🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502120170019601-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120170019601-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-00196-01

Demandante: SOFÍA SÁNCHEZ CASTAÑEDA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Controversia: PAGO DÍAS COMPENSATORIOS

Habiendo presentado el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves informe de ponencia derrotada, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial especialmente constituido, la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los Oficios números 7975 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y 9680 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de Noviembre de 2013, por el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada inicialmente.

compensatorios y 9680 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de Noviembre de 2013, por el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada inicialmente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de cancelar por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 1° de enero de 2005 con la correspondiente incidencia salarial y con efectos hacía futuro; así como la reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social devengados desde el 1° de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de “trabajo realizado en días de descanso obligatorio” y el pago de todas las diferencias que resulten por este concepto; asícomo el pago de intereses moratorios y; el pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar.

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora Sofía Sánchez Castañeda presta sus servicios al Hospital Militar Central como Auxiliar de Servicios desde el 1 de agosto de 1992, en

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora Sofía Sánchez Castañeda presta sus servicios al Hospital Militar Central como Auxiliar de Servicios desde el 1 de agosto de 1992, en calidad de empleada pública.

Que a través de Resolución 00613 de 1997 el Ministerio del Trabajo le reconoció personería jurídica a la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), la cual solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por el Hospital Militar Central, entre los cuales se encontraba el pago del salario de los días de descanso compensatorio, con la respectiva incidencia prestacional.

Que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES”, reconociendo a quienes debían laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, una remuneración equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tuviera derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, señalando que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual. No obstante, desde el 1º

contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual. No obstante, desde el 1º de enero de 2005, los días de descanso no se han reconocido y pagado como corresponde.

Que como las gestiones efectuadas por ASEMIL no resultaron en un acuerdo con las directivas del Hospital Militar Central, el 20 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la actora radicó petición No. 011795 solicitando el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado en días domingos y festivos.

Que a través de Oficio No. 7975/DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013, el Hospital dio respuesta a la petición elevada informando que no se reconocerían los días compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo, además que los generados a partir de 2011, se habían concedido oportunamente.Que la parte demandante interpuso recurso de reposición, siendo este resuelto mediante el Oficio No. 9680 DIGE-SUAD.UNTH el 6 de noviembre de 2013, por el cual se confirmó la decisión tomada en el oficio recurrido.

Por último, se señaló en la demanda que, si el descanso no se programa en el plazo estipulado en la Ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que a su vez debe incrementar la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.

en el plazo estipulado en la Ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que a su vez debe incrementar la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 2 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda argumentando que bien había hecho el Hospital Militar Central al responder que no se le podían reconocer a la actora los días de descanso compensatorios causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010, pues en este caso operó el fenómeno de prescripción trienal, por cuanto la petición de la accionante se radicó hasta el 20 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Estimó que en cuanto a la pretensión relativa a que los días de descanso compensatorio que la entidad accionada le reconoció a la accionante, por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, para un total de 12 días compensatorios, sean reconocidos en dinero y no tiempo se debía analizar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 en cuyo artículo 40, se consagra claramente la posibilidad de dar una retribución en dinero en vez del disfrute del día de descanso compensatorio. Sin embargo, consideró el a quo que dicha normatividad no era aplicable al caso en concreto, en tanto la demandante no se desempeñaba como trabajadora ocasional en dominicales o festivos, y por el contrario, de las planillas de turnos aportadas al

consideró el a quo que dicha normatividad no era aplicable al caso en concreto, en tanto la demandante no se desempeñaba como trabajadora ocasional en dominicales o festivos, y por el contrario, de las planillas de turnos aportadas al expediente, se evidenciaba claramente que el trabajo de la accionante en dominicales y/o festivos era de carácter habitual y permanente.

