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TA CUN - 110013335021201700089-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335021201700089-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declarar la existencia del contrato realidad desde el 1° de abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2016, se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN - Las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2013 se encuentran prescritas, y solo son susceptibles de reconocimiento las causadas del 2 de julio de 2013 al 17 de agosto de 2016 / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Ordenar las dejadas de percibir por los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 al 1 de enero de 2015, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2015, del 4 de enero al 30 de junio de 2016, y del 1 al 17 de agosto de 2016, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente – Hospital de Meissen, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente – Hospital de Meissen, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de abril de 2008 al 17 de agosto de 2016, interrumpido del 1 de abril al 30 de junio de 2011, del 1 de junio al 1 de julio de 2013, del 2 de enero al 28 de febrero de 2015, del 1 de octubre de 2015 al 3 de enero de 2016, y del 1 al 31 de julio de 2016. (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2011, y del 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 2013, por las razones expuestas. (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los periodos comprendidos entre el 2 de julio

el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los periodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 y el 1 de enero de 2015, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2015, del 4 de enero al 30 de junio de 2016 y del 1 al 17 de agosto de 2016, (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 y el 1 de enero de 2015, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2015, del 4 de enero al 30 de junio de 2016 y del 1 al 17 de agosto de 2016, (…) el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar al Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1 de abril de 2008 al 17 de agosto de 2016, sin las interrupciones que hubo de

E.S.E., calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1 de abril de 2008 al 17 de agosto de 2016, sin las interrupciones que hubo de los contratos (del 1 de abril al 30 de junio de 2011, del 1 de junio al 1 de julio de 2013, del 2 de enero al 28 de febrero de 2015, del 1 de octubre de 2015 al 3 de enero de 2016, y del 1 al 31 de julio de 2016) por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto deExpediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00 aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) se le realice la devolución de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales durante todo el tiempo de la relación laboral, (…) se le realicen las cotizaciones a la caja de compensación, se precisa que no es procedente, teniendo en cuenta que este es un beneficio del que gozan los empleados mientras la relación laboral está vigente, lo cual no ocurre en el presente caso, (…) no representaría ningún beneficio, y adicionalmente, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que los aportes que se deberán realizar en estos casos son

no representaría ningún beneficio, y adicionalmente, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que los aportes que se deberán realizar en estos casos son solamente los pensionales, por tener incidencia en el derecho pensional del que presuntamente puede resultar beneficiado el trabajador. (…) En cuanto al argumento de la entidad demandada en el recurso de apelación, en el que señaló que lo procedente era la acción de reparación directa, se precisa que como lo perseguido en el presente caso es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la consecuente declaración de existencia de la relación laboral, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) en cuanto al argumento de la demandante en el recurso de alzada, en el que considera que se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, (…) la misma es procedente, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se debe condenar siempre en costas tanto en primera como en segunda instancia, excepto, en los eventos en los cuales se ventile un interés público, lo cual no ocurre en el presente caso, (…) le asiste razón a la parte demandante y se condenará en costas en primera instancia. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para agregar, (...) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 al 1 de enero de 2015, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2015, del 4 de enero al 30 de junio

percibir por los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2013 al 1 de enero de 2015, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2015, del 4 de enero al 30 de junio de 2016, y del 1 al 17 de agosto de 2016, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, (vii) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 1 de abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2016, interrumpido del 1 de abril al 30 de junio de 2011, del 1 de junio al 1 de julio de 2013, del 2 de enero al 28 de febrero de 2015, del 1 de octubre de 2015 al 3 de enero de 2016, y del 1 al 31 de julio de 2016 (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias

cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”, 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05, M.P.

Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política;

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22).Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-01

Demandante: Sandra Patricia Goyeneche Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Sandra Patricia Goyeneche Molina en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Sandra Patricia Goyeneche Molina en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios 1 Ff. 31 a 34.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00 de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-827-2016 del 27 de diciembre de 2016 por medio del cual la entidad la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo realidad que se configuró desde el 1 de abril de 2008 hasta la fecha.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad, y se condene a la entidad a pagar a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad desde el 1 de abril de 2008 hasta la fecha debidamente actualizadas de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por retención en la fuente, y las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación Cafam.

aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por retención en la fuente, y las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación Cafam. Además solicitó que se condene a la entidad a pagar a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo de prestación de servicios, los intereses a las cesantías causados sobre el valor que arroje la liquidación del auxilio de cesantías, las primas de carácter legal, esto es, la de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extralegal (navidad y vacaciones), la compensación en dinero por las vacaciones, la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado al demandante al Fondo Nacional del Ahorro. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad a liquidar los intereses de mora que se causen, que se compute todo el tiempo laborado para efectos pensionales, que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo con el fin de que se le imponga multa a la entidad demandada de conformidad con la Ley 1429 de 2010, y en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2: 2 Ff. 34 a 40.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00 La señora Sandra Patricia Goyeneche Molina labora para el Hospital de Meissen en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1 de abril de 2008, con vinculación

