TA CUN - 110013335021201600263-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201600263-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y Otro / AFILIACIÓN A SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Si bien es cierto el demandante ostenta la calidad de empleado público, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; no es menos cierto, que el objeto central del debate, discute la ineficacia del traslado, hecho que configura la competencia para conocer del asunto de la jurisdicción ordinaria laboral / DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN – De esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (…) Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones antes expuestas.
Problema jurídico: ¿Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia corresponde a la Sala efectuar las siguientes precisiones?
Extracto: “(…) El numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado p or el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, disp one (…) tenemos que de manera pacífica y constante, la jurisdicción laboral ordina ria ha venido conociendo de las demandas cuyo objeto es la nulidad del traslado d el régimen de prima media con prestación definida al RAIS, por considerar, que e n este tipo de controversias, que finalmente versan sobre analizar si el acto jurídico
venido conociendo de las demandas cuyo objeto es la nulidad del traslado d el régimen de prima media con prestación definida al RAIS, por considerar, que e n este tipo de controversias, que finalmente versan sobre analizar si el acto jurídico que generó el traslado resulta o no eficaz, corresponde a uno de los as untos que expresamente ha atribuido el legislador a esa jurisdicción mediante la ley 712 de 2001, ya que el debate se centra en la posible falta de información que una entidad privada de seguridad social, el fondo de pensiones, que se rige p or la norma ordinaria, incurrió al momento de afiliar a un trabajador. (…) la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en repetidas oportunidades ha sentado jurisprudencia sobre las controversias surgidas con ocasión al traslado entre regímenes pensionales, v. gr., una de las sentencias más conocidas, la SL12136 de 3 de septiembre de 2014 radicación No.46.292 con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón. También más recientemente, Sentencia SL-14522019 (68852), del 3 de abril de 2019, M. P. Clara Cecilia Dueñas. (…) En este mismo sentido, en un caso donde se estudió pretensiones similares a las que son objeto de análisis en el proceso de la referencia, la competencia fue asignada a los juzgados laborales por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria en decisión de 11 de marzo de 2020 Radicado No.110010102000202000 01200 al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado 24
dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, con motivo del conocimiento de proceso ordi nario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral promovido por el señor (…) contra COLPENSIONES y PORVENIR (…) En línea con lo expuesto, en el sub examine se encaminan las pretensiones a la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor (…) por ende, la norma que se debe aplicar no es la contenida en el derecho público, ni las disposiciones que rigen las relaciones legal es y reglamentarias, sino el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, se reitera, acogiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. (…) si bien es cierto el demandante ostenta la calidad de empleado público, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. (…) son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; no es menos cierto, que el objeto central del debate, discute la ineficacia del traslado, hecho que configura la competencia para conocer del asunto d e la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Tomando en consideración lo anterior, advierte este Tribunal que se configura la falta de jurisdicción y competencia pa ra dirimir la presente controversia. (…) Siendo así, resulta menester observar lo dispuesto en elartículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (…) En consecuencia, procede para esta Sala invalidar
presente controversia. (…) Siendo así, resulta menester observar lo dispuesto en elartículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (…) En consecuencia, procede para esta Sala invalidar la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (20 18) (…) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Bogotá – Sección Segunda, no sin antes anotar que todas las actuaciones — salvo la sentencia de primera instancia — y las pruebas practicadas conservarán su validez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL12136 de 3 de septiembre de 2014, No.46.292, Dra. Elsy d el Pilar Cuello Calderón; Sentencia SL-14522019 (68852), del 3 de abri l de 2019, M.
P. Clara Cecilia Dueñas; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 11 de marzo de 2020, No.11001010200020200001200.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Código Sustantivo del Trabajo; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MAXIMINO VILLAMIL SANTANA
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y OTRO.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Afiliación a Sistema General de Pensiones Radicación No. 11001 3335 021-2016-00263-01
Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia corresponde a la Sala efectuar las siguientes precisiones.
ANTECEDENTES
El demandante, mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad del Oficio No.BZ-20147012463 de 21 de noviembre de 2014, proferido por COLPENSIONES, y a su vez la nulidad del Oficio No.02000011130806000 del 17 de octubre de 2014 expedido por Porvenir S.A1., a través de los cuales se negó la petición de declarase nula la vinculación del señor Villamil Santana al Régimen de Ahorro Individual del 1° de octubre de 1997.
A título de restablecimiento del derecho requiere se declare la nulidad de la afiliación del demandante llevado a cabo el 1° de octubre de 1997 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir, y a su vez, se traslade las cotizaciones efectuadas a dicho fondo a COLPENSIONES.