Que en consecuencia, le era aplicable el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual, contario a lo señalado en el artículo 40 ibídem, no se contempla la posibilidad de reconocer los días de descanso compensatorios a que hubiere lugar a través de una retribución en dinero, teniendo en cuenta que la naturaleza de los mismos es que el trabajador pueda recuperarse física y mentalmente de laborar en un día de la semana que normalmente está destinado al descanso. Po lo que concluyó que no era procedente reconocer económicamente una prestación que está destinada a salvaguardar las óptimas condiciones de prestación de servicios del trabajador y, avaló el actuar del hospital en cuanto reconoció los días de descanso compensatorios a la señora Sánchez Castañeda únicamente en tiempo.IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Descontenta con citada sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que en la sentencia apelada se encontró probado que efectivamente a la demandante se le deben reconocer y pagar los días compensatorios, como lo consagra la ley; pero que sin mayor análisis el a quo procedió a declarar la prescripción de los derechos reclamados, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que determina que las acciones que

compensatorios, como lo consagra la ley; pero que sin mayor análisis el a quo procedió a declarar la prescripción de los derechos reclamados, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que determina que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben al cabo de 3 años; sin embargo, se abstuvo de aplicar la norma especial que rige a los servidores públicos al servicio del Hospital Militar Central, que es el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, el cual determina una prescripción de 4 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y expresó que se interrumpió dicho término cuatrienal de prescripción con las peticiones que hizo la actora a través de ASEMIL.

Manifestó que la mencionada sentencia ignoró integralmente la trayectoria de las gestiones realizadas por ASEMIL, para lograr el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales a favor de los empleados del Hospital Militar Central; gestiones que lograron a partir de la vigencia de la Resolución 1100 de 2010, que el precitado ente hospitalario empezara a pagar los días de descanso compensatorio que se causaron a partir de la vigencia de este Acto Administrativo; pero se omitió tener en cuenta que se quedó debiendo, a favor de sus trabajadores, entre ellos a la demandante, los derechos que se causaron en el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010.

Expresó, que el espíritu o razón de los días compensatorios es que el trabajador pueda descansar y recuperar las fuerzas que necesita para desarrollar sus funciones con total dedicación y eficacia; sin embargo, cuando ello no es

Expresó, que el espíritu o razón de los días compensatorios es que el trabajador pueda descansar y recuperar las fuerzas que necesita para desarrollar sus funciones con total dedicación y eficacia; sin embargo, cuando ello no es posible, como ocurrió en este caso, porque los descansos compensatorios no le fueron otorgados a la demandante oportunamente, la función del descanso pierde sentido y no encuentra lógica que, se le otorguen a la trabajadora doce días de descanso compensatorio, para recuperar su fuerza, afectada por su trabajo en días de domingos y festivos, casi once años atrás. Razón por la cual insiste en que la forma de reconocer este derecho es como se pide en la demanda, mediante su pago en dinero, porque el descanso ya no compensará de la manera en que lo debía hacer.

De otra parte adujo que en cuanto a la incidencia salarial y prestacional, que se solicitó en el numeral 10 del acápite de pretensiones de la demanda, el Juez de conocimiento la despachó de manera desfavorable a la demandante, sin ninguna motivación al respecto, desconociendo que esta pretensión está encaminada a que el salario percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio se incluya como factor de salario para el reconocimiento de todas lasprestaciones sociales percibidas por la actora, desde el 1º de enero de 2005 y como consecuencia, se ordene el pago de las diferencias que se generan por este tópico, ya que con la omisión de ello se está desconociendo el principio universal del “salario”, que incluye toda forma de remuneración del trabajo humano, por lo que independientemente que el Decreto 2701 de 1988 no determine de manera taxativa la inclusión de tales emolumentos para la liquidación de prestaciones

del “salario”, que incluye toda forma de remuneración del trabajo humano, por lo que independientemente que el Decreto 2701 de 1988 no determine de manera taxativa la inclusión de tales emolumentos para la liquidación de prestaciones sociales, se deben aplicar las normas generales que sí lo estipulan.

Que si bien es cierto que se declaró probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía administrativa” ello no implica que el Juez haya perdido competencia para resolver sobre las demás pretensiones de la demanda y especialmente sobre la incidencia salarial que los salarios reconocidos a favor de la demandante por concepto de compensatorios y los que se reclaman con la demanda, tienen sobre las demás prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada allegó escrito solicitando que se confirme la sentencia objeto de estudio por no asistirle derecho a la demandante, en razón a que aquella se desempeña como servidora pública del Hospital Militar Central, entidad regulada por el Decreto Ley 2701 de 1988, que establece el régimen prestacional del personal al servicio de esa entidad y señala expresamente los factores de salario para liquidar prestaciones sociales, sin que en el mismo figure los que ahora pretende la actora. Así mismo, dijo que debía tenerse en cuenta que el salario y su incidencia prestacional se encuentra extinguida por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa.

