TA CUN - 110013335021201700149-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201700149-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No es posible el reajuste de su asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999, no existe fundamento legal para incluir el 17% que correspondía al valor establecido como prima de actualización en el Decreto 133 de 1995 y el actor no demostró que tal porcentaje correspondiera a otra partida computable a la cual tenga derecho y deba ser incluida en la base de liquidación de su prestación y que CASUR omitió.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho al demandante a reajustar su asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999, dado que según sostiene él y niega CASUR, de forma ilegal y contraria a las disposiciones constitucionales esta última realizó un descuento del 17% a la mesada pensional?
Extracto: “(…) al demandante le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 31 de agosto de 1995, según consta en la Resolución No. 4113 del 27 de octubre del mismo año proferida por CASUR. (…) el actor solicita que se reajuste en un 17% la asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999, porcentaje que le fue reconocido desde el 31 de agosto de 1995. (…) aunque el actor manifestó en su recurso de apelación que no está solicitando el reconocimiento de la prima de actualización, lo cierto es que tal pretensión está directamente relacionada con dicho emolumento,
desde el 31 de agosto de 1995. (…) aunque el actor manifestó en su recurso de apelación que no está solicitando el reconocimiento de la prima de actualización, lo cierto es que tal pretensión está directamente relacionada con dicho emolumento, dado que, el 17% reclamado corresponde a la inclusión de esa partida en su asignación de retiro, la cual aunque tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, siguió siendo reconocida por CASUR a un personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con posterioridad, lo cual es su situación en particular. (…) el demandante manifiesta que desde el 1º de junio de 1999 la mesada pensional recibida fue disminuida en un 17%. (…) en ese mes CASUR expidió la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999 por medio de la cual reconoció que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedó consolidada a partir del 1º de enero de 1996, razón por la cual se abstendría de continuar pagando la prima de actualización de aquel personal retirado entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, como el actor. (…) verificados los desprendibles de las liquidaciones anuales de la asignación del actor, la única partida que se computaba con el 17% era la prima de actualización, lo cual está relacionado con lo establecido en el Decreto 133 de 1995 que en su artículo 29 contempló: ARTÍCULO 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, (…) el demandante en su escrito de apelación solicitó la aplicación del Decreto 133 de 1995, que corresponde a la norma vigente al momento en que se pensionó, (…) lo manifestado en los párrafos anteriores demuestra que sí existe una relación entre la pretensión del actor y el reconocimiento o no de la prima de actualización en la asignación de retiro. Adicionalmente, no se demostró que la disminución del 17% en la mesada pensional del señor (…) en el mes de junio de 1999 hubiere sido por otro concepto, pues nótese que tanto en el escrito de la demanda como en el del recurso de apelación solo hace alusión a una deducción que le fue generada, sin indicar que fuera en otra partida en la cual CASUR cometió algún error al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional. (…) la prima de actualización solo tuvo como fin
apelación solo hace alusión a una deducción que le fue generada, sin indicar que fuera en otra partida en la cual CASUR cometió algún error al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional. (…) la prima de actualización solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de laExpediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues se reitera que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a la aludida prima. (…) aunque el demandante devengó la prima de actualización con posterioridad al año 1995, tal situación no creó algún derecho o beneficio a su favor, que permita hacer un estudio pormenorizado a las mesadas causadas en el año 1996 en adelante, pues se itera para esa época ya no se encontraba vigente. (…) el actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999 expedida por CASUR. (…) el H. Consejo
de Estado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicado No. 200100041-01, se pronunció sobre dicho acto administrativo manifestando que CASUR actuó conforme a derecho al abstenerse de continuar pagando la prima de actualización por no existir fundamento legal. (…) el actor no demostró que los fundamentos legales en el presente proceso fueran diferentes a los estudiados en su momento por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que hiciere viable un análisis adicional y pronunciamiento de fondo sobre dicha resolución. (…) no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por el actor, pues CASUR obró conforme a derecho, dentro del ámbito de sus competencias, sin violación al derecho de defensa y debido proceso del demandante, y sin que se encuentre probada desviación de poder. (…) no es posible el reajuste de su asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999, por cuanto no existe fundamento legal para incluir el 17% que correspondía al valor establecido como prima de actualización en el Decreto 133 de 1995 y el actor no demostró que tal porcentaje correspondiera a otra partida computable a la cual tenga derecho y deba ser incluida en la base de liquidación de su prestación y que CASUR omitió. (…) En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia Cprimera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C005 de 1995; Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, No. 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección SegundaSubsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, No. 25000-23-42-000-2012-00822-01(2448-14), M. P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia 19 de septiembre de 2002, No.: 11001-03-25-000-2001-0041-01(710-01), Actor:
Fernando Nariño Rivas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 923 de 2004; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASExpediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04113 del 27 de octubre de 1995, “ solo en relación al 17% que disminuyera la Asignación de Retiro y como consecuencia de ser derogada parcialmente en el porcentaje antes indicado a partir de la mesada del mes de junio de 1999”.
