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TA CUN - 110013335021201600498-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335021201600498-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO / Retirado del servicio en forma absoluta por la causal de pérdida de la capacidad psicofísica / REINTEGRO – Procede el reintegro del demandante, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir indexados – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / S IN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Al ser declarado nulo el acto administrativo de retiro del servicio del demandante para todos los efectos se entiende que el accionante nunca estuvo retirado del servicio activo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016, esta incursa en causal de nulidad por violar las normas en que debió fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder y, si en consecuencia, el señor tiene derecho a ser reintegrado al Ejército Nacional, como soldado profesional, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su retiro del servicio, ocurrido por la causal de pérdida de la disminución de la capacidad psicofísica, sin limitarse dicho pago a 24 meses. Así mismo, si tiene derecho al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si no hay lugar a efectuar los descuentos por aportes a la seguridad social?.

Extracto: “(…) fue declarado no apto para el servicio, sin reubicación laboral, por

indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si no hay lugar a efectuar los descuentos por aportes a la seguridad social?.

Extracto: “(…) fue declarado no apto para el servicio, sin reubicación laboral, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%. (…) Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio, por diminución de la capacidad sicofísica, existe una relación de medio a fin (…) las referidas actas son actos de trámite o preparatorios, en la medida que con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral allí dictaminada, se fundamenta la decisión de retiro definitivo amparado en la causal denominada “Pérdida de la capacidad psicofísica”. (…) las actas proferidas por las autoridades médico laborales no pueden ser sometidas a control de legalidad, contrario a lo determinado por el a quo en el fallo de primera instancia, quien declaró su nulidad. (…) se declarará inhibida esta Sala para pronunciarse sobre la legalidad de las actas (…) los miembros de la fuerza pública, tienen un régimen especial de

carrera, prestacional y disciplinario, que implica, la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por la naturaleza de las funciones que cumple en la defensa de la seguridad y el orden público, presupuestos fundamentales para la convivencia. (…) El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su

fundamentales para la convivencia. (…) El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: (…) 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. “(…) El acto de retiro por causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición de la calificación médica. De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro. (…) al actor se le practicaron exámenes médicos (…) se le señaló un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica equivalente al 11.5%, con incapacidad permanente parcial y declaración de “no apto” para desempeñar actividades propias de la actividad militar, (…) la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016 , mediante la cual se ordenó el retiro

apto” para desempeñar actividades propias de la actividad militar, (…) la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016 , mediante la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, por diminución de la capacidad sicofísica , sin tenerT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498 en cuenta, que la decisión de la Junta Médico Laboral se fundó en exámenes que ya no eran válidos, por cuanto habían transcurrido más de dos (02) meses desde su práctica (…) tampoco tuvo en cuenta que a la fecha de expedición del referido acto administrativo, no se había proferido decisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pues esta tuvo ocurrencia hasta el 08 de agosto de 2016, es decir, un mes después. (…) no podía la demandada fundamentar el retiro del servicio del actor, en un dictamen basado en exámenes que habían perdido su validez, (…) una vez se cumplió el término de los dos (2) meses, desde la práctica de los exámenes médicos, la aptitud física del demandante debía volver a evaluarse, en consecuencia, al no haberse valorado nuevamente, se tiene que el accionante se encontraba en condiciones para ejercer la actividad militar. (…) comparte la Sala la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reintegro del demandante al servicio activo y, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, los cuales deben ser indexados. (…) este va desde la fecha de su retiro de la institución y hasta por el término de

demandante al servicio activo y, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, los cuales deben ser indexados. (…) este va desde la fecha de su retiro de la institución y hasta por el término de veinticuatro (24) meses, tal como lo ordenó el a quo, (…) la Sala no ordenará que se hagan descuentos de los valores que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido el actor durante el tiempo que duró desvinculado de la institución (…) respecto de la orden dada por el a quo, consistente en realizar los descuentos de ley (aportes a la seguridad social), sobre las sumas reconocidas, la Sala advierte, que no le asiste razón, pues, la misma se encuentra acorde con el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social, (…) Frente a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 1, se tiene que, tal como lo manifestó el juez de instancia, en el presente caso no es procedente su reconocimiento (…) en cuanto al alcance jurídico de la expresión “sin solución de continuidad”, cuya adición solicita el demandante, se debe precisar que no es dable interpretarla de otra manera, que no sea aquella que hace referencia a que al ser declarado nulo el acto administrativo de retiro del servicio del demandante, es como si este nunca hubiera nacido a la vida jurídica, por lo tanto, su situación se retrotrae al estado en que se encontraba al momento de ser retirado, lo que conlleva a que para todos los efectos se entienda que el accionante nunca estuvo retirado del servicio activo. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Nación – Ministerio