La señora Sandra Patricia Goyeneche Molina labora para el Hospital de Meissen en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1 de abril de 2008, con vinculación a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengando un salario de $ 1.216.000, en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, y los sábados y domingos cada quince días de 7:00 am a 7:00 pm, siendo sus jefes directos Luz Ángela Vargas, Luz Marina Vargas y Carmen Walteros. El 6 de diciembre de 2016 solicitó ante la entidad demandad el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo devengado, siéndole negado a través de la comunicación OJU-E-827-2016 del 27 de diciembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, el Decreto 3074 de 1968, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 1335 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley

332 de 199, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 443 de 1998, el artículo 8 de la Ley 909 de 2004, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la Ley 3135 de 1968, los artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, los artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 2 del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la entidad había desconocido la relación laboral existente desde hace más de nueve años, sin ninguna justificación al haberla contratado a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, a pesar de que se habían constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que, laboraba para el Hospital de Meissen en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1 de abril de 2008, prestaba directamente sus servicios sin que fuera posible delegarlos en alguien más, se encontraba subordinada y cumplía las órdenes de sus superiores, devengaba un salario mensual, cumplía un horario de trabajo, y

utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad. 3 Ff. 40 a 61.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00 En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones expuestas por la demandante, al considerar que carecían de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, al corresponder al desarrollo de una actividad laboral y no contractual. Señaló que la demandante tenía la calidad de contratista como se veía reflejado en los múltiples contratos suscritos entre las partes, y que la entidad había aplicado todas las condiciones y requisitos establecidos por la normatividad, por lo que los contratos eran perfectamente válidos, y lo que la demandante pretendía era desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 de 1993 en los contratos suscritos. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) caducidad, (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (iii) prescripción, (iv) pago, (v) inexistencia del derecho y de la obligación, (vi) ausencia del vínculo de carácter laboral, (vii)

de agotamiento de la vía gubernativa, (iii) prescripción, (iv) pago, (v) inexistencia del derecho y de la obligación, (vi) ausencia del vínculo de carácter laboral, (vii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (viii) buena fe, (ix) cobro de lo no debido, (x) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, (xi) la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (xii) compensación, (xiii) oposición, (xiv) inexistencia de perjuicios, (xv) improcedencia de la indemnización solicitada, (xvi) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada, (xv) cosa juzgada, y (xvi) innominada.

3. Sentencia de primera instancia 4 Ff. 87 a 96.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 1 de noviembre de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que la demandante había laborado en el Hospital de Meissen de forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2016, toda vez, que a pesar que en la declaración de parte y en los testimonios se había

establecer que la demandante había laborado en el Hospital de Meissen de forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2016, toda vez, que a pesar que en la declaración de parte y en los testimonios se había afirmado que la relación laboral se había extendido hasta el mes de mayo de 2017, no había prueba que reafirmara lo dicho. Indicó que la vinculación se había dado a través de contratos de prestación de servicios, en los cuales se podían observar las funciones que debía cumplir la demandante, lo que no dejaba duda de la prestación personal del servicio, sin que pudiera predicarse que esta había sido una labor excepcional o temporal, teniendo en cuenta que cumplía horarios, los cuales eran establecidos por la Jefe de Servicios desde el lunes hasta el domingo, que portaba el carnet y el uniforme, y que a cambio de la prestación personal del servicio la demandante había recibido una remuneración mensual. En cuanto a la subordinación, indicó que la misma había quedado demostrada teniendo en cuenta que la demandante tenía jefes inmediatos, además de contar con una coordinadora del departamento de cirugías, quienes eran los encargados de velar por el cumplimiento del horario y de las funciones asignadas, que cumplía un horario rotativo y por el sistema de turnos que iban de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm, y de 7:00 pm a 7:00 am, trabajando de domingo a domingo como los demás empleados de planta, que utilizaba los implementos otorgados por la entidad para la realización de las labores propias de su cargo, que no podía delegar las funciones a ella asignadas, que las labores desempeñadas por la

