TA CUN - 110013335021201600503-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201600503-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante : Marleny Bautista de Otavo
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 128 CD) contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y compensación propuesta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia (fs. 129 a 140).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 2 a 12) La señora Marleny Bautista de Otavo, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de 26 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá; confirmada por sentencia de 7 de febrero de 2008 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Que mediante sentencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal 1Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Administrativo de Cundinamarca de 7 de febrero de 2008, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Marleny Bautista de Otavo, tomando como base la totalidad de los factores salariales.
Adujo que de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los
Adujo que de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que la Entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones –PAP BUEN FUTURO, mediante Resolución N° PAP 037965 del 7 de febrero de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el TRIBUNAL Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de febrero de 2008, reliquidando la pensión, decisión que fue modificada por la Resolución UGM 058480 de 19 de noviembre de 2012. Que en el mes de junio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FONCEP, «la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando…como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada…», así: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 20.406.140.46 5.744.914.51 4.212.913.82 30.363.968.79
Indexación 2.659.810.63 127.249.57 437.495.66 3.224.555.86 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de
Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Indicó que mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE, razón por la cual estando dentro del término legal, elevó petición de pago de los intereses moratorios el 24 de septiembre de 2009. 2Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Dijo que «teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de [estos] intereses ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 47107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la…UGPP»…«conforme a lo que claramente ha conceptuado el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la decisión de conflicto de competencias
mismos, es la…UGPP»…«conforme a lo que claramente ha conceptuado el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la decisión de conflicto de competencias administrativas por ésta entidad en cuyo estudio se refirieron a la competencia para la cancelación de los intereses moratorios en los casos en los que la resolución de cumplimiento y/o la que la haya modificado no se haya expedido por la UGPP, es decir, cuando la resolución no es RDP, ampliando el alcance del concepto…» (sic) Adujo que «la obligación…procede del deudor UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE » (sic). Mandamiento de pago.- (fs. 66 a 70). Mediante providencia de 24 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a favor de la señora Marleny Bautista de Otavo, por los siguientes conceptos: «PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y a favor de la señora MARLENY BAUTISTA DE OTAVO…para que dentro de los cinco días siguientes a este proveído cumpla la
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y a favor de la señora MARLENY BAUTISTA DE OTAVO…para que dentro de los cinco días siguientes a este proveído cumpla la obligación impuesta en la sentencia proferida por [este] Despacho el 26 de septiembre de 2007…y, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el 7 de febrero de 2008…debidamente autenticadas y con constancia de ejecutoria del 21 de febrero de 2008, respecto a las diferencias que alude el ejecutante sobre el no pago de intereses moratorios. SEGUNDO.- NEGAR el mandamiento de pago por las pretensiones 2 y 3 de la demanda, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia. (…) CUARTO: Notificar este mandamiento ejecutivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
3Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a lo establecidos en el artículo 291 del C.G.P. Conforme A Lo Establecido En el Artículo 291 del C.G:P, en concordancia con el artículo 199 del C.P.A.C.A.