que se encontraba al momento de ser retirado, lo que conlleva a que para todos los efectos se entienda que el accionante nunca estuvo retirado del servicio activo. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo, a favor del señor (…) y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente a un (1) S.M.M.L.V. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional en Sentencias C – 381 de 2005, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, C-531 de 2000 y C – 658 de 2016; Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2016, radicado Nº 13001-23-31-000-1999-01525-01(1835-11), demandante: Jorge Elías Flórez, demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Gabriel Valbuena Hernández , en sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 25000-23-42-0002017-04897-01; Sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011),

Radicación: 50001-23-31-000-2004-10899-01(2103-10), CP: Bertha Lucia Ramírez

2017-04897-01; Sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), Radicación: 50001-23-31-000-2004-10899-01(2103-10), CP: Bertha Lucia Ramírez De Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. César Palomino Cortes, Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia de fecha 2 de mayo de 2017, Exp. No. 11001-03-15-000-2016-00376-01, Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro , Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C de Descongestión;T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (Art. 217 y 218); Acto Legislativo No. 01 de 2005; Decreto 1790 de 2000 (Art. 99, 100 y 106); Decreto 1796 de 2000 (Art. 7); Ley 361 de 1997 (Art. 2, 3, 4 y 361).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: 2016-00498

DEMANDANTE: ELIEL ÁLVAREZ SOLANO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: 2016-00498

DEMANDANTE: ELIEL ÁLVAREZ SOLANO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Eliel Álvarez Solano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acta de la Junta Médico Laboral No. 83326 del 27 de noviembre de 2015 y del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M16-444 MDNSG-TML-41.1 del 08 de agosto de 2016, a través de las cuales, fue declarado no apto para el servicio, sin reubicación laboral, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio, por diminución de la capacidad sicofísica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al servicio activo al señor Eliel Álvarez Solano, en el grado de Sargento Segundo o al grado que le corresponda ; ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha del retiro

demandada a: i) reintegrar al servicio activo al señor Eliel Álvarez Solano, en el grado de Sargento Segundo o al grado que le corresponda ; ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha del retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales acaecidos en virtud del retiro del servicio; iv) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados; vi) efectuar los ajustes de valor correspondientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor; vii) dar cumplimiento a la sentencia en losT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498 términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA y, viii) pagar las costas procesales. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los siguientes: HECHOS Señala que el demandante perteneció al Ejército Nacional, institución a la que ingresó el 25 de julio de 1998. Estando en servicio activo le fueron practicados exámenes médicos de psiquiatría el 20 de mayo de 2015, endoscopia el 01 julio de 2015 y coloproctología el 28 de julio de esa misma anualidad, los cuales

exámenes médicos de psiquiatría el 20 de mayo de 2015, endoscopia el 01 julio de 2015 y coloproctología el 28 de julio de esa misma anualidad, los cuales determinaron que padecía trastorno de estrés post traumático actualmente asintomático, síndrome de intestino irritable, hernia hiatal Tipo I, gastropatía hiperemica antral con componente erosivo actualmente asintomático y pliegue prepilorico engrosado actualmente asintomático. Indica que mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 83326 del 27 de noviembre de 2015, se le determinó con fundamento en los exámenes médicos mencionados, una incapacidad permanente parcial y se declaró No Apto para el servicio, sin recomendación de reubicación laboral, como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral del 11.5%. Contra la anterior decisión el demandante solicitó el 05 de abril de 2016, la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Manifiesta que sin haberse proferido respuesta por parte del Tribunal Médico en comento, se expidió la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio, por diminución de la capacidad sicofísica, con fundamento en las conclusiones contenidas en el acta de la Junta Médico Laboral; acto administrativo que le fue notificado personalmente el 14 de julio de 2016. Aduce que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a través del

