TA CUN - 110013335021201700094-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201700094-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-021-2017-00094-01
DEMANDANTE: JESÚS ARTURO GÁLVEZ VALEGA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: APELACIÓN AUTO – EXCEPCIONES PREVIAS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra el Auto proferido en la Continuación de la Audiencia Inicial celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de caducidad, se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso del señor Jesús Arturo Gálvez Valega contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. AUDIENCIA INICIAL - AUTO El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en la continuación de la Audiencia Inicial llevada a cabo el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), declaró probada la excepción previa de caducidad, declaró de oficio la
continuación de la Audiencia Inicial llevada a cabo el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), declaró probada la excepción previa de caducidad, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso; finalmente, ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del abogado Esteban Salazar Ochoa. En relación con la excepción de caducidad, precisó que en este proceso, se busca la reliquidación de las cesantías correspondientes al tiempo que la parte actora laboró en el servicio exterior entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 1995 y, entre el 1 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1997, el pago de un interés moratorio mensual del 2% en virtud del Decreto reglamentario 162 de 1969, junto con las sanciones e indemnizaciones a que haya lugar, y que tal derecho no puede ser reclamado en cualquier tiempo, ya que se trata de la reliquidación de las cesantías definitivas, debiendo ser reclamada dentro de los cuatro meses siguientes al acto administrativo que las reconoce, modifica o extingue el derecho, o al de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 ejecución, notificación o comunicación del mismo, esto por no ser una prestación de carácter periódico, sino definitivo al haberse retirado definitivamente el actor de la entidad.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 ejecución, notificación o comunicación del mismo, esto por no ser una prestación de carácter periódico, sino definitivo al haberse retirado definitivamente el actor de la entidad. Para el efecto, se remitió al Decreto 3118 de 1969, y sostuvo que en cumplimiento de esta norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores le aportó y reportó al actor los valores correspondientes a cesantías, los cuales fueron cargados en la cuenta individual, tal y como lo certificó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, en el Oficio 01-2303-201804180117618. De esta manera, indicó el a quo que, “la entidad cumplió con lo establecido en el Decreto 3118 de 1969, esto es, consignar las cesantías de forma anualizada al FNA, por cada año de servicios desempeñado como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y, una vez efectuada dicha consignación, el fondo de cesantías debió informar al afiliado en que momento fue efectuada la consignación respectiva y el saldo cargado a la cuenta, entendiéndose notificado tal hecho por conducta concluyente, lo que avizora que la parte actora desde la misma consignación conoció el valor cancelado por la entidad por concepto de cesantías; ahora, si el demandante no estaba de acuerdo con el valor liquidado y consignado por concepto de cesantías, pretendiendo el reconocimiento de un mayor valor, ha debido discutir dicho asunto oportunamente y esperar algo más de 19 años, pues recordemos el retiro del demandante de la
cesantías, pretendiendo el reconocimiento de un mayor valor, ha debido discutir dicho asunto oportunamente y esperar algo más de 19 años, pues recordemos el retiro del demandante de la entidad se produjo el 4 de junio de 1997 (fol. 128), la petición que originó el acto administrativo demandado data del 25 de agosto de 2016 (fls. 129 al 137), el acto administrativo demandado es del 15 de septiembre de 2016 (fls. 138 al 140 vto), la solicitud de conciliaciòn fue efectuada el 26 de septiembre de 2016 (fls. 10 vto) y, la demanda radicada el 20 de enero de 2017 (fol. 39)”. Agrega, que la parte actora años después del cargue de las cesantías definitivas y, del retiro del servicio, manifiesto su desacuerdo en la forma en que fueron liquidadas las mismas y, así lo hizo saber a la entidad a través de sendos derechos de petición radicados el día 28 de febrero de 2000, 23 de diciembre de 2002, 21 de enero de 2003, 10 de junio de 2003, empero, no utilizó ninguna acción judicial en su momento, pese a que para aquella fecha también había fenecido el término para ello y, solo hasta el año 2017, reiteró su desacuerdo a través de la acción judicial que nos ocupa, argumentando una falta de notificación del acto de reconocimiento de cesantías. Frente al argumento de la falta de notificación de los actos anuales de reconocimiento de cesantías por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es el sustento de la parte actora en este proceso, lo cual impidió ejercer los recursos contra dichos actos para discutir la forma
