TA CUN - 110013335021201600379-01-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201600379-01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante : Blanca Leonor Castro Martínez
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 227 y CD) contra la sentencia de 4 de julio de 2018 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia (fs. 217 a 228 y CD).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 2 a 12) La señora Blanca Leonor Castro Martínez, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva
(artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá. Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Que mediante sentencia judicial proferida el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida 1Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá de 25 de enero de 2008, donde se condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, a liquidar y pagar la pensión de la señora Blanca Leonor Castro Martínez, tomando como base la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
Adujo que de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión
liquidar y pagar la pensión de la señora Blanca Leonor Castro Martínez, tomando como base la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional. Adujo que de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que la Unidad de Gestión Misional – UGM mediante Resolución N° UGM 001753 de 25 de julio de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 18 de junio de 2009, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, reliquidando la pensión. Que en el mes de agosto de 2012, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FONCEP , la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando…como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada…», así: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 14.409.858,15 1.435.589.92 2.676.625,20 18.522.073,27
Indexación 2.277.037,28 169.247,47 422.944,59 2.869.279,35 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Dijo que «teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de [estos] intereses ordenados y 2Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 47107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la…UGPP»…«conforme a lo que claramente ha conceptuado el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la decisión de conflicto de competencias administrativas por ésta entidad en cuyo estudio se refirieron a la competencia para la cancelación de los intereses moratorios en los casos en los que la resolución de
administrativas por ésta entidad en cuyo estudio se refirieron a la competencia para la cancelación de los intereses moratorios en los casos en los que la resolución de cumplimiento y/o la que la haya modificado no se haya expedido por la UGPP, es decir, cuando la resolución no es RDP, ampliando el alcance del concepto…» (sic) Adujo que «la obligación…procede del deudor UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE » (sic). Mandamiento de pago.- (fs. 117 a 121). Mediante providencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a favor de la señora Blanca Leonor Castro Martínez, por los siguientes conceptos: «PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP…para que dentro de los cinco días siguientes a este proveído cumpla la obligación impuesta en la sentencia proferida por [este] Despacho el 25 de enero de 2008…y, la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B…debidamente autenticada y con constancia de ejecutoria del 3 de julio de 2009, respecto a la
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B…debidamente autenticada y con constancia de ejecutoria del 3 de julio de 2009, respecto a la diferencia que alude el ejecutante… SEGUNDO.- NEGAR el mandamiento de pago por las pretensiones 2 y 3 de la demanda, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia. (…) CUARTO: Notificar este mandamiento ejecutivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a lo establecidos en el artículo 291 del C.G.P. Conforme A Lo Establecido En El Artículo 291 del C.G:P, en concordancia con el artículo 199 del C.P.A.C.A. (…)» (sic). 3Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Contestación de la demanda.- (fs. 109 a 174). La entidad ejecutada , a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «pago»; «cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación en cabeza de
[mi] representada»; «caducidad». Argumentó que operó la caducidad y por tanto la extinción del derecho de acción por el
por pasiva»; «pago»; «cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación en cabeza de [mi] representada»; «caducidad». Argumentó que operó la caducidad y por tanto la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, como quiera que se dejó transcurrir los plazos estipulados por la ley, por lo que el derecho fenece, no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo fuera del término. Manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido reconocida la pensión por la UGPP sino por Cajanal, por eso la Ugpp no está obligada a los pagos demandados, ordenando dar por terminada la acción y se exoneré a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp. Aseguró que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando la pensión de vejez, de conformidad a lo ordenado en el mencionado fallo, por lo que no existe pago que deba hacerse, ahora bien, si el demandante estaba inconforme con la decisión adoptada por la liquidación realizada por Cajanal, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra «el acto administrativo, expreso, ficto o presunto que se generare como consecuencia de la reclamación interpuesta, y no ahora, premiar la desidia del mismo, librando una orden de pago de [unos] intereses que corresponden a la Ugpp.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
4Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
4Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP proferida el 4 de julio de 2018 (fs. 217 a 228 y CD), que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que: «…es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a quien le corresponde el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida respecto a las cuales se haya decretado [su] liquidación.