con fundamento en las conclusiones contenidas en el acta de la Junta Médico Laboral; acto administrativo que le fue notificado personalmente el 14 de julio de 2016. Aduce que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta No. M16-444 MDNSG-TML-41.1 del 08 de agosto de 2016, decidió ratificar por unanimidad las conclusiones del acta de la Junta Médico Laboral. Explica que como los conceptos médicos que sirvieron de soporte para la Junta Médico Laboral y la decisión adoptada en el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, ya habían perdido vigencia al momento de la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo. LA SENTENCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Explicó que, en efecto a la luz del artículo 7° del decreto 1796 de 2000, las decisiones tanto de la Junta Médico Laboral, como del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía , tuvieron en cuenta exámenes médicos sin vigencia, puesto que estos se tomaron el 20 de mayo de 2015 (Psiquiatría), 28 de julio de 2015 (Coloproctología) y 01 de julio de 2015 (Endoscopia), por lo tanto, no podían

puesto que estos se tomaron el 20 de mayo de 2015 (Psiquiatría), 28 de julio de 2015 (Coloproctología) y 01 de julio de 2015 (Endoscopia), por lo tanto, no podían servir de sustento para las actas emitidas por dichas autoridades el 27 de noviembre del 2015 y el 08 de agosto de 2016, razón por la cual, estosT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498 dictámenes están viciados de nulidad por haberse expedido con infracción en las normas en que debían haberse fundado. Indicó el a quo que el acta de la Junta Médico Laboral del 25 de noviembre del 2015, se notificó el 07 de diciembre del mismo año y la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico se hizo el 5 de abril del 2016, es decir, dentro del término de 4 meses. Sin embargo, a pesar de que la solicitud se hizo en término y fue aceptada por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral el 22 de abril del 2016, el Ejército Nacional profirió la Resolución No. 01433 del 7 de julio de 2016, a través de la cual, retiró del servicio al demandante, esto es, sin que se hubiera resuelto lo respectivo por el mencionada autoridad. Aunado a lo anterior, el Tribunal Médico Laboral por medio de Acta N° M16-444 realizó la revisión del acta de la Junta Médico Laboral N° 83326, solo hasta el 8 de agosto de 2016, esto es,

Tribunal Médico Laboral por medio de Acta N° M16-444 realizó la revisión del acta de la Junta Médico Laboral N° 83326, solo hasta el 8 de agosto de 2016, esto es, un mes después de efectuado el retiro del servicio, lo que resulta incoherente. Así pues, el juez de instancia, concluyó que ambas actas médicas, la de la Junta y la del Tribunal, adolecen de vicios que impiden tenerlas en cuenta para tomar cualquier decisión de retiro, razón por la cual, la motivación del acto administrativo para retirar del servicio al demandante no se ajusta a derecho. Por otro lado, indicó que no es dable acceder al pago de perjuicios morales, dado que estos no fueron demostrados dentro del proceso. Así mismo, consideró que tampoco le asiste derecho al demandante a percibir la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto esta pretensión no es compatible con la pretensión principal de reintegro, pues, no se puede condenar a la entidad al pago de una indemnización que tiene como requisito fundamental la separación del cargo. Acorde con lo anterior, el a quo declaró la nulidad de las actas proferidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, así como la nulidad de la Resolución No. 01433 del 7 de julio de 2016, y en consecuencia, ordenó a la demandada reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que ostentaba al momento del retiro, sin solución de continuidad y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, a

en consecuencia, ordenó a la demandada reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que ostentaba al momento del retiro, sin solución de continuidad y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, a partir del 14 de julio de 2016 y hasta por 24 meses. Igualmente, ordenó realizar los descuentos señalados en la ley sobre las sumas reconocidas, debidamente indexados y negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, a través de memorial visible en los folios 234 a 245 del expediente, en el cual solicitó modificar parcialmente lo decidido, en el sentido de aclarar en los numerales tercero y cuarto que el grado del demandante es Sargento Segundo, así mismo, que se revoque la limitación de 24 meses impuesta al pago de salarios, prestaciones y emolumentos del demandante y en su lugar que se ordene una indemnización integral, ya que tales sumas obedecen a un daño material causado. Finalmente, solicitó revocar la orden consistente en efectuar los descuentos de ley en forma indexada sobre las sumas que se paguen, adicionar el alcance jurídico expuesto sobre la figura “sin solución de continuidad” , en el entendido de que el tiempo de desvinculación ilegal cuenta como tiempo efectivamente servido, y finalmente, condenar a la accionada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de