cesantías por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es el sustento de la parte actora en este proceso, lo cual impidió ejercer los recursos contra dichos actos para discutir la forma en que han debido ser liquidadas las cesantías, consideró que se ha debido agotar la correspondiente actuación administrativa dentro del término previsto para ello y, utilizar los mecanismos judiciales que le otorgaba la Ley en caso de que no estuviera de acuerdo con la respuesta otorgada, no siendo viable que después de 19 años, solicite una nueva reliquidación
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 de sus cesantías, cuando ya había fenecido el término para ello, pretendiendo con la petición radicada el 25 de agosto de 2016, revivir el término de caducidad. Sobre el punto en estudio, cita sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, dentro del expediente 2500023420002012-01908-01 (2620-2015), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y concluye que “desde el mismo momento en que fueron consignadas las cesantías de forma anual, conocía la cuantía de las mismas y, al no encontrarse de acuerdo con el valor reconocido por la entidad, ha debido utilizar los mecanismos para solicitar dicha diferencia, ante una presunta inexistencia del acto de reconocimiento de cesantías y/o falta de notificación del mismo, sin que sea posible que 19 años después alegue una falta de notificación del acto administrativo, pretendiendo revivir términos que ya se encuentran legalmente concluidos, por
mismo, sin que sea posible que 19 años después alegue una falta de notificación del acto administrativo, pretendiendo revivir términos que ya se encuentran legalmente concluidos, por lo que en el presente asunto se evidencia que ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, haciéndose necesario declarar fundada la referida excepción, pues la caducidad ha de contarse desde el momento de ejecución del acto administrativo, es decir cuando fueron consignadas las cesantías”. De otro lado, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., de oficio analizó la excepción denominada cosa juzgada, frente a la solicitud de reliquidación de los aportes a pensión, destacando que dicho aspecto fue decidido en la conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2016 por la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos y, que sirvió de base judicial a esta acción (fls. 104 al 174), en la que se llegó entre las partes a un acuerdo parcial en cuanto a la reliquidación de los aportes a pensión por el tiempo laborado por el demandante en la planta externa, por valor de $16.228.583, acuerdo que fue sometido a aprobación judicial y, del cual conoció el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2017 dentro del expediente 2016-00763, procedió a su aprobación (fls. 244 al 253), pronunciamiento que es anterior a la radicación de esta acción - 21 de marzo de 2017 (fl. 46). En virtud de lo anterior, y al evidenciar que el actor pretende discutir en esta acción una
radicación de esta acción - 21 de marzo de 2017 (fl. 46). En virtud de lo anterior, y al evidenciar que el actor pretende discutir en esta acción una pretensión que ya fue zanjada por la jurisdicción contenciosa Administrativa en pronunciamiento de fecha 24 de febrero de 2017 (fls. 244 al 253) y, al no encontrarse de acuerdo con la forma en que la entidad dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el ente judicial, el demandante cuenta con el proceso ejecutivo para efectos de discutir cómo debe ser dado el cumplimiento dado. Finalmente, reprochó el proceder del apoderado judicial de la parte actora, quien pese a haber obtenido y conocer el pronunciamiento del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2017, con ocasión de la conciliación prejudicial respecto a la reliquidación de los aportes a pensión, no lo informó al a quo al momento de radicar la presente demanda, ni en su oportunidad legal, lo que podría haber hecho incurrir en error a la
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 administración, al ordenar un doble pago, atentando de esta manera contra el principio de la lealtad procesal que le asiste a las partes, por lo que en virtud a lo establecido en el numeral 4 del artículo 42 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., ordenó compulsar copias. Por lo anterior, declaró probada la excepción previa denominada “CADUCIDAD”, propuesta por