como los demás empleados de planta, que utilizaba los implementos otorgados por la entidad para la realización de las labores propias de su cargo, que no podía delegar las funciones a ella asignadas, que las labores desempeñadas por la demandante no fueron transitorias ni ocasionales sino que por el contrario fueron de carácter permanente, con plena sujeción a las órdenes impartidas por sus superiores. Por lo anterior, la juez de instancia consideró que se encontraba demostrado el contrato de trabajo entre el accionante y la entidad accionada, en el que la demandante había desempeñado el cargo de Auxiliar de Enfermería de manera 5 Ff. 210 a 238.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00 subordinada de la misma forma que los demás empleados públicos, que ejercían las mismas labores dentro de la entidad. Así las cosas, consideró que como la demandante había presentado la reclamación el 6 de diciembre de 2016, las prestaciones sociales que debió devengar se efectuarían a partir del 6 de diciembre de 2013 por prescripción trienal, en forma continua por no haber existido interrupción en los contratos durante este lapso, determinados por la duración y la remuneración determinada durante ese tiempo. Señaló que en lo concerniente a las cotizaciones para salud y pensión en virtud de su causación y su carácter periódico no aplicaba el fenómeno de la prescripción, por lo que podían ser solicitadas en cualquier tiempo, por lo que dichos valores se le debían reconocer a la demandante tomando como base para liquidar las citadas

su causación y su carácter periódico no aplicaba el fenómeno de la prescripción, por lo que podían ser solicitadas en cualquier tiempo, por lo que dichos valores se le debían reconocer a la demandante tomando como base para liquidar las citadas prestaciones, los honorarios pactados y conforme al lapso de los contratos de prestación de servicios, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 17 de noviembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró la nulidad del acto demandado, y se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago en forma indexada del valor equivalente a las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos de labores comprendidos entre el 6 de diciembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2016, a reliquidar los aportes para salud y pensión, y en caso de existir diferencias realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos laborados entre el 1 de abril de 2008 y el 17 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad en que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le atañe como trabajadora, sin prescripción.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 6 de marzo de 2019 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la

le atañe como trabajadora, sin prescripción.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 6 de marzo de 2019 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 1° de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) 6 F. 265.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante7 Señaló que no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que desconoció que la demandante tenía derecho a que las prestaciones sociales le fueran liquidadas de conformidad con lo devengado por los auxiliares de enfermería de planta que laboraban en la entidad demandada, y no con base en los honorarios pactados, al parecerle desproporcionado. Adicionalmente, indicó que la juez de instancia había aplicado de forma errada el fenómeno de la prescripción, en la medida en que la sentencia era constitutiva del derecho reclamado, es decir, que a partir del fallo judicial era que nacían los derechos del trabajador y no antes, máxime si se tenía en cuenta que la reclamación la había presentado cuando aún se encontraba laborando (16 de marzo de 2017). Indicó que se debía tener en cuenta que el vínculo laboral había finalizado el 2 de mayo de 2017 y no el 17 de noviembre de 2016 como se había señalado en la

marzo de 2017). Indicó que se debía tener en cuenta que el vínculo laboral había finalizado el 2 de mayo de 2017 y no el 17 de noviembre de 2016 como se había señalado en la sentencia de primera instancia, lo cual había sido corroborado por la demandante en su declaración de parte y por la testigo María Cristina Sarmiento. Finalmente, consideró que se debió condenar a la entidad en costas procesales, teniendo en cuenta que había sido vencida en juicio, y solicitó la inclusión de las cotizaciones a la caja de compensación familiar al haber sido solicitada la inclusión del subsidio familiar en las pretensiones de la demanda. 4.2. De la entidad demandada8 La entidad solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que la demandante había fundamentado la presunta ilegalidad del acto administrativo en la negación de la petición formulada, sin demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (art 167 del Código General del Proceso). 7 Ff. 245 a 248. 8 Ff. 249 a 255.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00 Señaló que resultaba contradictorio que se pretendiera el pago de una indemnización como equivalencia de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, al considerar que el resarcimiento del daño difería sustancialmente del concepto de restablecimiento del derecho, por lo que consideró que así existiera la obligación de indemnizar no podría surgir del acto que denegó el pago de las prestaciones pretendidas, por encontrarse el acto apoyado en una incuestionable realidad contractual que no había sido invalidada.

consideró que así existiera la obligación de indemnizar no podría surgir del acto que denegó el pago de las prestaciones pretendidas, por encontrarse el acto apoyado en una incuestionable realidad contractual que no había sido invalidada. Así las cosas, consideró que la vía procesal con la que contaba el administrado para hacer valer su derecho era la acción de reparación directa, y adicionalmente, que a la demandante no le asistía el derecho pretendido al haber estado vinculada bajo contratos de prestación de servicios, los cuales habían sido suscritos por ella, lo que conllevaba que conociera y aceptara las condiciones en que iba a desempeñar sus funciones.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de marzo de 2019 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se acceda a la totalidad de las pretensiones, al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, y por ende la configuración del contrato realidad. 5.2. De la parte demandada11 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la apelación, solicitando revocar la sentencia impugnada, y que se ratifique el pronunciamiento de la juez de primera instancia en lo relacionado con la prescripción.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 9 F. 269. 10 Ff. 271 a 278. 11 Ff. 279 a 281.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00

III. Consideraciones

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 9 F. 269. 10 Ff. 271 a 278. 11 Ff. 279 a 281.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00089-00

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de

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