció a la señora (…) 28 de marzo de 20 05, una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por valor de $783.911, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 75% , calculado “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema

$783.911, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 75% , calculado “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones ” y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad accionada, previa acreditación de retiro del servicio,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia la incluyó en nómina de pensionados desde el 1° de mayo de 2005, (…) 16 de septiembre de 2015 , COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) la demandante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 5 de enero de 2004 (al cumplir los 55 años), al igual que para los regímenes contemplados en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. (…) 16 de septiembre de 2015, efectuó las liquidaciones con los tres regímenes a fin de verificar cuál le resultaba más favorable, dando como resultado que debía aplicar el contemplado en la Ley 33 de 1985. (…) si bien la entidad aplicó la Ley 33 de 1985, (…) desconoció los principios de favorabilidad e inescindibiidad de la norma al aplicar los requisitos de una disposición legal y el

entidad aplicó la Ley 33 de 1985, (…) desconoció los principios de favorabilidad e inescindibiidad de la norma al aplicar los requisitos de una disposición legal y el IBL de otra, por lo que acogió el criterio trazado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 y ordenó la reliquidación pensional con el 75% de los factores de asignación básica, recargos festivos y nocturnos, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12) y prima de vacaciones (1/12). (…) no es posible incluir todos los factores devengados por la señora (…) en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de lo s requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. (…) el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) es procedente revocar el fallo de primera instancia. (…) factores como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad cotizó sobre los factores salariales mencionados en el Decreto 1158 de 1994, (…) asignación básica, recargos festivos y nocturnos,

1158 de 1994. (…) la entidad cotizó sobre los factores salariales mencionados en el Decreto 1158 de 1994, (…) asignación básica, recargos festivos y nocturnos, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. (…) sobre dichos factores se obtuvo el IBL ($1.552.614) para la liquidación de la pensión de la demandante, (…) 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de la señora (…) tomando los factores devengados en el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, (…) 8 años, 6 meses y 4 días (…) la Sala revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo

de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARIA FANNY OSPINA DE CARMONA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaDemandante: MARIA FANNY OSPINA DE CARMONA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 201 7, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 283293 del 16 de septiembre de 201 5, por medio de la cual reliquidó la pensión de la accionante sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, pidió que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producido por el silencio de la entidad frente al recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2015.

Pidió que se declare que l a accionante tiene derecho a que se le reconozca 1 Fls 25 a 49.Nulidad y Restablecimiento

interpuesto el 9 de octubre de 2015. Pidió que se declare que l a accionante tiene derecho a que se le reconozca 1 Fls 25 a 49.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia y pague la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la E.S.E. HOSPITAL CENTRO ORIENTE, tales como la asignación básica, los recargos festivos y nocturnos, las primas de antigüedad, de servicios, de navidad y de vacaciones, así como la bonificación por servicios prestados.

De igual modo solicitó que se reajuste el pago de las mesadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene el pago de los intereses moratorios e indexación desde que obtuvo el derecho pensional. Finalmente pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a COLPENSIONES en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2 HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA trabajó como empleada de varias entidades públicas y privadas del país durante más de 20 años y su último lugar de prestación de servicios fue el HOSPITAL CENTRO ORIENTE.

El extinto ISS le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No.

de varias entidades públicas y privadas del país durante más de 20 años y su último lugar de prestación de servicios fue el HOSPITAL CENTRO ORIENTE.

El extinto ISS le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 10087 del 28 de marzo de 2005 y fue ingresada en nómina mediante la Resolución No. 32941 del 13 de octubre del mismo año. Según la resolución de reconocimiento, a la accionante le fueron incluidos en la liquidación de la pensión los factores del Decreto 1158 de 1994. A juicio de la accionante existe una descompensación sustancial y grave entre el valor aportado a pensión y el reconocimiento pensional, por lo que el 1° de julio de 2015 solicitó la reliquidación pensional ante COLPENSIONES, con el fin de que se le incluyan los factores devengados en el último año de servicio. La demandada, mediante la Resolución GNR 283293 del 16 de septiembre de 2015 reliquidó la pensión de la señora MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA sin tener en cuenta todos los factores salariales devengadosNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia en el último año de servicios, por lo que presentó recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, COLPENSIONES guardó silencio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sentencia de segunda instancia en el último año de servicios, por lo que presentó recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, COLPENSIONES guardó silencio. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 43, 53, 90 y 209. - Convenio 159 internacional del trabajo. - Ley 33 de 1985, artículo 1. - Ley 100 de 1993, artículo 36. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3° y 4°. Invocó los principios de favorabilidad, derechos adquiridos e irretroactividad. El apoderado de la parte actora señaló que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación de las normas superiores y falsa motivación. Frente a la primera, aseguró que las decisiones de COLPENSIONES contradicen los principios constitucionales y derechos fundamentales de la señora MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA tales como derecho a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo y mínimo vital. Invocó como causal de nulidad la falsa motivación bajo el entendido de que los actos administrativos deben estar debidamente motivados, esto es, que la causa sea real, seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión, no obstante, COLPENSIONES asegura que la pensión se reconoció con fundamento en las leyes de seguridad social, sin embargo, desconoce derechos adquiridos y las normas más favorables al trabajador.