y finalmente, condenar a la accionada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a través de memorial visible en losT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498 folios 246 a 248 del plenario, mediante el cual solicitó que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados fueron proferidos con observancia de las normas en que debían fundarse. ALEGACIONES FINALES Mediante escritos visibles en los folios 259 a 272 del expediente, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, a través de los cuales, reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Asunto previo En el sub lite, se tiene que dentro de los actos administrativos acusados, se incluyeron las actas de la Junta Médico Laboral No. 83326 del 27 de noviembre de 2015 y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M16-444 MDNSGTML-41.1 del 08 de agosto de 2016, a través de las cuales, fue declarado no apto para el servicio, sin reubicación laboral, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%.

TML-41.1 del 08 de agosto de 2016, a través de las cuales, fue declarado no apto para el servicio, sin reubicación laboral, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%. Al respecto, observa la Sala que entre las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio, por diminución de la capacidad sicofísica, existe una relación de medio a fin, toda vez que, dichos documentos aportan los elementos de juicio para la decisión contenida en el acto demandado. En tal sentido, las referidas actas son actos de trámite o preparatorios, en la medida que con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral allí dictaminada, se fundamenta la decisión de retiro definitivo amparado en la causal denominada “Pérdida de la capacidad psicofísica”. Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2016, radicado Nº 13001-23-31-000-1999-01525-01(1835-11), demandante: Jorge Elías Flórez, demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, se pronunció en los siguientes términos: “Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, la Subsección B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida

“Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, la Subsección B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral”. Así las cosas, las actas proferidas por las autoridades médico laborales no pueden ser sometidas a control de legalidad, contrario a lo determinado por el a quo en el fallo de primera instancia, quien declaró su nulidad. En este sentido y por las razones anteriormente expuestas, se impone revocar el numeral segundo de la providencia recurrida y, en consecuencia, se declarará inhibida esta SalaT.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498 para pronunciarse sobre la legalidad de las actas de la Junta Médico Laboral No. 83326 del 27 de noviembre de 2015 y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M16-444 MDNSG-TML-41.1 del 08 de agosto de 2016. Problema jurídico Consiste en determinar si la Resolución No. 01433 del 07 de julio de 2016, esta incursa en causal de nulidad por violar las normas en que debió fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder y, si en consecuencia, el señor Eliel

esta incursa en causal de nulidad por violar las normas en que debió fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder y, si en consecuencia, el señor Eliel Álvarez Solano, tiene derecho a ser reintegrado al Ejército Nacional, como soldado profesional, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión a su retiro del servicio, ocurrido por la causal de pérdida de la disminución de la capacidad psicofísica, sin limitarse dicho pago a 24 meses. Así mismo, si tiene derecho al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si no hay lugar a efectuar los descuentos por aportes a la seguridad social. Normatividad aplicable En orden a resolver el asunto, debe comenzar la Sala, por señalar que el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así entonces, se tiene que los miembros de la fuerza pública, tienen un

ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así entonces, se tiene que los miembros de la fuerza pública, tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que implica, la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general, por la naturaleza de las funciones que cumple en la defensa de la seguridad y el orden público, presupuestos fundamentales para la convivencia. Ahora bien, en desarrollo de la facultad extraordinaria para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, otorgada al Presidente de la República, se expidió el Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. ” que en los artículos 99 y 100 señalan las causales de la siguiente forma: ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00498 ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…).

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

A su turno, el artículo 106 del Decreto ibídem, dispone: ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. Por su parte el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, establece

las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. Por su parte el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, establece en cuanto a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica lo siguiente: “Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. (Negrillas fuera de texto) Conforme a la normativa expuesta, se tiene que los diagnósticos médicos en los que se soporta la salida del miembro de las Fuerzas Militares, deben estar vigentes al momento de efectuarse el dictamen por parte de la Junta Médico Laboral, en el

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