VI.CONSIDERACIONES

fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa.

VI.CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinerode los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos hasta el 31 de diciembre de 2010, con la correspondiente incidencia salarial y prestacional que ello conlleve, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo como factor de salario el percibido por concepto de “trabajo realizado en días de descanso obligatorio” y el pago de todas las diferencias que resulten por este concepto.

Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que allí laboran.

La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de

en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

El artículo 46 de esa normatividad, estableció:

“(...)

Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.

(…)” -Negrilla fuera de texto.

Lo anterior, llevaría a creer con alguna razón que, los empleados públicos del Hospital Militar Central cuentan con régimen especial tanto salarial como prestacional. Sin embargo, el legislador sólo ha expedido el régimen especial prestacional de dicho personal que se encuentra precisamente contenido en el Decreto 2701 de 19881, sin que a la fecha se haya promulgado régimen salarial particular para esos funcionarios; razón por la cual se les aplica el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, contenido en el Decreto 1042 de 19782, sumado a ello resalta este Tribunal que en materia prestacional, dicho decreto resulta ser más benéfico para la actora, por la motivación que se desarrollará más adelante.

Entonces, comoquiera que tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del Hospital Militar Central es aplicable el referido Decreto

1 El cual fue proferido para los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales adscritos al Ministerio de Defensa, por lo que se tiene entonces como el régimen prestacional especial para los empleados

empleados públicos del Hospital Militar Central es aplicable el referido Decreto

1 El cual fue proferido para los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales adscritos al Ministerio de Defensa, por lo que se tiene entonces como el régimen prestacional especial para los empleados del Hospital Militar Central. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”1042 de 1978, es preciso reseñar los artículos 33 y siguientes de tal estatuto que disponen:

“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada

salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada

Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

"En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra

el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 38º. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:

hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 39º. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.Artículo 40º. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)” -Negrilla fuera de texto

el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)” -Negrilla fuera de texto

Del artículo 39 antes trascrito y de acuerdo a la reclamación que nos ocupa, se concluye que el trabajo habitual en días dominicales y festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, respecto de lo cual existe acuerdo entre las partes, pues la accionada ha compensado algunos dominicales y festivos, solo existiendo discrepancia en algunos pendientes de reconocimiento.

Ahora bien, del acervo probatorio se desprende que, la actora presta sus servicios al Hospital Militar Central con vinculación de “empleada pública” desde el 1º de agosto de 1992 como Auxiliar de Servicios 6-1 33, cuyas funciones se relacionan con la prestación de servicios de enfermería, mediante el sistema de turnos, lo cual genera que habitualmente labore domingos y festivos.

En el archivo denominado ”06 2017-00196 MEMORIAL 31-01-20” del expediente digital obra certificación emitida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano en la cual se constata los días laborados por la señora SOFÍA SÁNCHEZCASTAÑEDA durante los años 2005 a 2011 en los horarios dominicales y festivos. Así como también se certifican los días de descanso compensatorios otorgados durante estos mismos años.

Así mismo, se logró acreditar que la demandante ha laborado de manera continua y permanente domingos y festivos, por lo cual formuló derecho de petición ante la entidad demandada el 20 de agosto de 2013, con el fin de que le

Así mismo, se logró acreditar que la demandante ha laborado de manera continua y permanente domingos y festivos, por lo cual formuló derecho de petición ante la entidad demandada el 20 de agosto de 2013, con el fin de que le fueran reconocidos los correspondientes compensatorios, solicitud frente a la cual la entidad demandada, a través del Oficio 7975 DIGE.SUAD.UNTH. de 10 de septiembre de 2013, señaló que durante los últimos 3 años ha venido reconociendo el disfrute del día de descanso compensatorio, de ahí que, por efectos de la prescripción, los causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010 no pueden ser reconocidos y que respecto de los 12 días compensatorios causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad le serían programados para s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...