decisión, no obstante, COLPENSIONES asegura que la pensión se reconoció con fundamento en las leyes de seguridad social, sin embargo, desconoce derechos adquiridos y las normas más favorables al trabajador. Asegura que hay una verdad oculta que vicia la legalidad de los actos enjuiciados, toda vez que lo que se pretende es la necesidad de mostrar niveles de eficiencia financiera y superávit económico.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al 2 Fls 67 a 81.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Hizo un recuento normativo sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resaltando que en este no se hizo alusión al monto de la pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma.

pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por medio de las cuales se fijó el criterio de interpretación respecto de la aplicación del régimen de transición. Sostuvo que si bien hay interpretaciones diferentes sobre la aplicación del régimen de transición entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, COLPENSIONES tenía la obligación de dar aplicación a la postura de la Alta Corporación Constitucional porque el artículo 10 del CPACA así lo establece. Además, en varios pronunciamientos de la aludida Corporación, tales como las sentencias C-634 de 2011, C-085 de 1995 y C539 de 2011 se sostuvo que debe darse aplicación preferente a la Corporación legítimamente encargada de la interpretación de la Constitución Política.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 7 de julio de 201 7, el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo hizo alusión al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de resaltar que a sus beneficiarios los cobija el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben aplicarse en su integridad.

el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben aplicarse en su integridad. Explicó que el 4 de agosto de 2010 el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sostuvo que el artículo 3º de la 3 Fls 108 a 136.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos recibidos durante el último año de servicios.

Por otra parte mencionó que las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que la cuantía de la pensión de jubilación se liquide con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mencionó que existe un debate jurisprudencial en torno a la interpretación del aludido régimen de transición. Al respecto citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, proferidas por la H. Corte Constitucional en las que se sostiene que se deben respetar la edad, el tiempo de servicios, y la tasa de remplazo, sin embargo, frente al ingreso base

Constitucional en las que se sostiene que se deben respetar la edad, el tiempo de servicios, y la tasa de remplazo, sin embargo, frente al ingreso base de liquidación la Corte sostuvo no era un aspecto a tener en cuenta, por lo tanto se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que se aparta del criterio jurisprudencial acogido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-230 de 2015, toda vez que considera que se desconoce el principio de inescindibilidad normativa toda vez que no es viable acoger fragmentos de una y otra norma, ya que de un lado toma los requisitos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y el IBL del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, a su juicio, de aplicarse la tesis de la Alta Corporación Constitucional se violaría el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. Agregó que la sentencia C-258 de 2013 no sentó un precedente que pueda ser aplicado a todos los regímenes pensionales, toda vez que se dejó claro que sus efectos se encontraban limitados al régimen de los Congresistas y Magistrados de Alta Corte. Encontró probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1° de abril de 1994 tenía más de 45 años. Además, aseguró que completó más de 20 años al servicio público, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.Nulidad y Restablecimiento

de 45 años. Además, aseguró que completó más de 20 años al servicio público, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia En consideración a lo anterior, señaló que la señora MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, recargos festivos y nocturnos, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12) y prima de vacaciones (1/12), y dispuso que en caso de que no se hubieren efectuado aportes sobre dichos emolumentos, estos deberán se descontados e indexados.

