🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335021201700134-01-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335021201700134-01-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 39405 del 5 de febrero de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante; la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 99931 del 8 de

de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante; la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 99931 del 8 de abril del mismo año, a través de la cual se decidió el recurso de reposición reliquidando la prestación, y la nulidad total de la Resolución No. VPB 23256 del 26 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014. 1 Folios 121 a 148 del expediente2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma pretende (i) el reconocimiento de “los incrementos de Ley a la mesada pensional” desde la adquisición del status hasta la inclusión en nómina; (ii) se cancele el retroactivo que se advierta entre lo ya pagado y la reliquidación que se ordene en el presente asunto; (iii) que se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC “desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir” ;

indexación correspondiente conforme al IPC “desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir” ; (iv) el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 700 de 2001; (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, y 195 del CCA; (vi) que se condene en costas y agencias en derecho “de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa”. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO nació el 17 de febrero de 1950 y laboró al servicio de la Secretaría de Integración Social desde el 7 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo 19 días de interrupción y ostentando durante su vinculación la calidad de empleada pública. El 20 de mayo de 2005 la demandante solicitó ante el ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de su pensión de jubilación. Mediante la Resolución No. 37769 del 21 de septiembre de 2006 COLPENSIONES concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, estableciendo como valor de la mesada pensional la suma de $546.407 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, estableciendo como valor de la mesada pensional la suma de $546.407 y condicionada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución No. GNR 323500 del 28 de noviembre de 2013 COLPENSIONES reconoció la pensión de la demandante en cuantía de $948.840 para el año 2013. La demandante presentó recurso de reposición el 20 de enero de 2014 contra lo decidido.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la Resolución No. GNR 21925 del 31 de enero de 2015 la entidad reliquidó la prestación de la demandante, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fijando como IBL la suma de $1.253.911 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%, por lo cual la mesada pensional se estableció en $ 1.015.668 para 2015.

El 27 de marzo de 2015 la accionante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, requerimiento que fue negado a través de la Resolución GNR 302482 del 1º de octubre de 2015. El 23 de diciembre de 2015 la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión. A través de la Resolución GNR 31568 del 29 de enero de 2016

reliquidación de su pensión. A través de la Resolución GNR 31568 del 29 de enero de 2016 COLPENSIONES modificó parcialmente la Resolución No. GNR 21925 del 31 de enero de 2015, “en el sentido de ordenar el reintegro de unas sumas de dinero”, decisión que fue recurrida por la accionante, insistiendo en que la reliquidación debe efectuarse en los términos de la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución No. GNR 39405 del 5 de febrero de 2016 COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada, acto administrativo que también fue recurrido por la demandante. A través de la Resolución No. GNR 99931 del 8 de abril de 2016 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición reliquidando la pensión de la accionante. Dicha liquidación “se basó en un ingreso base de liquidación de $1.256.532 al cual se le aplicó el 81% como tasa de reemplazo”, por lo que se estableció como mesada pensional la suma de $1.055.042 para 2015. Mediante la Resolución No. VPB 23256 del 26 de mayo de 2016 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 31568 del 29 de enero de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 31568 del 29 de enero de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 83. - Ley 33 de 1985: artículo 33. - Ley 100 de 1993: artículo 36.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Como antecedente jurisprudencial citó las sentencias del H. Consejo de Estado del 12 de octubre de 2011 (Rad. 2006-01926); 10 de julio de 2014

(Rad. 2012-01646); 16 de febrero de 2012 (Rad. 2011-00049); 17 de noviembre de 2015 (2015-02745); 25 de febrero de 2016 (Rad. 2013-01541) y sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Rad. 2006-7509). Sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad accionada vulneró el principio constitucional de igualdad, dado que no aplicó la norma más favorable para la demandante (Ley 33 de 1985) ni determinó el IBL con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pese a que “en similares condiciones se les ha venido liquidando la prestación económica a otros

devengados en el último año de servicios, pese a que “en similares condiciones se les ha venido liquidando la prestación económica a otros pensionados”. Sostuvo que COLPENSIONES liquidó la prestación de la demandante con el 81% “del salario promedio devengado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión” desconociendo que en el último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 lo devengado por la demandante correspondía a 4 SMLMV monto superior a la mesada pensional reconocida por la entidad ($1.055.042). Afirmó que la accionada, “sin una fundamentación fáctica y jurídica ha despachado desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión, en la que se debió aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con todos los factores salariales”, situación que desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que disponen las normas laborales y de buena fe. Resaltó que la demandante tiene derecho a que se le aplique de forma integral la norma más favorable, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se 2 Folios 175 a 183 del expediente5

de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se 2 Folios 175 a 183 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA expidieron atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y aplicando el régimen pensional más beneficioso para la demandante.

