TA CUN - 110013335021201700172-01-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201700172-01-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-021-2017-00172-01
Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado
Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS pretende que se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201704817CASUR ID: 215600 del 16 de marzo de 2017, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, que negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro en el grado de Intendente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a CASUR al reconocimiento y pago de su asignación de retiro en el 74% del total de lo devengado por un Intendente de la POLICÍA NACIONAL, incluidas las primas,
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a CASUR al reconocimiento y pago de su asignación de retiro en el 74% del total de lo devengado por un Intendente de la POLICÍA NACIONAL, incluidas las primas, subsidios y demás emolumentos, junto con sus interés, a partir del 25 de mayo de 2016 o “ hasta cuando con sentencia ejecutoriada a la accionada se le ordene el respectivo reconocimiento y pago de la asignación de retiro”. 1 Fls. 29 a 46 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-021-2017-00172-01
Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia Pide que se ordene a CASUR a pagar los dineros correspondientes por aumentos anuales y cualquier otro derecho causada, con la respectiva indexación.
Reclama que se reconozca y pague 100 SMLMV por “postración física y Síquica causados” por CASUR, al no reconocer la asignación de retiro. Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. HECHOS El demandante ingresó a la POLICÍA NACIONAL para adelantar el curso de Agente. Sin embargo, fue dado de alta como Patrullero. El actor en esa carrera policial obtuvo el grado de Subintendente y luego de Intendente, en el cual se retiró por solicitud propia. Adujo que cuando ingresó a la Institución Policial se le informó que obtendría
El actor en esa carrera policial obtuvo el grado de Subintendente y luego de Intendente, en el cual se retiró por solicitud propia. Adujo que cuando ingresó a la Institución Policial se le informó que obtendría una asignación de retiro a los 15 años de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. Sin embargo, al momento de retiro no se le reconoció dicha prestación por no haber prestados 25 años o más de servicios en la POLICÍA NACIONAL. Explicó que tanto en la categoría de Agente como en la de Suboficial, conforme lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 se puede acceder a la asignación de retiro con 15 años de servicio, en un 50% del sueldo, y por cada año laborado se reconoce un 4% sin que se pueda superar el 95%. Mencionó que todas las normas que han regulado la carrera del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL han sido declaradas nulas. Manifestó que el actor ingresó el 17 de abril de 1995 a la Institución Policial y para esa fecha no existía el Decreto 1091 del 17 de abril de 1995.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-021-2017-00172-01
Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia Aseguró que cuando se enteró que CASUR iba a reconocer las asignaciones de retiro del personal incorporado antes del 27 de junio de 1995 solicitó el retiro de la POLICÍA NACIONAL y pidió ante la Caja su asignación de retiro, quien
Aseguró que cuando se enteró que CASUR iba a reconocer las asignaciones de retiro del personal incorporado antes del 27 de junio de 1995 solicitó el retiro de la POLICÍA NACIONAL y pidió ante la Caja su asignación de retiro, quien inicialmente por medio del Comité de Conciliación indicó que le asistía ánimo conciliatorio. No obstante, con posterioridad dicho Comité revocó lo decidido al replantear su posición respecto del tiempo de servicios para acceder a la prestación. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 11, 13 y 48. - Ley 132 de 1995: art. 82. - Ley 180 de 1995: literal b del numeral 5º del artículo 7º y parágrafo. - Ley 923 de 2004: inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º. - Decreto Ley 1212 de 1990: arts. 104 y 144. - Decreto Ley 1213 de 1990. Manifestó que para la fecha en que ingresó a la POLICÍA NACIONAL no se había expedido ninguna norma que regulara la situación prestación ni pensional del personal del Nivel Ejecutivo, razón por la cual se viola el principio de legalidad laboral, comoquiera que lo incluyeron en una categoría inexistente en el ordenamiento jurídico. Explicó que para la fecha de incorporación en la Institución Policial el 17 de abril de 1995, estaba vigente el Decreto 1212 de 1990, en el cual se estableció que el uniformado podía solicitar el retiro por solicitud propia y acceder con 20
Explicó que para la fecha de incorporación en la Institución Policial el 17 de abril de 1995, estaba vigente el Decreto 1212 de 1990, en el cual se estableció que el uniformado podía solicitar el retiro por solicitud propia y acceder con 20 años o más a una asignación de retiro, lo cual resulta aplicable a la situación del actor. Precisó que el Decreto 1858 de 2012, vigente al momento de retiro del demandante, en ninguno de sus artículos establece cuál es el tiempo de servicios requerido para el personal incorporado ante de crearse el Nivel Ejecutivo para acceder a la asignación de retiro por la causal de solicitud propia. Al respecto, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, en la cual se contempló que a los miembros de4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia la Fuerza Pública en servicio activo antes de la entrada en vigencia de esa ley no se les exigiría como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al regido en las normas vigentes cuando el retiro se produzca por solicitud propia.