del artículo 42 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., ordenó compulsar copias. Por lo anterior, declaró probada la excepción previa denominada “CADUCIDAD”, propuesta por la entidad demandada y, como consecuencia, dio por terminado el proceso frente a la reliquidación de las cesantías, indemnización y demás y, a su vez, declaró probada de oficio la excepción de cosa Juzgada, frente a la solicitud de reliquidación de los aportes a pensión. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la decisión adoptada en la referida Audiencia Inicial, para que se revoque y, en su lugar se continúe el proceso. En lo que refiere a la excepción de caducidad, manifiesta que el acto administrativo que define el reconocimiento de las cesantías debe ser un acto administrativo formal, valido y eficaz porque de otra forma se le está negando al demandante la posibilidad de oponerse frente a los derechos que debían allí ser reconocidos. Recalca que la negligencia de la administración de la falta notificación de la decisión de la liquidación de las cesantías, no puede de ninguna forma ser imputada al demandante, pues dicha actuación contraria debe ser asumida por la entidad demandada. Que si bien es cierto el a quo declara la caducidad con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado, también existen otros derechos de petición sobre el auxilio de cesantías y otra serie de prestaciones, los cuales fueron debidamente atendidos al apoderado que en su momento
Que si bien es cierto el a quo declara la caducidad con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado, también existen otros derechos de petición sobre el auxilio de cesantías y otra serie de prestaciones, los cuales fueron debidamente atendidos al apoderado que en su momento representaba los derechos del demandante, por lo que no sólo desde la ejecución de los pagos sino de las múltiples reclamaciones y sus respuestas ocurrió este fenómeno, entre ellos el Oficio CNP 00170 del 8 de enero de 2003, dirigido a su abogado Manuel Urbina Gaviria, quien fue notificado y tuvo conocimiento de la liquidación de sus cesantías. Frente a la excepción de cosa Juzgada, no interpuso recurso. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante pretende que se declare la nulidad del Oficio S-DITH-16-04716 del 15 de septiembre
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales a que tiene derecho, causadas durante el tiempo que laboró en el servicio exterior que lo fue entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 1995 y desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1997, para que sean liquidadas con base en el salario
servicio exterior que lo fue entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 1995 y desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1997, para que sean liquidadas con base en el salario realmente devengado en cesantías y aportes a pensión. Igualmente, solicita se le reconozca, liquide y pague los aportes a pensión por el periodo del 2 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 1995 y se le cancele el interés moratorio que regula el artículo 14 del Decreto Reglamentario 162 de 1969. Para resolver el presente recurso, considera la Sala necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la prestación reclamada y el proceso de notificación y/o comunicación de las liquidaciones, para luego determinar cuáles son los actos administrativos definitivos con los que se creó, modificó o extinguió la situación jurídica del demandante, y establecer si en el presente caso opero el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercitado. Primeramente, tenemos que la cesantía definitiva es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para auxilio en caso de quedar cesantes, prestación que se debe reconocer y pagar a la terminación de la relación laboral. En efecto, la obligación y el derecho al pago de las cesantías definitivas, se causa a la fecha del retiro del funcionario de la respectiva entidad a la cual se encontraba laborando. Es decir se trata de un único pago que se realiza al momento en el que finaliza la vinculación laboral. Dentro del marco normativo que gobierna la liquidación del auxilio de cesantía aplicable al caso, se encuentra el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se crea el Fondo
Dentro del marco normativo que gobierna la liquidación del auxilio de cesantía aplicable al caso, se encuentra el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” , cuyo artículo 3º dispuso que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios deberían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro. El capítulo cuarto trata sobre la liquidación y pago de las cesantías y regula entre otros temas, la forma de liquidación anual de las mismas, su notificación, recursos, comunicación y entrega al Fondo. Interesa para el caso destacar que los artículos 30 y 31 del citado decreto, disponen en cuanto a notificaciones y comunicación al Fondo, lo siguiente. “ARTICULO 30. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los Artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes.