Adicionalmente pretende se reconozca como única vinculación valida la
de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir, y a su vez, se traslade las cotizaciones efectuadas a dicho fondo a COLPENSIONES.
Adicionalmente pretende se reconozca como única vinculación valida la vinculación del señor Villamil Santana al Sistema General de Pensiones la efectuada el 23 de febrero de 1996 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Peticiona se disponga la condena en costas y agencias de derecho a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.
1 Se observa que dentro del plenario se aportó el Oficio No. 02000 01112979500 de 15 de octubre de 2014, mediante el cual Porvenir S.A. resuelve una petición de la parte actora.2 Expediente No.2016-00263-01
Demandante: Maximino Villamil Santana Demandado: COLPENSIONES y otro
Como supuestos fácticos se señala que el actor, nació el 18 de octubre de 1956. Laboró y cotizó desde el 23 de septiembre de 1977 al extinto I.S.S. a través de diferentes empleadores.
El 8 de septiembre de 1986, se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario Grado 02, el cual ha venido desempeñando hasta la actualidad. De conformidad con la normatividad vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los aportes para pensión del demandante eran realizados a la Caja Nacional de Previsión Social.
El señor Villamil Santana, el 23 de febrero de 1996, diligenció y presentó ante
pensión del demandante eran realizados a la Caja Nacional de Previsión Social.
El señor Villamil Santana, el 23 de febrero de 1996, diligenció y presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de elegir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El demandante ha alternado su actividad laboral en la Contraloría con la docencia, entre otros en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de diciembre de 1998, con el empleador TECNOLÓGICO INESPRO. El 1° de octubre de 1997, el actor suscribió solicitud de vinculación al Régimen de Ahorro Individual a través del fondo de pensiones Porvenir, como requisito de incorporación por parte del empleador. La vinculación fue sin asesoría legal alguna y no se observa firma por parte de responsable del fondo.
El 27 de agosto de 2014, el accionante solicitó ante COLPENSIONES la realización de un comité de múltiple vinculación con Porvenir, con el fin de que se anulara la vinculación a ésta. La misma solicitud fue elevada ante Porvenir el día 28 de agosto de 2014.
Porvenir a través de la comunicación del 17 de octubre de 20142, respondió la anterior petición de manera negativa.
COLPENSIONES según Oficio No.BZ-20147012463 de 21 de noviembre de 2014, señaló que no se configuró la múltiple vinculación, por lo que, negó lo pretendido por el demandante.
El señor Villamil Santana radicó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el Centro de Servicios para los
pretendido por el demandante.
El señor Villamil Santana radicó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el Centro de Servicios para los Juzgados Laborales, bajo el radicado No. 11001310503620150036100.
2 Se observa el expediente que la entidad solo profirió respuesta a la petición del accionante el día 15 de octubre de 20143 Expediente No.2016-00263-01
Demandante: Maximino Villamil Santana Demandado: COLPENSIONES y otro
Ahora, el asunto fue de conocimiento del Juzgado 36 Laboral del Circuito de la Ciudad de Bogotá , quien, mediante auto de 22 de julio de 2015, estudiando la admisión de la demanda ordenó rechazar la misma, por falta de jurisdicción, en virtud de que la controversia era de competencia de la los Juzgados Administrativos por la calidad de empleado público del demandante. A su vez, señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el litigio del caso en concreto.
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, avocó conocimiento y a través de la sentencia impugnada3 accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que la única afiliación valida realizada por el actor, fue la correspondiente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas, ordenó a las entidades demandadas tener en cuenta la voluntad del demandante, en cuanto su afiliación al régimen pensional correspondía al establecido en el
Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas, ordenó a las entidades demandadas tener en cuenta la voluntad del demandante, en cuanto su afiliación al régimen pensional correspondía al establecido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. A su vez, ordenó a las entidades demandadas a comunicar a la Contraloría General de la República la afiliación valida, con el fin de proceder como empleador a realizar los aportes de pensión a COLPENSIONES.
La apoderada de COLPENSIONES formuló recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o us uarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta (…)”
(Se resalta)
Ahora bien, tenemos que de manera pacífica y constante, la jurisdicción laboral ordinaria ha venido conociendo de las demandas cuyo objeto es la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida a l RAIS, por considerar, que en este tipo de controversias, que finalmente ver san sobre
ordinaria ha venido conociendo de las demandas cuyo objeto es la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida a l RAIS, por considerar, que en este tipo de controversias, que finalmente ver san sobre analizar si el acto jurídico que generó el traslado resulta o no eficaz, corresponde a uno de los asuntos que expresamente ha atribuido el legislador a esa jurisdicción mediante la ley 712 de 2001, ya que el debate se centra en
3 Folios 206 a 229 4 Folios 237 a 2474 Expediente No.2016-00263-01
Demandante: Maximino Villamil Santana Demandado: COLPENSIONES y otro
la posible falta de información que una entidad privada de seguridad social, el fondo de pensiones, que se rige por la norma ordinaria, incurrió al momento de afiliar a un trabajador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en repetidas oportunidades ha sentado jurisprudencia sobre las controversias surgidas con ocasión al traslado entre regímenes pensionales, v. gr., una de las sentencias más conocidas, la SL12136 de 3 de septiembre de 2014 radicación No.46.292 con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón . También más recientemente, Sentencia SL-14522019 (68852), del 3 de abril de 2019, M. P. Clara Cecilia Dueñas.
