TA CUN - 110013335021201700207-01-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201700207-01-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio conforme lo señala la parte actora, o si por el contrario, (ii) le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte
Constitucional?
Extracto: “(…) nació el 10 de octubre de 1956, adquirió el status pensional el 10 de octubre de 2011 (…) acreditó “1.761 semanas” de servicio, (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de julio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo
demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de julio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) y que no le resulta aplicable a la demandante comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo ya tenía cumplidas más de 750 semanas. (…) 18 de abril de 2013 (f. 25s) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la actora aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% incluyendo los factores de la Ley 62 de 1985, en cuantía de $3.693.062, condicionada al retiro del servicio. (…) el 24 de mayo de 2016 (f. 2s) la actora solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el año anterior al status pensional y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento. Colpensiones (…) 9 de septiembre de
2s) la actora solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el año anterior al status pensional y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento. Colpensiones (…) 9 de septiembre de 2016 (f. 7s) reliquidó la pensión de la actora en los términos de la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 76.43% y en cuantía de $4.279.762 y señalando además que la liquidación efectuada es más favorable que aquella que resulte de la aplicación de la Ley 33 de 1985. (…) la actora presentó recurso de apelación el 28 de septiembre de 2016 (…) decidido mediante Resolución VPB 43716 del 6 de diciembre (f. 19s) acto administrativo mediante el cual la entidad reiteró que aunque la actora cumple con requisitos para pensionarse tanto por las disposiciones de la Ley 33 de 1985 como por la Ley 797 de 2003, este última normativa le resulta más favorable. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 recibido realizar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores devengados por la actora en el último año de servicios, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. (…) la entidad demandada reconoció la pensión de la actora en los términos de la Ley 797 de 2003 con un 76.43% (f. 21vto), resaltando que la liquidación obtenida con dicha norma resulta más favorable que aquella que se obtendría con la aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues con esta tasa de reemplazo sería del 75%, (…) se impone mantener la decisión adoptada por la Administración en este aspecto, por resultar más beneficiosa para la demandante. (…) la entidad afirma en la Resolución VPB 43716 del 6 de diciembre (f. 19s) que reliquidó la pensión de la demandante conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…” (…) estableció que para obtener el ingreso base de liquidación “se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…” (…) estableció que para obtener el ingreso base de liquidación “se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994…” (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) a las personas que “les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensional y la fecha de adquisición del derecho a la pensión”, y para los que “le faltare más de 10 años”, el ingreso base de liquidación será calculado con “los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (f. 20vto); igualmente, estableció que “los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994...” (…) sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la normativa que rige la materia, como quiera que no obran pruebas en el plenario. (…) e impone revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no
primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número:
760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Demandante: Teresa Cabezas Ortiz
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Expediente: 110013335021-2017-00207-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 107s), contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 140s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Teresa Cabezas Ortiz, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 267174 del 9 de septiembre de 2016 y VPB 43716 del 6 de
Ortiz, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 267174 del 9 de septiembre de 2016 y VPB 43716 del 6 de diciembre de 2016 por medio de las cuales Colpensiones reliquidó una pensión y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. . A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se reconozca el pago de las diferencias pensionales de manera indexada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01
2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que la demandante nació el 10 de octubre de 1956 y prestó sus servicios como empleada pública por más de 30 años.
Afirma que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante a través de la Resolución GNR 0662017 del 18 de abril de 2013 en cuantía de $3.693.062, dejandola en suspenso hasta el retiro del servicio. Añade que mediante la Resolución GNR 11723 del 19 de enero de 2015, la entidad demandada ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3.972.380 a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta los factores de los últimos 10 años de servicio. Manifiesta que la accionante solicitó la reliquidación pensional con la
$3.972.380 a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta los factores de los últimos 10 años de servicio. Manifiesta que la accionante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, lo cual fue resuelto en forma negativa por la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las Leyes 33 y 62 de 1985; y artículo 79 del Decreto 1950 de 1973.
Refiere que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión se debe liquidar de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con todos los factores devengados en el último año de servicios. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de la transición se deben liquidar con todos los factores salariales devengados, comoquiera que la lista de los factores de la Ley 33 de 1985 no es taxativa.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 Afirma que por el principio de inescidibilidad normativa, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique de manera integral el régimen pensional anterior al cual estuviesen afiliados.