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01
Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones.”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01
Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones.” “ARTICULO 31. COMUNICACION AL FONDO. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.” Como se observa de la normativa citada y transcrita, las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, se deben liquidar y consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, en cada año calendario que se cuenta a partir del 1º de enero de 1969. Igualmente, en caso de retiro del empleado o trabajador, la respectiva entidad en donde preste los servicios debe liquidar la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Además, las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales, se deben notificar a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento; y en caso de no estar de acuerdo puede hacer uso de los recursos legales. Asimismo, si los recursos no se interponen dentro de los términos de ley, la liquidación cobra firmeza. Por otra parte y con la misma intención, una vez en firme las liquidaciones, se tiene que comunicar al Fondo Nacional de Ahorro, quien las acreditará en una cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.
Por otra parte y con la misma intención, una vez en firme las liquidaciones, se tiene que comunicar al Fondo Nacional de Ahorro, quien las acreditará en una cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador. En el caso en estudio, la jurisprudencia señalaba que la entidad demandada estaba en la obligación de efectuar anualmente la liquidación de las cesantías de la parte demandante y notificarlas en debida forma para que las suscribiera si estaba de acuerdo, o en caso contrario tuviera la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, lo que, una vez resueltos, o firmadas las liquidaciones en señal de aceptación, se comunicarían al Fondo Nacional del Ahorro para que se acreditaran en la cuenta del demandante durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente, como de manera expresa lo dispuso la ley. Sin embargo, dicha tesis ha ido siendo rectificada por el Consejo de Estado en el sentido de indicar “que en los casos en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores no notifica a la parte actora las liquidaciones anuales de las cesantías restringiéndole la oportunidad de incoar los mecanismos de impugnación respecto del salario base que tuvo en cuenta para el reconocimiento prestacional, el administrado está en la obligación de agotar la vía gubernativa y dependiendo de la respuesta de la administración puede instaurar la demanda de nulidad y
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 restablecimiento del derecho, en procura de encontrar una solución a la defectuosa liquidación de sus cesantías”1.
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 restablecimiento del derecho, en procura de encontrar una solución a la defectuosa liquidación de sus cesantías”1. Igualmente, en sentencia del 3 de mayo de 2018, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00956-01, al pronunciarse sobre la liquidación de prestaciones de los empleados del servicio exterior conforme al salario devengado, sostuvo: “… En esta oportunidad, se reitera una vez más, las cesantías son una prestación social que no es periódica, no obstante que su reconocimiento y liquidación se hace cada año, se trata, entonces, de una prestación unitaria, en donde al ser reclamadas pueden operar los fenómenos de la prescripción o de la caducidad , en los eventos que no se acuda oportunamente a interrumpirlos, principalmente la primera que se hace con la petición escrita. De acuerdo con lo anterior y concluyendo lo señalado en precedencia, se tiene que decir que si el señor está alegando que el acto debe ser comunicado, se le debe recordar que, su poderdante está afiliado al FNA y hay una regulación expresa para que el empleador consigne las cesantías, lo cual, una vez efectuado, el ente previsional le informa cuánto se le consignó. En consecuencia, no se requería la notificación del acto de liquidación, esto es, el documento donde se liquidó, porque ya con la consignación del valor tuvo conocimiento, y
En consecuencia, no se requería la notificación del acto de liquidación, esto es, el documento donde se liquidó, porque ya con la consignación del valor tuvo conocimiento, y si pretendía un mayor valor y si conocía que debía liquidarse en divisas y no en pesos colombianos, debió haber reclamado oportunamente y teniendo en cuenta que cada cesantía es anualizada y en especial que el poderdante fue objeto de liquidación definitivo por retiro del servicio. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Por ende, al no existir la obligación de notificar al interesado el acto de liquidación de sus cesantías, por cuanto era conocedor de los valores que por tal concepto le eran depositados en su cuenta personal y, al no constituir éstas una prestación periódica, pese a que su liquidación se efectúa anualmente, tenía la obligación de acudir a demandar estos valores ya sea directamente con la solicitud de nulidad de los actos liquidatorios o del que resolviera su reclamación frente a la inconformidad de lo cancelado, en el término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. CASO CONRETO Revisados los documentos que obran en el expediente, se observa que el demandante pretende la nulidad del Oficio S-DITH 16-084716 del 15 de septiembre de 2016, por el cual se resolvió una solicitud elevada el 25 de agosto de 2016, en el que reclamó la reliquidación de sus cesantías en divisas y no en pesos colombianos, durante el periodo en que laboró en la planta