(…)» (sic). Contestación de la demanda.- (fs. 81 a 89). La entidad ejecutada, a través de
artículo 199 del C.P.A.C.A. (…)» (sic). Contestación de la demanda.- (fs. 81 a 89). La entidad ejecutada, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «caducidad de la acción ejecutiva» «imposibilidad de condena en costas»; «compensación»; «genérica». Argumentó que operó la caducidad y por tanto la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, como quiera que se dejó transcurrir los plazos estipulados por la ley, por lo que el derecho fenece, no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo fuera del término. Manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad condenada en la sentencia no fue la Ugpp sino por Cajanal, por eso la Ugpp no está obligada a los pagos demandados, por lo que se debe dar por terminada la acción y se debe exonerar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, por no ser la llamada a responder en el presente caso. Aseguró que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando la pensión de vejez, de conformidad a lo ordenado en el mencionado fallo, por lo que no existe pago que deba hacerse, ahora bien, si la demandante estaba inconforme con la decisión adoptada por la liquidación realizada por Cajanal, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
existe pago que deba hacerse, ahora bien, si la demandante estaba inconforme con la decisión adoptada por la liquidación realizada por Cajanal, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 (fs. 129 a 140 y CD), que declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución,
4Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - Ugpp argumentando que: «…es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a quien le corresponde el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida respecto a las cuales se haya decretado [su] liquidación. Ahora bien, el proceso de liquidación de CAJANAL EICE iniciado a través del Decreto 2196 de 2009, culminó el pasado 11 de junio de 2013, fecha límite establecida en la última prórroga otorgada a dicho proceso por medio del Decreto 877 de 2013, luego a partir del 12 de junio de 2013 la misma desapareció de la vida jurídica habiendo sido sustituida en virtud de la normatividad reseñada, por
877 de 2013, luego a partir del 12 de junio de 2013 la misma desapareció de la vida jurídica habiendo sido sustituida en virtud de la normatividad reseñada, por la Unidad ejecutada. Y es que para el Despacho el pago de la reliquidación ordenada así como de los intereses moratorios, la indexación y demás, forman parte de las actividades misionales tanto de la extinta Cajanal como de [su] ahora sustituta UGPP y [su] reconocimiento sigue la suerte de lo principal, tal y como lo afirmó el Consejo de Estado en el concepto del 02 de octubre del año 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil…es por eso que la UGPP es la encargada del pago de los intereses moratorios que se están reclamando en este proceso. (…) La entidad ejecutada pretende la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o de cualquier otro pago pensional efectuado, sin tener en cuenta que la parte ejecutante no presenta inconformidad con lo reconocido por estos conceptos – mesadas por valor de $30.363.968.79 e, indexación por valor de $3.224.555.86, sino que lo que busca cobrar a través de este título ejecutivo son los intereses moratorios que habían sido ordenados en el fallo objeto de ejecución y, que fueron liquidados por la entidad en $0. (…) Como la entidad no ha dado cumplimiento íntegramente a la sentencia proferida por este Despacho Judicial el día 26 de septiembre de 2007…y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de
(…) Como la entidad no ha dado cumplimiento íntegramente a la sentencia proferida por este Despacho Judicial el día 26 de septiembre de 2007…y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2008…emitidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2004-00722, y las excepciones presentadas no tuvieron vocación de prosperidad, se procederá a dictar providencia favorable a la parte ejecutante, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P., ordenando seguir adelante con la ejecución únicamente frente al pago de intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2011…de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (…)» (sic para toda la cita)
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
5Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que la entidad dio cumplimiento a los fallos proferidos mediante el acto administrativo demandado, ordenando cancelar al demandante todos los emolumentos ordenados en los fallos objeto de
recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que la entidad dio cumplimiento a los fallos proferidos mediante el acto administrativo demandado, ordenando cancelar al demandante todos los emolumentos ordenados en los fallos objeto de ejecución, adujo que la sentencia de primera instancia no estudió el fenómeno de la caducidad de la acción y que además la Ugpp no es la llamada a pagar los intereses que se pudieron haber generado.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido dentro de la misma audiencia (f. 140) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de septiembre de 2018 (f. 148), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 14 de diciembre de 2018 (f. 150), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada. Parte ejecutada.- (fs. 151 a 156). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, aduciendo que: i) la entidad no tenía legitimación para el pago de la condena de los intereses, si a ello hubiere lugar, pues ya dio cumplimiento
de la demanda y el recurso de apelación, aduciendo que: i) la entidad no tenía legitimación para el pago de la condena de los intereses, si a ello hubiere lugar, pues ya dio cumplimiento a lo que le correspondía y era al cumplimiento del fallo; ii) que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y iii) que no se condenará en costas a la entidad.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 (fs. 129 a 140 y CD), a través de la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, y ordenó seguir adelante con la
6Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp ejecución, dentro del proceso de la referencia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones.
fecha de pago de la obligación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó
transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. 7Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.
2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta
al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.
3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.
4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de
8Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - Ugpp
8Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.
Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE: ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia
jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley ’» (Subraya la Sala). Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de julio de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley
mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984. Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. Aunado a lo anterior, aclara que si el incumplimiento se inicia antes del tránsito 9Expediente: 11001-33-35-021-2016-00503-01
Demandante: Marleny Bautista de Otavo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la
posición y argumentó lo siguiente:
Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la posición y argumentó lo siguiente: «Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición
de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva. No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en
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