4. Contestación de la demanda
Afirma que por el principio de inescidibilidad normativa, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique de manera integral el régimen pensional anterior al cual estuviesen afiliados.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 78s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó
CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f. 83vto y s).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01
5. La sentencia recurrida El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de junio de 2018 (f. 140s) en la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio que son: “… (i) Asignación básica, (ii) Gastos de representación, (iii) Prima técnica, (iv) Prima de antigüedad, (v) prima semestral 1/6, (vi) Bonificación por servicios 1/12,
(vii) Prima de vacaciones 1/12, y (viii) Prima de navidad 1/12…”. El a quo manifiesta que acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias del 25 de febrero de 2015 y 9 de febrero de 2017
El a quo manifiesta que acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias del 25 de febrero de 2015 y 9 de febrero de 2017 referente a que la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional frente a la interpretación del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “no responde a los principios superiores de la Constitución Política”. Por tanto, considera que debe entenderse que la norma anterior, para este caso la Ley 33 de 1985, “rige todos los aspectos de la cuantía del derecho pensional, tanto el monto (porcentaje) como el ingreso base de liquidación (periodo y factores de liquidación)”. Señala que conforme a lo obrante en el plenario se tiene acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994 la actora contaba con más de 44 años, razón por la cual tiene derecho a pensionarse conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y por ende la pensión “se establece con los factores que son salario o están autorizados por el legislador, y que se devengaron en el último año de servicio”. Precisa que durante ese periodo, la actora devengó: (i) Sueldo Básico, (ii) Gastos de representación, (iii) Prima técnica, (iv) Prima de antigüedad, (v) prima semestral, (vi) Bonificación por servicios, (vii) Prima de vacaciones, (viii) Prima de navidad, (ix) Bonificación por recreación, y (x) Reconocimiento por permanencia, de los cuales solo pueden ser incluidos los autorizados por el
prima semestral, (vi) Bonificación por servicios, (vii) Prima de vacaciones, (viii) Prima de navidad, (ix) Bonificación por recreación, y (x) Reconocimiento por permanencia, de los cuales solo pueden ser incluidos los autorizados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 Menciona que no serán incluidos los factores de: (i) Prima de permanencia, porque dicha prestación se creó para los empleados del Distrito Capital como un componente del régimen salarial “…el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal…” ; ni (ii) Bonificación por recreación pues “…se constituyó sin carácter salarial de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001…” Finalmente precisa que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la solicitud de reajuste la realizó el 24 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 23 de junio de 2017.
6. Recursos de apelación Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 167s), con base en los siguientes fundamentos: Argumenta que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que directamente remuneran el servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes, interpretación que ha sido reafirmada por “la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016,
aportes, interpretación que ha sido reafirmada por “la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y la más reciente SU-395 de 2017” en donde considera que se dejó claro que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (f.167vto). Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero frente a los demás requisitos se ajustarían a lo regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, en cuanto a lo relativo a la forma de tomar el ingreso base de liquidación y los factores salariales base de liquidación. Menciona que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y negar la reliquidación de la pensión de la demandante, ya que el reconocimiento efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho.
7. Trámite en segunda instancia
reliquidación de la pensión de la demandante, ya que el reconocimiento efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 195) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 200), la parte actora guardó silencio. La entidad demandada presentó alegatos y el Ministerio Público rindió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Entidad demandada (f. 207) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente al IBL. Resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición , por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.2. Ministerio Público (f. 202) El Agente del Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que la H. Corte Constitucional fijó una regla de interpretación del régimen de transición en las sentencias C258 de 2013 y la providencia de unificación SU230 de 2015, en las cuales dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto transición, por lo que se determina con
régimen de transición en las sentencias C258 de 2013 y la providencia de unificación SU230 de 2015, en las cuales dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto transición, por lo que se determina con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 Indica que en un primer momento el H. Consejo de Estado se apartó de lo dispuesto por la Corte, argumentando que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior en su integridad, con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. No obstante lo anterior, resalta que el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 28 de agosto de 2018, resolvió “unificar su criterio sobre el régimen de transición con el adoptado por la Corte Constitucional, en especial sobre la manera de establecer el Ingreso base de Liquidación”, argumentando que este no es un aspecto sujeto a transición, por lo que debe determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio. Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la liquidación pensional se efectuó conforme a “la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sentencias de
de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio. Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la liquidación pensional se efectuó conforme a “la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sentencias de unificación jurisprudencial, en cuanto a los factores salariales y tiempo dentro de los cuales se debe promediar para establecer el Ingreso Base de Liquidación – IBL-”, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: (i) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio conforme lo señala la parte actora , o si por el contrario, (ii) le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criteriosMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la
Corte Constitucional. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el
siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba
régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2017-00207-01 del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible
Radicación: 110013335021-2017-00207-01 del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición
particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Conse
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