Resaltó que no hay lugar a la reliquidación pretendida ya que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, semanas de cotización y monto, por lo que este beneficio no se hace extensivo al IBL y en tal virtud, este se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Agregó que solo hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios cuando “existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas” , situación que no se advierte en el presente asunto por cuanto la entidad ha cancelado de forma puntual las mesadas pensionales, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento de los mismos. Anotó que como la reliquidación solicitada no tiene vocación de

asunto por cuanto la entidad ha cancelado de forma puntual las mesadas pensionales, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento de los mismos. Anotó que como la reliquidación solicitada no tiene vocación de prosperidad, tampoco la tienen las pretensiones de condena en costas, el pago de la indexación “y demás solicitados por la parte demandante” , teniendo en cuenta además que la entidad accionada ha actuado de buena fe y de conformidad con la norma vigente. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que la demandante nació el 17 de febrero de 1950 y laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 7 3 Folios 213 a 236 del expediente6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014 como empleada pública, razón por la que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) acreditaba 45 años de edad y 15 años, 6

pública, razón por la que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) acreditaba 45 años de edad y 15 años, 6 meses y 24 días de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y en ese sentido, tiene derecho a que su pensión se reliquide en los términos de la Ley 33 de 1985. Indicó que a través de la Resolución No. 037769 del 21 de septiembre de 2006 el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante como beneficiaria del régimen de transición, liquidación que se efectuó en los términos de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75% e incluyendo los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de

1994. Además, precisó que la prestación fue reliquidada posteriormente conforme al régimen pensional descrito en la Ley 797 de 2003, pero sin incluir la totalidad de emolumentos devengados en el último año de servicios lo que “configura la ilegalidad de la actuación administrativa acusada”.

Resaltó que en el último año de servicios la demandante devengó los conceptos de asignación básica, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia, prima de servicios, prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación, alimentación, transporte y prima secretarial, algunos de los cuales, debieron incluirse en la liquidación según lo dispuesto en el Decreto 1045.

vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación, alimentación, transporte y prima secretarial, algunos de los cuales, debieron incluirse en la liquidación según lo dispuesto en el Decreto 1045. Agregó que conforme a los artículos 1º y 3º de los Acuerdos 276 de 2007 y 092 de 2003, respectivamente, la prima de permanencia y la prima secretarial no constituyen factores salariales, por lo que no pueden ser consideradas en la base pensional. Así mismo indicó que “los demás emolumentos certificados, esto es, salario por vacaciones y Bonificación por Recreación, no fueron autorizados por el legislador, y por consiguiente, no integran la base de la liquidación de la pensión”. Declaró la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 39405 y No. VPB 23256 del 5 de febrero y del 26 de mayo de 2016, respectivamente, así como la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 99931 del 8 de abril de 2016, y en consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de la demandante7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio”, esto es, desde el 30 de

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio”, esto es, desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 incluyendo los emolumentos de asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y de navidad. Explicó que la reliquidación ordenada debe efectuarse a partir del 1° de enero de 2015 y sin prescripción de mesadas pensionales, dado que la demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2014 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2017, “periodo en el cual no transcurrieron más de 3 años”. Dispuso que sobre los factores incluidos deben efectuarse “los correspondientes descuentos de ley para aportes a pensión” , teniendo en cuenta en todo caso el término de prescripción quinquenal dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Por tanto, concluyó que solo deben efectuarse los descuentos desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizando además la indexación correspondiente. Finalmente, negó la condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES sostuvo que la prestación reconocida a la

diciembre de 2014, realizando además la indexación correspondiente. Finalmente, negó la condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES sostuvo que la prestación reconocida a la demandante se “ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas” Sostuvo que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue creado por el Legislador para proteger las expectativas de quienes acreditaran el cumplimiento ciertos requisitos para el 1° de abril de 1994, los cuales tienen derecho a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determine conforme a lo establecido en el régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados. Agregó que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL no fue un aspecto sometido 4 Folios 242 a 247 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Además resaltó que el Decreto 1158 de 1994 es la norma aplicable “para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en

“para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, “se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas y cada una de las condenas”.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la señora PLAZAS MORENO tiene derecho a que su pensión se reliquide en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, disposición que además debe aplicarse en su integridad. Citó el artículo 334 de la Constitución Política, sobre la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, y el artículo 53 de la Carta que consagró el principio de favorabilidad.

5.2. PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES6

Resaltó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto

las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

VI. TRÁMITE PROCESAL 5 Folios 266 a 283 del expediente 6 Folios 284 a 287 del expediente9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada 7. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes se pronunciaron en término y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada.

tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado , el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Además los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. De otra parte, advierte la Sala que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la entidad accionada resolvió aplicar el régimen 7 Folio 262 del expediente10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, reliquidando la mesada pensional de la demandante con una tasa de reemplazo del 81%, la cual

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, reliquidando la mesada pensional de la demandante con una tasa de reemplazo del 81%, la cual resulta más favorable que aquella que persigue con la aplicación de la Ley 33 de 1985 (75%). Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La señora ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO nació el 17 de febrero de 19508. - Según el contenido de la Resolución VPB 23256 del 26 de mayo de 20169 y la Certificación expedida el 23 de noviembre de 2015 10 por el Responsable del Programa de Pre-Pensionados de la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, se tiene que la demandante acreditó tiempos de servicios en el sector privado y en el público, siendo su última vinculación como empleada pública, así:

EMPLEADOR PERIODO

LÓPEZ BURITICA HUMBERTO Del 21 de abril al 12 de mayo de 1969

INSTITUTO

PEDAGÓGICO DEL SUR Del 1º de marzo al 25 de noviembre de 1971

INSTITUTO

PEDAGÓGICO DEL SUR Del 1º de marzo al 7 de noviembre de 1972 INSTITUTO SANTA MARÍA DE RABIDA Del 1º de febrero de 1975 al 20 de mayo de 1976 HIDALGO DUEÑAS RAFAEL Del 26 de julio al 30 de noviembre de 1976

INSTITUTO SANTA MARÍA DE RABIDA Del 1º de febrero de 1975 al 20 de mayo de 1976 HIDALGO DUEÑAS RAFAEL Del 26 de julio al 30 de noviembre de 1976 BERNARDO BASTIDAS Y CARMEN Del 23 de julio al 3 de diciembre de 1979 SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Del 7 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 2014 Lo anterior para un total de 13.802 días correspondientes a 1.971 semanas, de las cuales 5.761 días fueron cotizados a FONCEP y el resto a COLPENSIONES (1.148 semanas). 8 Folio 2 del expediente 9 Folios 81 a 84 del expediente 10 Folio 86 del expediente11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Mediante la Resolución No. 037769 de 21 de septiembre de 2006 11 el ISS concedió una pensión de jubilación a favor de la demandante como beneficiaria del régimen de transición, liquidación que se efectuó en los términos de la Ley 71 de 1988, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Por tanto, se estableció como valor de la mesada la suma de $546.407, condicionada al retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución No. GNR 323500 del 28 de noviembre de 201312 COLPENSIONES resolvió liquidar por favorabilidad la pensión de la

retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución No. GNR 323500 del 28 de noviembre de 201312 COLPENSIONES resolvió liquidar por favorabilidad la pensión de la demandante en los términos de la Ley 797 de 2003, determinando el IBL conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 79.49%, fijándola en cuantía de $948.840 para 2013, condicionada al retiro del servicio. - El 20 de enero de 2014 la demandante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, solicitando se reliquidara su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. - Mediante la Resolución No. GNR 21925 del 31 de enero de 2015 13 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto y dispuso reliquidar la prestación de la demandante en los términos del Decreto 758 de 1990, determinado el IBL conforme a las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 81%, por lo que se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $1.052.841. - El 27 de marzo de 2015 14 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, requerimiento que fue negado por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 302482 del 1° de octubre de 201515. 11 Folios 3 a 5 del expediente

su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, requerimiento que fue negado por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 302482 del 1° de octubre de 201515. 11 Folios 3 a 5 del expediente 12 Folios 7 a 10 del expediente 13 Folios 15 a 21 del expediente 14 Folios 25 a 28 del expediente 15 Folios 30 a 34 del expediente12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - El 23 de diciembre de 2015 16 la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, afirmando que el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985 resulta más favorable para sus intereses. - A través de la Resolución No. GNR 39405 del 5 de febrero de 2016 17 la accionada negó la reliquidación solicitada, explicando el alcance del régimen de transición y señalando que en todo caso el valor reconocido resulta más favorable que aquel resultante de reliquidar la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. - El 9 de febrero de 201618 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, insistiendo en que la prestación reconocida debe reliquidarse en los términos de la Ley

  • El 9 de febrero de 201618 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, insistiendo en que la prestación reconocida debe reliquidarse en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. - Mediante la Resolución No. GNR 99931 del 8 de abril de 201619

COLPENSIONES decidió el recurso de reposición y dispuso reliquidar la prestación de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, en los términos de los regímenes pensionales de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como el Decreto 758 de 1990, concluyendo que este último resulta más favorable para los intereses de la demandante, as. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1, 256,532 X 81.00= $1, 017,791

SON: UN MILLÓN DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”. 16 Folios 35 a 49 del expediente 17 Folios 55 a 57 del expediente

peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”. 16 Folios 35 a 49 del expediente 17 Folios 55 a 57 del expediente 18 Folios 58 a 72 del expediente 19 Folios 74 a 79 del expediente13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-021-2017-00134-01

Demandante: ZOILA DEL CARMEN PLAZAS MORENO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nombre Fecha Status Fecha Efectivid ad

VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor

IBL %IBL

Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de serv icio y 55 o 60 años de edad con Regimen de Transición Ley 71 de 1988. Legal 17 de febrero de 2005 1 de enero de 2015 1,256,532.00 885,302.00 1 75.00 1,043,027.00 NO 1050 semanas progresiv as, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003Legal 17 de febrero de 2005 1 de enero de 2015 1,256,532.00 885,302.00 1 79.48 1,105,330.00 NO PENSION DE VEJEZ Decreto 758 de 1990REGIMEN DE TRANSICIÓN MUJER 9 de febrero de 2012 1 de enero de 2015 1,256,532.00 1,028,226.00 1 81.00 1,126,468.00 SI 20 años y 55 años de

TRANSICIÓN MUJER 9 de febrero de 2012 1 de enero de 2015 1,256,532.00 1,028,226.00 1 81.00 1,126,468.00 SI 20 años y 55 años de edad - l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...