En este mismo sentido, en un caso donde se estudió pretensiones similares a las que son objeto de análisis en el proceso de la referencia, l a competencia fue asignada a los juzgados laborales por el Consejo Superior de la Judicatura
En este mismo sentido, en un caso donde se estudió pretensiones similares a las que son objeto de análisis en el proceso de la referencia, l a competencia fue asignada a los juzgados laborales por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria en decisión de 11 de marzo de 2020 Radicad o No.11001010200020200001200 al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, con motivo del conocimiento de proceso ordinario de Nulidad y Restableci miento del Derecho - Laboral promovido por el señor Edgardo Alfonso Sánchez Del Villar, contra COLPENSIONES y PORVENIR, argumentando lo siguiente:
“Por lo tanto, en el asunto de marras no se cumple c on los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo aunque su pretensión inicial es la nulidad de unos administrativos (sic) emitidos por entidad pública como es Colpensi ones, pues el actor en la actualidad está afiliado a Porvenir S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado. Al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral por cuanto lo que solicita es la anulación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Acorde a la postura mantenida por esta C orporación, como se indicó
artículo 2° de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Acorde a la postura mantenida por esta C orporación, como se indicó en el radicado 110010102000201702271005, aprobado el 20 de febrero del 2019, en Sala 10 de la misma fecha” (Se resalta)
En línea con lo expuesto, en el sub examine se encaminan las pretensiones a la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor Villamil Santana, por ende, la norma que se debe aplicar no es la contenida en el derecho público, ni las disposiciones que rigen las relaciones legales y reglamen tarias, sino el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, se reitera, acogiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
Ahora, si bien es cierto el demandante ostenta la calidad de empleado público, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del
5 Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros5 Expediente No.2016-00263-01
Demandante: Maximino Villamil Santana Demandado: COLPENSIONES y otro
C.P.A.C.A.6 son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; no es menos cierto, que el objeto central del debate, discute la ineficacia del traslado, hecho que configura la competencia para conocer del asunto de la jurisdicción ordinaria laboral.
Tomando en consideración lo anterior, advierte este Tribunal que se configura la falta de jurisdicción y competencia para dirimir la presente controversia.
para conocer del asunto de la jurisdicción ordinaria laboral.
Tomando en consideración lo anterior, advierte este Tribunal que se configura la falta de jurisdicción y competencia para dirimir la presente controversia.
Siendo así, resulta menester observar lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., que reza:
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. (Subraya fuera de texto original)
En consecuencia, procede para esta Sala invalidar la sentencia proferida el veintidós ( 22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 7, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, no sin antes anotar que todas las actuaciones — salvo la sentencia de primera instancia — y las pruebas practicadas conservarán su validez.
Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, no sin antes anotar que todas las actuaciones — salvo la sentencia de primera instancia — y las pruebas practicadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C",
6 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo d ispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en acto s, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores público s y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado po r una persona de derecho público”. (Subraya fuera de texto original)
7 Op. Cit. Pág 36 Expediente No.2016-00263-01
Demandante: Maximino Villamil Santana Demandado: COLPENSIONES y otro
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho promovido por el señor MAXIMINO VILLAMIL SANTANA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , por las
promovido por el señor MAXIMINO VILLAMIL SANTANA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , por las razones antes expuestas.
SEGUNDO.- INVALIDAR la sentencia proferida en audiencia el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.
TERCERO.- REMITIR de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia al Juzgado Laboral 36 del Circuito Judicial de Bogotá , por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
CUARTO.- Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.063
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEJP
Radicado No. 11001 3335 021 2016 00263 01:
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEJP
Radicado No. 11001 3335 021 2016 00263 01:
Correos Electrónicos: DEMANDANTE: rogeliog@vargher.com DEMANDADO: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
loreaced.conciliatus@gmail.com porvenir@en-contacto.co defensoriaporvenir@ustarizabogados.com
Adicionalmente, se debe notificar la sentencia enviándose a la dir ección de correo electrónico que se encuentre en el portal web de las entidades demandadas.