Por lo anterior, consideró que debe inaplicarse lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012, pues se le está exigiendo al actor para el reconocimiento de su asignación de retiro 25 años de servicios y por una causal que no es la propia del caso en concreto. Adicionalmente, tal exigencia viola lo dispuesto en los
de 2012, pues se le está exigiendo al actor para el reconocimiento de su asignación de retiro 25 años de servicios y por una causal que no es la propia del caso en concreto. Adicionalmente, tal exigencia viola lo dispuesto en los numerales 10º y 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. Hizo alusión a la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado, radicado No. 2006-00016, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, así como de la sentencia del 14 de febrero de 2007 de la misma Corporación, sin especificar en cuál proceso, en la cual se decidió declarar la nulidad del artículo 51 del Decreto Ley 1091 de 1995, normas que sirvieron de fundamento en el acto acusado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es procedente reconocer la asignación de retiro al actor, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en el Decreto 1858 de 2012, norma vigente al momento en que el accionante fue desvinculado de la POLICÍA
NACIONAL.
Realizó un recuento normativo que rige el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, indicando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha norma fue anulada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de
Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha norma fue anulada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (sin indicar el número del proceso). Luego, en uso de las facultades de la Ley 797 de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 2004. 2 Folios 62 a 70 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia Adicionalmente, relató que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al excederse las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 923 de 2004.
Sostuvo que con posterioridad se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H. Consejo de Estado “mediante fallos del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”. En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos
Consejo de Estado “mediante fallos del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”. En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos del Decreto 1858 de 2012, y teniendo en cuenta que la causal de retiro del accionante de la POLICÍA NACIONAL fue por solicitud propia, es necesario un tiempo de servicios de 25 años, los cuales no cumple el actor, pues laboró en esa Institución por 21 años, 4 meses y 22 días. Manifestó que no es cierto lo argumentado por el demandante en el concepto de violación, en cuanto a que para la fecha en que se incorporó no existía norma que regulara el Nivel Ejecutivo, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 132 de 1995 los alumnos no pertenecen a la jerarquía de dicho Nivel Ejecutivo, pues se encuentran en periodo de formación y son aspirantes a pertenecer a esa jerarquía y solo cuando ingresan en los grados (Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario) se entiende que son miembros de esa carrera policial. De este modo, para la fecha en que el actor ingresó al grado de Patrullero ya se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 51, en el cual se “ determinó los años correspondientes según la causal de retiro para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, los cuales no han variado desde el momento de su creación (20 y 25 años)”. Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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(20 y 25 años)”. Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 5 de junio de 2018, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hizo un recuento normativo del régimen legal para los miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, a partir de su creación mediante la Ley 180 de 1995, así como la expedición de la Ley 923 de 2004 en la cual se establecieron unas prerrogativas a favor de los miembros de la Institución Policial que se encontraban en servicio activo antes de la entrada de la última ley referida. Sostuvo que si los Oficiales, Suboficiales y Agentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Leyes 4º de 1992 y 923 de 2004, tienen derecho a acceder a la pensión al cumplir 20 años de servicios cuando el retiro se produce por solicitud propia según los artículo 163 y 104 de los Decretos Ley 1211 y 1213 de 1990, los miembros del Nivel Ejecutivo tienen ese mismo derecho. Lo anterior, lo fundamentó con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que han ordenado el retiro de las normas contrarias a la ley marco que fijó unos parámetros del régimen pensional.