Pide la nulidad de la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 04113 de 1995, “solo a favor del demandante”. Pretende que se declare la nulidad del acto presunto “ configurado el 25 de
cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 04113 de 1995, “solo a favor del demandante”. Pretende que se declare la nulidad del acto presunto “ configurado el 25 de enero de 2017”, derivado de la petición que presentó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR el 24 de octubre de 2016, a través del cual solicitó “el Reajuste en el 17% de la Asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999”. A título de restablecimiento del derecho, reclama que se condene a CASUR, a “REINTEGRAR, RELIQUIDAR, REAJUSTAR y PAGAR la Asignación de Retiro en el 17% a partir del 01 de junio de 1999 porcentaje que fuera reconocido a partir 1 Folios 11 a 19 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 1995 y disminuyera la prestación en la mesada del mes de junio de 1999”.
Solicita que se condene a CASUR a pagar en forma actualizada las diferencias las sumas adeudadas a partir del 1º de junio de 1999 “ en que disminuyó la prestación hasta la inclusión en nómina el 17% incluyendo la mesada 13 y 14”. Pide que se ordene a CASUR dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 188 y 192 del CPACA, y se le condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Pide que se ordene a CASUR dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 188 y 192 del CPACA, y se le condene en costas. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El 31 de agosto de 1995 el actor se retiró de la POLICÍA NACIONAL, con un tiempo de servicios de 15 años, 4 meses y 7 días. Estando reconocida la asignación de retiro del actor desde el 31 de agosto de 1995, en el mes de junio de 1999 su mesada disminuyó el 17%. El 24 de octubre de 2016 el actor presentó una petición ante CASUR solicitando el reajuste del 17% de la asignación de retiro “que fuera disminuido a partir del 1º de junio de 1999 tanto en la Prestación mensual como en la Prima de medio año y fin de año”. Dicha solicitud fue negada por la entidad “a través de un acto de trámite Oficio No. 2016-4237 que lo remite al OFICIO No. 1163 de 2002”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: preámbulo, arts. 2º, 6º, 13, 25, 48, 53, 90, 118, 216 y 229. Ley 2ª de 1945. Ley 4ª de 1992. Ley 923 de 2004.Expediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia Decreto 133 de 1995. Decreto Ley 1213 de 1990. CPACA: arts. 103, 104, 138, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187 y 195.