Ahora bien, el proceso de liquidación de CAJANAL EICE iniciado a través del Decreto 2196 de 2009, culminó el pasado 11 de junio de 2013, fecha límite establecida en la última prórroga otorgada a dicho proceso por medio del Decreto 877 de 2013, luego a partir del 12 de junio de 2013 la misma desapareció de la vida jurídica habiendo sido sustituida en virtud de la normatividad reseñada, por la Unidad ejecutada. Y es que para el Despacho el pago de la reliquidación ordenada así como de los intereses moratorios, la indexación y demás, forman parte de las actividades misionales tanto de la extinta Cajanal como de [su] ahora sustituta UGPP y [su]
Y es que para el Despacho el pago de la reliquidación ordenada así como de los intereses moratorios, la indexación y demás, forman parte de las actividades misionales tanto de la extinta Cajanal como de [su] ahora sustituta UGPP y [su] reconocimiento sigue la suerte de lo principal, tal y como lo afirmó el Consejo de Estado en el concepto del 02 de octubre del año 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil…es por eso que la UGPP es la encargada del pago de los intereses moratorios que se están reclamando en este proceso. (…) en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva que enrostra la defensa de la entidad ejecutada, señalando, en síntesis que su representada carece de competencia frente al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., habida cuenta que dicha obligación está a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal…por ser esta la entidad condenada en las sentencias….y que el ejecutante debió concurrir al proceso de liquidación de dicha entidad para exigir allí el pago de [su] crédito, tal como lo dispone el Decreto 2196 de 2009… (…) Debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas frente al pago de intereses moratorios derivados de una condena impuesta a la entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, precisó que la
Estado, al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas frente al pago de intereses moratorios derivados de una condena impuesta a la entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, precisó que la entidad competente para cumplir dicha obligación es la…UGPP. (…) Como la entidad no ha dado cumplimiento íntegramente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” de fecha 18 de junio de 2009, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2005-06996, y la excepción presentada no tuvo vocación de prosperidad, se procederá a dictar providencia favorable a la parte ejecutante…ordenando seguir adelante con la 5Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejecución únicamente frente al pago de intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2009 al 31 de julio de 2012… de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (…)» (sic para toda la cita)
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que la entidad mediante Resolución UGM 045899 de 11 de mayo de 2011, dio cumplimiento a los fallos,
de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que la entidad mediante Resolución UGM 045899 de 11 de mayo de 2011, dio cumplimiento a los fallos, ordenando cancelar al demandante todos los emolumentos ordenados en los fallos objeto de ejecución, adujo que la sentencia de primera instancia no estudió el fenómeno de la caducidad de la acción y que además la Ugpp no es la llamada a pagar los intereses que se pudieron haber generado.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido dentro de la misma audiencia (f. 227) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2018 (f. 239), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 14 de diciembre de 2018 (f. 241), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada. Parte ejecutada.- (fs. 242 a 245). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, aduciendo que: i) la entidad no tenía legitimación para el pago de la condena de los intereses, si a ello hubiere lugar, pues ya dio cumplimiento
de la demanda y el recurso de apelación, aduciendo que: i) la entidad no tenía legitimación para el pago de la condena de los intereses, si a ello hubiere lugar, pues ya dio cumplimiento a lo que le correspondía y era al cumplimiento del fallo; ii) que se había configurado la caducidad y iii) que no se condenará en costas a la entidad. 6Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 4 de julio de 2018 (fs. 2017 a 228 y CD), a través de la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: 7Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del
la Protección Social - UGPP «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.
2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta
al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.
3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.
4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida 8Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de
particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE: ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia
jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley ’» (Subraya la Sala). Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de julio de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley
mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984. 9Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. Aunado a lo anterior, aclara que si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la
posición y argumentó lo siguiente:
Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la posición y argumentó lo siguiente: «Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición
de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que 10Expediente: 11001-33-35-021-2016-00379-01
Demandante: Blanca Leonor Castro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva.
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rig
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