TA CUN - 110013335021201600320-01-(22-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201600320-01-(22-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \
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MERGEFORMATINET
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-021-2016-00320-01
DEMANDANTE: HECTOR JULIO DIAZ VELANDIA
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIAREAJUSTE ASIGNACIÓN
BÁSICAIPC EN ACTIVIDAD AÑOS 1997 – 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda
diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda incoada por Héctor Julio Díaz Velandia contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, en la que solicitó: i.-) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción de los Decretos: 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 Je 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y ii.-) Se declare la nulidad del Oficio No. 20165660400161: MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1-10 del 05 de Abril de 2016 emanado del Ejército Nacional, por medio del cual se niega el derecho al reconocimiento y reajuste salarial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada, el reajuste del sueldo por el devengado durante el tiempo que
salarial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada, el reajuste del sueldo por el devengado durante el tiempo que permaneció activo al servicio del Ejército Nacional, incrementando dicho sueldo en un porcentaje de 9,48% correspondiente al detrimento causado a su grado durante el periodo 1997-2004. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente que se ordene a la entidad demandada actualizar su hoja de servicios y remita la respectiva resolución a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que actualmente le cancela su asignación de retiro.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional, y durante el periodo 1997 - 2004 recibió reajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación acumulando un detrimento en el poder adquisitivo que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con las leyes, normas y jurisprudencia vigentes que le son aplicables, lo que le genero la vulneración al principio de igualdad que se evidencia
inflación acumulando un detrimento en el poder adquisitivo que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con las leyes, normas y jurisprudencia vigentes que le son aplicables, lo que le genero la vulneración al principio de igualdad que se evidencia en el trato desigual y discriminatorio otorgado por el Gobierno a los militares activos, quienes devengan por grado un sueldo básico inferior a los que se encuentran en situación de retiro. Que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución Política. El Ejército Nacional mediante Oficio No. 20165660400161: MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1-10 del 05 de Abril de 2016, niega e el derecho al reajuste de su sueldo con el incremento del 9,48% por concepto del IPC que causó detrimento al poder adquisitivo durante el periodo 1997-2004, afectando la base pensional que se tomó para liquidar su asignación de retiro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió Sentencia el 21 de julio de 2017 (fls. 110 a 125), en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el Gobierno Nacional, a partir del 1 0 de enero del año 1996, señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, a través de los Decretos 107/96,
Precisó que el Gobierno Nacional, a partir del 1 0 de enero del año 1996, señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, a través de los Decretos 107/96, 122/97, 58/98, 62/99, 2724/00, 2734/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, aclarando que tal escala se entiende que acoge el principio de oscilación reglamentado por los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, del cual tratan específicamente los artículos 169, 151 y 110 de tales decretos respectivamente, y cuya redacción se realizó en idénticos términos.
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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 Indicó que el incremento anual de las asignaciones de retiro para las Fuerzas Militares conforme al IPC, operó a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, año en el cual los aumentos anuales tanto con el principio de oscilación(para las fuerzas militares) como para el IPC(regímenes ordinarios) se equipararon, teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad, prohibiendo en adelante acogerse a normas que regulen ajustes para la administración pública. Destacó que el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC, se produjó solamente para los años 1996 a 2004, pues a partir de la vigencia de 2005, se
que regulen ajustes para la administración pública. Destacó que el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC, se produjó solamente para los años 1996 a 2004, pues a partir de la vigencia de 2005, se corrigió el desequilibrio existente entre el principio de oscilación y el I.P.C; y al verificar el material probatorio, constató que el señor Sargento Primero ® Héctor Julio Díaz Velandia, se retiró del servicio de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional el 01 de mayo de 2006, a través de la Resolución No.0469 del 03 de abril de 2006, por lo que es claro que la prestación asignada hasta el momento de su retiro, fue reajustada conforme al principio de oscilación aplicable al personal activo de las Fuerzas Militares. Puntualizó que los beneficios concedidos por la Ley 238 de 1995, solo amparaban y eran aplicables al personal que devengaba asignación de retiro de las Fuerzas Militares y como se reseñó, el señor Sargento Primero ® Héctor Julio Díaz Velandia, para las vigencias de 1996 al 2004, se encontraba en servicio activo, según da cuenta la Resolución 0469 del 03 de abril de 2006, de la cual se extrajo que solo hasta la vigencia de 2006 adquirió la calidad de retirado, por lo que concluyó que no es beneficiario de los incrementos realizados al personal retirado para los años 1996 a 2004, ya que no ostentaba tal calidad. Aclaró que debe tenerse en cuenta que al personal que se encontraba en actividad para la vigencia de la Ley 238 de 1995, se les aplica la norma especial que regulaba
a 2004, ya que no ostentaba tal calidad. Aclaró que debe tenerse en cuenta que al personal que se encontraba en actividad para la vigencia de la Ley 238 de 1995, se les aplica la norma especial que regulaba dichos incrementos, esto de acuerdo al Decreto expedido anualmente por el ejecutivo y que tiene como fundamento para el incremento mensual del sueldo básico la fórmula denominada "principio de oscilación". En estos términos, determinó que el actor no tiene derecho a los ajustes pretendidos por encontrarse en servicio activo para los años solicitados y, resaltó que el querer
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 del legislador al expedir la Ley 238 de 1995, fue el de mantener el poder adquisitivo de las pensiones para ese momento, sin que haya hecho extensivo los efectos de esta norma al personal que se encontraba en servicio activo, a los cuales, se les aplicó para su incremento anual, el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional, a través de los decretos propios que regían dicho régimen especial. Frente a la Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Decreto 122 de 1997, Decreto 62 de 1999, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003 y Decreto 4158 de 2004, señaló que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante respecto a la violación de los principios de rango constitucional, toda vez que conforme a la Sentencia C-941/03, la Corte consideró que el goce de las prestaciones establecidas para la Fuerza Pública debía analizarse
expuestos por la parte demandante respecto a la violación de los principios de rango constitucional, toda vez que conforme a la Sentencia C-941/03, la Corte consideró que el goce de las prestaciones establecidas para la Fuerza Pública debía analizarse en su integridad y no en un solo aspecto. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante, interpuso y sustentó por escrito, recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, según se observa a folios 132 a 144 del expediente, aduce que a los militares en servicio activo para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, no se les actualizó en debida forma su asignación básica, y que no se está alegando la omisión en el aumento de los mismos, sino el detrimento causado por el no reajuste sobre la inflación causada, tesis que desarrollo trayendo a colación normatividad y jurisprudencial constitucional. Sostiene que a la fecha, el Gobierno Nacional está conciliando estas acreencias con los militares en situación de retiro, discriminando a los que se encontraban en servicio activo para el mismo período. Precisa que el principio de igualdad aplica para el régimen de la Fuerza pública, y si ello no fuera así, no operaría el principio de oscilación, cuya aplicación se impone por simple razonamiento lógico, comprometiendo dicho principio entre quienes por ley deben comparten por grados, idénticos porcentajes en sus asignaciones básicas, y por lo tanto para los miembros activos, como para los retirados opera el Decreto 1211 de 1990.