fundamentó con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que han ordenado el retiro de las normas contrarias a la ley marco que fijó unos parámetros del régimen pensional. Para el caso en particular la A quo sostuvo que no son de recibo los argumentos de CASUR tanto en el acto acusado, como en la contestación de la demanda, por cuanto no es posible aplicar lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 y exigirle 25 años de servicio para el reconocimiento pensional, porque no ingresó por homologación al Nivel Ejecutivo o porque no está incurso en las causales subjetivas de retiro distinta a la solicitud propia. Por tal razón, consideró infundada la excepción de inexistencia del derecho alegada por la accionada. En ese orden de ideas declaró la nulidad del acto enjuiciado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer la asignación de retiro “ conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012”. 3 Folios 117 a 128 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia Consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues el retiro del actor ocurrió el 25 de mayo de 2016, la petición se radicó el 8 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 25 de mayo del mismo año.
Finalmente, no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
actor ocurrió el 25 de mayo de 2016, la petición se radicó el 8 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 25 de mayo del mismo año. Finalmente, no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia CASUR presentó recurso de apelación, argumentando que se desconoce que el actor ingresó por incorporación directa como alumno del Nivel Ejecutivo el 17 de abril de 1995 y se retiró del servicio el 25 de mayo de 2016, en vigencia de la Ley 180 de 1995 y su Decreto Reglamentario 132 del mismo año. Explicó que el Decreto 1212 de 1990 es aplicable a los Suboficiales de la POLICÍA NACIONAL y en ningún artículo hace mención a los miembros del Nivel Ejecutivo, quien tiene sus propias normas y regulación. Adujo que ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, se expidió la Ley Marco 923 de 2004 en las cuales se fijó las normas, objetivos y criterios que debían tenerse en cuenta para la fijación del régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que en el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo se pueden presentar dos situaciones:
1. Quienes siendo Suboficiales y Agentes se homologaron a dicho nivel, se encontraban regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 15 y 20 años según la causal de retiro;
encontraban regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 15 y 20 años según la causal de retiro;
2. Quienes ingresaron directamente a dicho nivel y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 20 y 25 años según la causal de retiro.
En ese contexto, aclaró que en el primer grupo en garantía de los derechos adquiridos establecidos en la Ley 923 de 2004 y ante la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, serían cobijados por los Decretos 1212 4 Folios 135 a 143 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia y 1213 de 1990, situación contraria al segundo grupo, quienes se deben someter al régimen que los cobijó desde el momento de su creación e ingreso.
Realizó un recuento de normativo y cronológico de las normas que han regulado el Nivel Ejecutivo, explicando que desde su creación se ha establecido los 20 y 25 años de servicios según la causal para accederse a la asignación de retiro. Al respecto, citó la sentencia T-045 de 2016 de la H. Corte Constitucional. Mencionó que es posible el trato diferente entre los regímenes de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Constitucional. Mencionó que es posible el trato diferente entre los regímenes de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y específicamente es dable que existan diferencias en las prerrogativas de los miembros vinculados al Nivel Ejecutivo por homologación con el personal que ingresó directamente a dicho nivel, pues al primer grupo señalado se les debía garantizar ciertas prerrogativas a las cuales no tiene derecho el segundo grupo por tratarse de un nuevo régimen. Adujo que el actor nunca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, máxime cuando no puede ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004. En ese sentido, el actor al no cumplir con el tiempo de servicios previsto en el Decreto 1858 de 2012 no tiene derecho a acceder a la asignación de retiro solicitada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
El actor manifestó que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se encontraba en servicio activo al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, razón por la cual no puede exigirse un tiempo superior “al exigido por esta ley”. Al respecto, hizo alusión a dos sentencias del
H. Consejo de Estado en las cuales se ordena reconocer la asignación de retiro a miembros del Nivel Ejecutivo en similares condiciones al demandante. 5 Folios 196 a 208 del expediente.9
Nulidad y restablecimiento del derecho
H. Consejo de Estado en las cuales se ordena reconocer la asignación de retiro a miembros del Nivel Ejecutivo en similares condiciones al demandante. 5 Folios 196 a 208 del expediente.9
Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia Por otra parte, transcribió los argumentos expuestos en el concepto de violación.