Consideró que los actos acusados deben ser declarados nulos porque se expidieron con infracción en las normas en que deberían fundarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, respecto a que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, lo cual ocurrió en la asignación de retiro del actor a partir del 1º de junio de 1999, cuando su asignación de retiro disminuyó en un 17%. Explicó que la entidad accionada a partir del 1º de junio de 1999 debió reconocer como partidas computables en la asignación de retiro el salario básico, la prima de actividad 45% (15%), prima de antigüedad 15%, prima de actualización 17% y subsidio familiar 39%, en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto Ley 1213 de 1990, Ley 4ª de 1992 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-327 de 2015 de la
H. Corte Constitucional.
Adujo que los actos demandados fueron expedidos sin competencia , dado que aunque la Resolución No. 4113 del 27 de octubre de 1995 se encontraba en firme desde el 31 de “ agosto de 1995” (sic), de forma posterior se derogó
Adujo que los actos demandados fueron expedidos sin competencia , dado que aunque la Resolución No. 4113 del 27 de octubre de 1995 se encontraba en firme desde el 31 de “ agosto de 1995” (sic), de forma posterior se derogó parcialmente disminuyendo la asignación de retiro en un 17%, desconociendo que la resolución es de obligatorio cumplimiento mientras no se derogue o modifique por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre lo anterior, manifestó que se incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular de los actos , por cuanto la entidad no puede de forma arbitraria revocar sus actos. Además, porque desconoció la prima de actualización como una partida computable en la asignación de retiro. Afirmó que hubo un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa al revocarse parcialmente la Resolución No. 4113 de 1995 a través de la Resolución No. 3548 de 1999, al no indicarse qué recursos proceden, ante quéExpediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia autoridad y en qué términos, pese a que el primer acto estaba en firme y el segundo se sustentó en normas no aplicables al caso.
Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, comoquiera que la mesada pensional de junio de 1999 disminuyó en un 17%. Además, “en ninguna norma se encuentra la sumatoria de salario básico más
comoquiera que la mesada pensional de junio de 1999 disminuyó en un 17%. Además, “en ninguna norma se encuentra la sumatoria de salario básico más nivelación, entendiendo que la Ley 4ª de 1992 no ordenó al Gobierno Nacional crear la Prima de Actualización, la ley ordenó nivelar los salarios de la Fuerza Pública 1992-1996” y porque “ el Consejo de Estado jamás ordenó disminuir la Asignación de retiro ya reconocida y en firme el acto Administrativo que la había reconocido”. Señaló que hubo desviación de poder con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto con la Resolución No. 4113 de 1995 ya se habían “constituido” unas partidas en la asignación de retiro, en la mesada de junio de 1999 la entidad realizó un reajuste de dicha prestación. Sobre lo anterior afirmó que en “ el Decreto 133/95 no existe la sumatoria entre salario básico + 17% y se reitera que la Ley 4ª 1992 se refiere es a una Nivelación salarial, caso contrario la Asignación disminuyó en el mes de junio de 1999 ($399.153,00 X 50%= $199.576,5 X 17%= $33.928,005 para el año 1999 y para el 2016= $1.003.998 X 50%= $501.999 X 17%= $85.339,83)”.
Destacó que los actos demandados son nulos por violación directa de la Constitución Política de Colombia, del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990. Afirmó que hubo violación directa por falta de aplicación de los artículos de la
Constitución Política de Colombia, del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990. Afirmó que hubo violación directa por falta de aplicación de los artículos de la Constitución Política de Colombia ya mencionados y adujo que la asignación básica real para la mesada de mayo de 1999 fue de $199.576,5, mientras que la asignación básica real para el mes siguiente fue de $165.648,495, por lo que disminuyó en $33.928,005, con lo que se presentó una reducción en el salario básico real.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 34 a 39 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia CASUR contestó demanda, manifestando que se opone a la pretensión del actor de que se reliquide la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización en un porcentaje del 17% a partir del 01 de junio de 1999, así como a la condena en costas, porque el reconocimiento de la prestación se realizó con fundamento en las normas vigentes y aplicables a la situación del accionante.