una solicitud elevada el 25 de agosto de 2016, en el que reclamó la reliquidación de sus cesantías en divisas y no en pesos colombianos, durante el periodo en que laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 1995 y, desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1997, junto con la sanción por mora y los aportes para pensión. 1 Ver sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, Radicación 250002342000 2012-01908 01 (2620 – 2015), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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Los argumentos del actor para reclamar el reajuste de sus cesantías luego de transcurrir más de 20 años de canceladas, se fundamentan en que nunca le fueron notificados los actos mediante los cuales se le liquidó este auxilio. Sin embargo, da cuenta el plenario que con mucha antelación a la reclamación elevada que dio origen al acto hoy acusado, el señor Jesús Arturo Gálvez Valega tuvo conocimiento de los valores y normativa aplicada para la liquidación de las cesantías definitivas, tal como se evidencia en el extracto de retiro de cesantías parciales efectuado los días 26 de agosto de 1991, 7 de mayo de 1003, 17 de julio de 1994, 29 de abril y 25 de septiembre de 1995 y 23 de marzo de 1996, al punto de manifestar su desacuerdo en la
efectuado los días 26 de agosto de 1991, 7 de mayo de 1003, 17 de julio de 1994, 29 de abril y 25 de septiembre de 1995 y 23 de marzo de 1996, al punto de manifestar su desacuerdo en la forma en que fueron liquidadas a través de sendos derechos de petición radicados los días 17 de febrero de 20002, 23 de diciembre de 20023, 21 de enero de 20034, 10 de junio de 20035, sin que hubiere acudido a demandar las respuestas dadas por la entidad dentro del plazo otorgado por la ley, entre las cuales estaban el Oficio CNP-00170 del 8 de enero de 2003 (Fl. 116), pues sólo hasta el año 2017, reiteró su inconformidad a través de la acción judicial que nos ocupa, so pretexto de una falta de notificación del acto de reconocimiento de cesantías, el cual, como se indicó, no constituía un requisito sine quanon en la medida en que con la consignación del valor estuvo enterado. Así las cosas, considera la Sala que el acto administrativo que creó la situación del accionante fue el Oficio CNP-00170 del 8 de enero de 2003, mediante el cual se le negó la reliquidación del auxilio de cesantías, razón por la cual si no estaba de acuerdo con la liquidación de su prestación social, debió impugnar en sede administrativa, o demandar en sede judicial dicha decisión.
Por consiguiente, al presentar nueva petición solicitando la reliquidación de esa prestación, lo que intentó el demandante fue revivir términos, conducta que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 96 del C.P.A.C.A., que dispone: “Ni la petición de revocación de un acto,
que intentó el demandante fue revivir términos, conducta que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 96 del C.P.A.C.A., que dispone: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”; norma ésta que si bien se refiere a los eventos en los que se solicita la revocatoria directa de un acto administrativo, resulta plenamente aplicable al caso, pues en el fondo lo que se pretende es dejar sin efectos el que resolvió sobre la reliquidación prestacional. Así lo dispuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10), Consejero ponente: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en la que indicó: 2 Fl. 111. 3 Fl. 112. 4 Fls. 117-119. 5 Fls. 122 y 123.
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 “En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub – examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración,
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-021-2017-00094-01 “En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub – examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” La caducidad como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, está prevista en el artículo 164, numeral 2, del C.P.A.C.A. así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.”.
Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 6, “la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta
la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” De lo expuesto es dable concluir que una vez en firme el Oficio CNP-00170 del 8 de enero de 2003, que le resolvió sobre la reliquidación de sus cesantías, el accionante tenía cuatro (4) meses para controvertir su legalidad en sede judicial, puesto que no se trata de prestaciones periódicas que habitualmente perciba el beneficiario, sino de una única suma de dinero que se le paga al trabajador una vez termina su vínculo laboral, razón por la cual, según lo visto, el acto que la reconoce se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el artículo 164, numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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