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por lo tanto para los miembros activos, como para los retirados opera el Decreto 1211 de 1990.
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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 ALEGATOS EN LA APELACIÓN Dentro del término otorgado en el auto del 27 de noviembre de 2017, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no presento concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO La presente controversia se contrae a establecer, si es procedente ordenar el reajuste de la asignación mensual del demandante, en su calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional, de acuerdo a los aumentos del índice de precios al consumidor – IPC, desde el 1º de enero de 1997 hasta el año 2004, conforme a al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de
1995.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Mediante Resolución 0469 de tres (03) de abril de dos mil seis (2006), el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo del Ejército, por
1995.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Mediante Resolución 0469 de tres (03) de abril de dos mil seis (2006), el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo del Ejército, por solicitud propia al demandante, con novedad fiscal a partir del 01 de Mayo de
2006.
2. El veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de su sueldo durante el tiempo que permaneció activo al servicio del Ejército Nacional, por concepto de los detrimentos causados durante el período 1997-2004. (Fls. 5 - 10)
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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01
3. La Sección de Nómina del Ejército Nacional resolvió desfavorablemente la petición del actor mediante Oficio No. 20165660400161 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 5 de abril de 2016, con el argumento que la “Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición”.(Fl. 12).
acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición”.(Fl. 12). Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES El Presidente de la República, expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. ” en cuyo artículo 73 indicó: “ARTICULO 73. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.” Por su parte, la Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública . En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.
En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 1, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros, que en lo pertinente señala: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y
reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros, que en lo pertinente señala: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” (Destacado fuera del texto) En virtud de lo anterior , se expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,
En virtud de lo anterior , se expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo en su artículo 1º: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. (…) Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% A partir de la expedición del decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de salario, en los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004, el Gobierno Nacional Estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo Para los años 1997 a 2004, con
Gobierno Nacional Estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo Para los años 1997 a 2004, con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro. En dichos decretos estableció que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales de la Fuerza Pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el Ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos. Caso en concreto. Ahora bien, la pretensión del actor se concreta al reajuste de su asignación mensual aplicando la variación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y no la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, si la Sala accediera a lo solicitado en la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo que negó la petición del demandante y disponiendo
no la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, si la Sala accediera a lo solicitado en la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo que negó la petición del demandante y disponiendo para el efecto la inaplicación de todos los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo como lo pretende el demandante, y en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores. Valga decir, crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez, como quiera que estos decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, por lo que a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste referido. Si bien, la inaplicación de una norma hace parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto, que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y, un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución, también lo es que, solo opera cuando de manera palmaria, tales disposiciones quebrantan los ordenamientos constitucionales. Es decir, se busca evitar la subsistencia de una norma cuyo contenido riñe con la Carta Política, abierta e indiscutiblemente.
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evitar la subsistencia de una norma cuyo contenido riñe con la Carta Política, abierta e indiscutiblemente.
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Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 Sin embargo, en el sub lite, la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas, por ello, puede concluirse que no tiene injerencia el Juez ordinario, para establecer prima facie , si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, a donde puede trasladarse la discusión sobre la exequibilidad de estas normas. De otro modo, si de manera habitual toda norma que se considere inconstitucional pudiese ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política. Por ello, no es este el escenario para discutir la constitucionalidad de las disposiciones que en materia de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades, pues es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. En consecuencia el acto administrativo acusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara.
fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. En consecuencia el acto administrativo acusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara. Así las cosas y despejado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre la procedencia del reajuste de la asignación mensual del demandante, con base en el aumento del IPC conforme a la Ley 100 de 1993, haciendo las siguientes consideraciones: El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros. Los miembros de la Fuerza Pública por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, los artículos 14 la citada ley 100 de 1993, disponen: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos
vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los suboficiales retirados de las Fuerzas Militares no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones y pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares. Pero, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ...” Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró: “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se
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el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se
11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Exp No. 11001-33-35-021-2016-00320-01 refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993”. No obstante lo anterior, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004, se permitió el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. Reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley. Ahora bien, observa la Sala, que él demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0469 del 3 de abril de 2006 con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2006, de modo que, es claro que en periodo comprendido entre; el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2006, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones d
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