Realizó un recuento legal relacionado con la creación de la prima de actualización mediante el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, la cual tuvo vigencia transitoria por los años 1992 a 1995, de acuerdo con el Plan Quinquenal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pues a partir del año
vigencia transitoria por los años 1992 a 1995, de acuerdo con el Plan Quinquenal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pues a partir del año 1996 se fijó la escala gradual porcentual, cumpliendo lo normado por el Gobierno Nacional, en relación con el incremento del IPC. Al respecto, hizo alusión al Concepto No. 1102 del 13 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Mencionó que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de septiembre de 2002, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, estudió la nulidad de la Resolución No. 3549 de 1999 considerando que la misma se ajustaba al ordenamiento legal, por cuanto la prima de actualización era una prestación de carácter temporal y a partir del 1º de enero de 1996 no debía pagarse. Explicó que la Resolución No. 3548 de 1999 fue publicada en debida forma, tal como lo consagra el literal c del artículo 119 de Ley 489 de 1998. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del CPACA los actos administrativos pierden su ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho y derecho, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996. Propuso como excepción la que denominó “inexistencia del derecho”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 3 Folios 70 a 85 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, citó el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, manifestando que en desarrollo de ese precepto se expidió el Decreto 335 de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización, prestación que fue consagrada de forma posterior en el artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Adujo que la prima de actualización tuvo como destinatario el personal activo de la Fuerza Pública. Sin embargo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, y providencia del 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, del H. Consejo de Estado, se declaró la nulidad de unos apartes contenidos en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, en el sentido que el beneficio dispuesto se aplicaba también al personal retirado, en virtud del principio de oscilación. Sostuvo que el H. Consejo de Estado en amplia jurisprudencia ha indicado que no es procedente el reconocimiento de la prima de actualización a partir del
se aplicaba también al personal retirado, en virtud del principio de oscilación. Sostuvo que el H. Consejo de Estado en amplia jurisprudencia ha indicado que no es procedente el reconocimiento de la prima de actualización a partir del año 1996, en razón a su carácter temporal, pues solo estuvo vigente entre los años 1992 a 1995. Aclaró que el personal retirado tiene acceso a la prima de actualización a partir del año 1992 “siempre y cuando el interesado haga el reclamo en sede administrativa, dentro de los cuatro años subsiguientes del término ejecutoria de las providencias que declararon la nulidad de las expresiones ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ contenidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”. Señaló que no era posible el reconocimiento de la prima de actualización pretendido por el actor, por cuanto dicha prestación solo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, siendo de carácter transitorio, tal como lo establecieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. AExpediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia partir del año 1996 se consolidó la escala gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y Policía Nacional, con lo cual expiró la vigencia de esa prima.
La A quo precisó que CASUR, aun cuando tenía conocimiento de la transitoriedad de la prima de actualización, continuó pagando dicho
La A quo precisó que CASUR, aun cuando tenía conocimiento de la transitoriedad de la prima de actualización, continuó pagando dicho emolumento al actor en los años 1995, 1996 y 1997, enero de 1998 y enero de 1999, lo cual resulta contrario a la Ley. Por su parte, manifestó que la entidad accionada expidió la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999, por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del H. Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y se abstuvo de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal retirado de la POLICÍA NACIONAL entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, razón por la cual empezó a descontar el valor reconocido por dicho concepto. Al respecto, la A quo consideró que la actuación de CASUR no vulneró el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, máxime cuando ya no se encontraba vigente alguna norma que estableciera la prima de actualización como partida computable en las asignaciones de retiro de los miembros de la POLICÍA NACIONAL que se vieron beneficiados con ese emolumento. Concluyó que CASUR actuó en debida forma dejando de reconocer la prima de actualización al advertir que se incurría en un pago indebido después del 1º de enero de 1996 y por tal razón expidió la Resolución No. 3548 de 1999 corrigiendo el error, situación que es acorde con la postura del H. Consejo de
de actualización al advertir que se incurría en un pago indebido después del 1º de enero de 1996 y por tal razón expidió la Resolución No. 3548 de 1999 corrigiendo el error, situación que es acorde con la postura del H. Consejo de Estado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, reiterando que lo solicitado no es el reconocimiento de la prima de actualización, teniendo en cuenta que “ya se había convertido en 4 Folios 91 a 100 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia Asignación de Retiro”, la cual fue reconocida en vigencia del Decreto 133 de
1995. En ese sentido, afirmó que a la situación pensional no le resultan aplicables los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 107 de 1996.