No incluyó las vacaciones ni indemnización de vacaciones porque estas no constituyen salario ni prestación. Finalmente no condenó en costas a la parte vencida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, especialmente frente a la aplicación del IBL. Insistió en que se debe dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales son aplicables a otros regímenes pensionales, tal como se

Ley 100 de 1993, especialmente frente a la aplicación del IBL. Insistió en que se debe dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales son aplicables a otros regímenes pensionales, tal como se sostuvo en la sentencia T-078 del 7 de febrero de 2014. Hizo alusión, además, a la sentencia SU-427 de 2016. Sostuvo que si bien existen diferentes posturas jurisprudenciales por parte de la

H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, lo cierto es que de conformidad con el artículo 10 del CPACA se debe dar prelación al precedente de la H. Corte Constitucional.

Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. 4 Fls 141 a144.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación56 presentado por la entidad demandada.

Mediante auto del 22 de marzo de 2018 6 se decretó de oficio una prueba a COLPENSIONES que resultaba indispensable para decir el presente asunto. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron

Mediante auto del 22 de marzo de 2018 6 se decretó de oficio una prueba a COLPENSIONES que resultaba indispensable para decir el presente asunto. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señor a MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Fl 158. 6 Fl 161.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos

Sentencia de segunda instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la

H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La demandante nació el 5 de enero de 19497. Por lo tanto, tenía 45 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). - Según la Resolución No. GNR 283293 del 16 de septiembre de 2015, la accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios: Entidad Desde Hasta Novedad Días

DIR TERRITORIAL SALUD CALDAS 19810201 19840911 TIEMPO SERVICIO 1301

INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIAL

accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios: Entidad Desde Hasta Novedad Días

DIR TERRITORIAL SALUD CALDAS 19810201 19840911 TIEMPO SERVICIO 1301

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL 19850503 19850523 TIEMPO SERVICIO 21

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL 19850612 19850709 TIEMPO SERVICIO 28

HOSPITAL CENTRO ORIENTE 19851002 19951230 TIEMPO SERVICIO 3689

POLICLÍNICO PERSEVERANCIA 19960101 19960105 TIEMPO SERVICIO 5

POLICLÍNICO PERSEVERANCIA 19960201 19990928 TIEMPO SERVICIO 1318

POLICLÍNICO PERSEVERANCIA 19991001 19991129 TIEMPO SERVICIO 59

POLICLÍNICO PERSEVERANCIA 19991201 19991229 TIEMPO SERVICIO 29

POLICLÍNICO PERSEVERANCIA 20000101 20000930 TIEMPO SERVICIO 270

HOSPITAL CENTRO ORIENTE 20001001 20050501 TIEMPO SERVICIO 1651 7 Fl. 24.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia Lo anterior da cuenta de que la demandante prestó sus servicios por más de 22 años al servicio público. - Tal como consta en el certificado de devengados 8 expedido por la Alcaldía Distrital de Bogotá del último año de servicios, la señora MARIA FANNY OSPINA DE CARMONA en el último año de servicios devengó los siguientes

años al servicio público. - Tal como consta en el certificado de devengados 8 expedido por la Alcaldía Distrital de Bogotá del último año de servicios, la señora MARIA FANNY OSPINA DE CARMONA en el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, recargo de festivos y nocturnos, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero. - Mediante la Resolución No. 10087 del 28 de marzo de 20059 el extinto Seguro Social le reconoció a la señora MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA una pensión de jubilación, por valor de $783.911, condicionada al retiro del servicio. La pensión se liquidó “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, más el tiempo que pudo haberse cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación o retiro del servicio” y se tuvieron en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. - Mediante la Resolución No. 32941 del 13 de octubre de 2005 10, se incluyó en nómina de pensionados a la señora MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA, por haber acreditado su retiro del servicio, a partir del 1° de mayo de 2005. El valor de la pensión para ese año fue de $784. 596.

CARMONA, por haber acreditado su retiro del servicio, a partir del 1° de mayo de 2005. El valor de la pensión para ese año fue de $784. 596. - El 1° de julio de 201511, el accionante presentó solicitud ante COLPENSIONES para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. - COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 283293 del 16 de septiembre de 201512 negó la reliquidación pensional en los términos 8 Fl. 23. 9 Fls 2 a 4. 10 Fls 5 a 7. 11 Fls 8 a 11. 12 Fls. 13 a 18.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2016-00181-01

Demandante: MARÍA FANNY OSPINA DE CARMONA Sentencia de segunda instancia solicitados, esto es, con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio. No obstante, reliquidó la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, un IBL por valor de $1.552.614. El valor de la mesada pensional quedó en la suma de $1.192.894 para el año 2013, $1.216.016 para el año 2014 y $1.26

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