Mediante escritos posteriores allegó copia de varias sentencias del H. Consejo de Estado proferidas recientemente, relacionadas con la aplicación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012 frente al reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA
NACIONAL.
5.2. PARTE DEMANDADA6
CASUR ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación, manifestando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por no reunir los requisitos contemplados en el Decreto 1858 de 2012. Sostuvo que el actor nunca tuvo una expectativa legítima en cuanto a que se le reconociera la asignación de retiro con un tiempo diferente a los 20 y 25 años de servicios, pues su incorporación fue de forma directa. Aseguró que la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 obedeció a una extralimitación de funciones del Gobierno Nacional frente al personal que se
Aseguró que la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 obedeció a una extralimitación de funciones del Gobierno Nacional frente al personal que se homologó al Nivel Ejecutivo, situación en la cual no se encuentra el actor, dado que se incorporó de forma directa en dicha carrera policial.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO7
Presentó concepto manifestando que de acuerdo con la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 por parte del H. Consejo de Estado, el derecho a la asignación de retiro del actor se debe regular por lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. Lo anterior teniendo en cuenta las garantías establecidas en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, en cuanto a que no se puede desmejorar la 6 Folios 192 a 195 del expediente. 7 Folios 286 a 290 del expediente.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia situación pensional de aquellos que ya venían en servicio en la POLICÍA
NACIONAL.
Sostuvo que lo anterior tiene justificación jurídica en que el Decreto 1091 de 1995, que reglamentó la Ley 180 del mismo año, fue declarado nulo por parte del H. Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda
1995, que reglamentó la Ley 180 del mismo año, fue declarado nulo por parte del H. Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro.
En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse que norma es aplicable para su liquidación. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro pero es necesario ajustar los términos en que se debe reconocer la prestación. Si bien el reconocimiento se efectúa con el requisito de tiempo de servicios y monto previsto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, la liquidación de la prestación debe efectuarse conforme a las normas vigentes, esto es, el Decreto 1858 de 2012, artículo 3º.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia
artículo 3º.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Del extracto de la hoja de vida y de la hoja de servicios8 del Intendente ZÁRATE CÁRDENAS se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 21
años, 1 mes y 7 días, con las novedades de: NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D Alumno Nivel Ejecutivo 17/04/1995 14/04/1996 00-11-27 Nivel Ejecutivo 15/04/1996 25/05/2016 20-01-10 Mediante la Resolución No. 02886 del 19 de mayo de 20169 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al señor ZÁRATE CÁRDENAS por solicitud propia. Dicho acto fue notificado el 25 de mayo de 2016 al accionante10. El demandante presentó petición el 8 de marzo de 201711 ante CASUR, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 25 de mayo de 2016, con una tasa de reemplazo del 74%, por haber laborado en el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL. El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-201704817-CASUR Id: 21560012, dio respuesta negativa a la anterior petición bajo el argumento que el demandante debía acreditar 25 años de servicio para acceder a la
El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-201704817-CASUR Id: 21560012, dio respuesta negativa a la anterior petición bajo el argumento que el demandante debía acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por tratarse de una desvinculación del servicio por solicitud propia, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. Régimen de asignación de retiro del Personal de Oficiales y Suboficiales de la POLICÍA NACIONAL 8 Folios 16 a 19 del expediente. 9 Folio 20 del expediente. 10 Folio 21 del expediente. 11 Folios 4 a 8 del expediente. 12 Folio 3 del expediente.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia El Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, dispone: ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la
carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. ARTÍCULO 113. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o
prestaciones sociales. ARTÍCULO 113. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARÁGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que
exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARÁGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARÁGRAFO 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Se resalta) 6.5.2. Régimen de asignación de retiro de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL El Decreto Ley 1213 de 199013, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, dispuso: ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o 13 Reglamentado parcialmente Decreto 1022 de 1992 y modificado en lo pertinente Artículo 1 LEY 14 de 199213
cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o 13 Reglamentado parcialmente Decreto 1022 de 1992 y modificado en lo pertinente Artículo 1 LEY 14 de 199213 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-021-2017-00172-01
Demandante: ARMANDO ALBERTO ZÁRATE CÁRDENAS Sentencia de segunda Instancia especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na
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