Sostuvo que no hay claridad de cómo se niveló la asignación de retiro en el año 1996 con los parámetros establecidos en el Decreto 107 de ese año, con lo cual se viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Mencionó que luego de reconocerse la asignación de retiro “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse, o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” , tal como lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
motivo podrá dejarse de pagar, congelarse, o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” , tal como lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Afirmó que la Resolución No. 3548 de 1999 “si revocó la Resolución No. 4113 y la prueba existe con la disminución de la Pensión en la mesada de junio de 1999 y en ese caso la norma superior es la ley 4ª de 1992 Art. 2º. Literal a) y Art. 48 C.N” (sic). Mencionó que la sentencia de primera instancia fue expedida de forma irregular “al referirse a la Prima de Actualización y a la Escala Gradual porcentual que no está en las pretensiones” . Además, porque precisó que se iba a dar prevalencia a la jurisprudencia constitucional lo cual no ocurrió, porque se sustentó en normas que no son aplicables y “[d]io lectura la jurisprudencia de tutela T-327 pero al revolver guardó silencia” (sic). Adujo que “ no se demanda la Prima de Actualización, se demandó es la disminución de la Asignación de Retiro” . Al respecto reiteró los cargos de nulidad citados en la demanda contra los actos administrativos acusados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA CASUR5 presentó alegatos de conclusión, señalando que la asignación de retiro del actor fue reconocida mediante la Resolución No. 4113 del 27 de octubre de
SEGUNDA INSTANCIA CASUR5 presentó alegatos de conclusión, señalando que la asignación de retiro del actor fue reconocida mediante la Resolución No. 4113 del 27 de octubre de 5 Folios 112 al 114 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia 1995, estando vigente y aplicable el Decreto Ley 1213 de 1990, norma a la cual se dio plena aplicación.
Sostuvo que con fundamento en lo contemplado en la Ley 4ª de 1992 se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a través de los cuales se creó la prima de actualización como parte de la nivelación salarial hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996, a partir del 1º de enero de ese año. Aseguró que CASUR no le adeuda ningún valor al demandante por concepto de la prima de actualización, dado que ese emolumento desapareció el 1º de enero de 1996, tal como lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el Concepto No. 1102 de 1998. La parte demandante no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante a reajustar su asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999, dado que según sostiene él y niega CASUR, de forma ilegal y contraria a las disposiciones constitucionales esta última realizó un descuento del 17% a la mesada pensional.
6.3. TESIS DE LA SALAExpediente No.: 11001-33-35-021-2017-00149-01
Demandante: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor, toda vez que para esa época estaba consolidada la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no hay fundamento alguno para reconocer el 17% faltante que alude el actor, que corresponde a la prima de actualización que para esa época no estaba vigente.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
actor, que corresponde a la prima de actualización que para esa época no estaba vigente. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ laboró en la Policía Nacional por 15 años, 4 meses y 7 días (fl. 10). - Por medio de la Resolución No. 4113 del 27 de octubre de 1995 CASUR reconoció la asignación de retiro al actor equivalente a un 50% del sueldo básico en actividad para el grado, un 39% del subsidio familiar y demás partidas computables, efectiva a partir del 31 de agosto de ese año (fls. 4 y 5). En la liquidación de la prestación se observa que al actor se le tuvo en cuenta como partidas computables6: Sueldo para el grado Prima de antigüedad 15% Subsidio familiar 39% Prima de actividad 15% (básica) y 30% (adicional) Prima de actualización 17% Prima
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