TA CUN - 110013335021201700342-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201700342-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral, es procedente declarar la nulidad del acto acusado, y se configuró el contrato realidad, pero por el período comprendido desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014 de forma ininterrumpida / PRESCRIPCIÓN – Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014 / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL – No hay lugar a ordenar la devolución de los aportes solicitados en la demanda y efectuados por el accionante por aportes a la seguridad social, si bien se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor del demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, del 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2 014, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, tal como lo sostiene la entidad accionada?
eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Extracto: “(…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, de forma ininterrumpida desde el 3 de abril de 2013 al 9 d e marzo de 2014 ejerciendo las funciones de un Profesional Especializado para la Coordinación del territorio o componente en el plan de intervenciones colectivas en salud pública, de forma personal, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) Se comparte la decisión de primera instancia relacionada con que se desvirtuó sin lugar a dudas, la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios o arrendamiento de servicios personales, (…) se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual, es procedente declarar la nulidad del acto acusado, y se configuró el contrato realidad, pero por el período comprendido desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014 de forma ininterru mpida, y no hasta el 31 de marzo de 2014 pues dentro del expediente no obra el contrato de prestación de servicios o la prórroga, que permitan establecer de forma fehaciente que prestó sus servicios hasta dicha fecha. (…) El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales extralegales al no ostentar la calidad de trabajador oficial, como tampoco, a la indemnización sin justa causa, sino
sus servicios hasta dicha fecha. (…) El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales extralegales al no ostentar la calidad de trabajador oficial, como tampoco, a la indemnización sin justa causa, sino que solamente tendría derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral simulada de carácter legal, por las razones expuestas. (…) Se encuentra que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014 en la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, luego de efectuar el análisis señalado en la sentencia de unificación y contemplado en la ley. (…) no es dable el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (todas las que percibiera un empleado de igual categoría y/o incluyendo las “vacaciones”) a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014. (…) No hay lugar a ordenar la devolución de losaportes solicitados en la demanda y efectuados por el accionante por apo rtes a la seguridad social (pensión, riesgos laborales y salud), pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de su mas de dinero a favor del demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia entre los aportes realizado s a mes a mes por el contratista y los que se debieron efectuar en calidad de
de dinero a favor del demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia entre los aportes realizado s a mes a mes por el contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que res ultara faltante por concepto de aportes a riesgos laborales y pensión durante el período comprendido del 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014, po r las razones expuestas. (…) es procedente confirmar parcialmente la sentencia recu rrida, para: (i) declarar la existencia de la relación laboral, (ii) modificar el período sobre el cual se declara el contrato realidad, (iii) declarar que no le asiste derecho a la indemnización por despido injusto y el pago de las prestaciones sociales de carácter extralegal, (iv) declarar que operó el fenómeno de la prescripción trienal, (v) declarar que la entidad accionada no está obligada a pagar las prestaciones so ciales a las que haya lugar confirme los honorarios pactados en cada uno de los contratos, (vi) que no le asiste derecho a la parte actora al reintegro de los aportes sufragados por salud, riesgos laborales y pensión, (vii) que la entidad está obligada a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados a mes a mes por el contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, por concepto de aportes a riesgos laborales y pensión, y (vii) el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, por las razones expuestas. (…)”.
efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Esta do.
Sección Segunda, Subse cción “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de
2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil;
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01
Demandante: Diego Alejandro Muñoz Manzur
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisi ón
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpue sto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Diego Alejandro Muñoz Manzur en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 2
- Se declare la nulidad del oficio No. OJU-E706-2017 del 21 de abril de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.EHospital de Usme I Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias sala riales y prestacionales causadas desde el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia d e la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servi cios de Salud Sur E.S.EHospital de Usme I Nivel, por el período comprendido entre el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
- Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones a las que tiene derecho, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, prima de servicio s, primas legales y extralegales y vacaciones.
- Solicitó que se ordene a la entidad accionada el reintegro de los valores cancelados por concepto de aportes al sistema integral de seguri dad social en
extralegales y vacaciones.
- Solicitó que se ordene a la entidad accionada el reintegro de los valores cancelados por concepto de aportes al sistema integral de seguri dad social en salud, presión y riesgos laborales entre el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de
2014.
- Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar lo que ultra y extra petita se compruebe en el proceso, las sumas con los ajustes correspondien tes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, y al cu mplimiento de la sentencia en aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:
- El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, para ejercer las funciones propias de un Coordinador de PAI como Enfermero Jefe, de sde el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
2 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 3
- La vinculación del demandante Diego Alejandro Muñoz Ma nzur se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos habituales e ininterrumpidos, y ejecutó sus labores de forma directa en compa ñía de personal de planta que realizaba las mismas funciones, cumpliendo un horario determinado de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y un sábado cada q uince días, bajo constante subordinación y sin autonomía, además, por dicha labor recibió una
de planta que realizaba las mismas funciones, cumpliendo un horario determinado de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y un sábado cada q uince días, bajo constante subordinación y sin autonomía, además, por dicha labor recibió una remuneración mensual, pero sin el reconocimiento y pago d el trabajo subordinado.
- Durante la relación laboral simulada estuvo sometido a las directrices del Hospital de Usme I Nivel, y desarrollando las funciones propias del e mpleado certificado el 21 de marzo de 2014, es decir, las de un enfe rmero jefe dentro de las instalaciones del hospital y de las unidades cercanas, empleando herramientas y elementos médicos, dotaciones e insumos suministrados por la entidad accionada.
- Mediante petición de fecha 30 de marzo de 2017 radicada ante la entidad demandada, el demandante solicitó el reconocimiento de la r elación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio No. OJU-E706-2017 del 21 de abril de 2017.
- La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2017, la cual fue declarada fallida el 2 de octubre de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artícu lo 25 de la Constitución Nacional, la Ley 6 de 1945, la Ley 80 de 1993, la L ey 100 de 1993, la Ley 712 de 2001, la Ley 909 de 2004, el Decreto 32127 de 1 945, el Decreto 797
Constitución Nacional, la Ley 6 de 1945, la Ley 80 de 1993, la L ey 100 de 1993, la Ley 712 de 2001, la Ley 909 de 2004, el Decreto 32127 de 1 945, el Decreto 797 de 1949 y el Decreto 3135 de 19683.
Para explicar el concepto de violación de tales disposicio nes precisó que, la entidad accionada actuó en contra de los derechos a la igual dad y al trabajo del accionante, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamen taria que se presentó durante más de once meses, período en el cual el d emandante actuó
3 Ff. 4 a 10.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 4
bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas la s acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho un Enferm ero Jefe de planta, quienes ejercían las mismas funciones del demandante y en las mismas condiciones.
Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructu ran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta.
Resaltó que el accionante desempeñó el cargo de Enfermero Jefe desde el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, siempre supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las
abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, siempre supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con e xclusividad en el servicio, por ello, el acto acusado es nulo.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E contestó la demanda dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4:
La Ley 100 de 1993 dispuso que las Empresas Sociales del Estado se rigen en materia contractual por el derecho privado, quienes podrán u tilizar las cláusulas exorbitantes del Estatuto General de Contratación Pública de for ma discrecional, caso en el cual debe remitirse a la Ley 80 de 1993 que reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidade s públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no puede n ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos derechos laborales.
La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que el demandante re alizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecuci ón, y en ocasiones
4 Ff. 55 a 66.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 5
dentro de las instalaciones del hospital, no implica el nacim iento de un vínculo
4 Ff. 55 a 66.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 5
dentro de las instalaciones del hospital, no implica el nacim iento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesari a para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como lo ha soste nido el Consejo de Estado.
Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinad a al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro q ue, no se desvirtuó la relación contractual entre las partes.
Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y la obligación, (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral, (v) inexistencia de la aplicació n de la primacía de la realidad, (vi) buena fe, (vii) cobro de lo no debido, (vii i) presunción de legalidad de los actos y las obligaciones adquiridas por las partes, , (ix) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (x) compensación, (x i) inexistencia de perjuicios, (xii) improcedencia de la indemnización solicitado, ( xiii) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y r esponsabilidad, y (xiv) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y r esponsabilidad, y (xiv) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, encontró que el demandante prestó sus servicios como Enfermero Jefe bajo la denominación de Profesional Especializado en Coordinador, desde el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, mediante los contratos de presta ción de servicios Nos. 992 de 2013, 2223 de 2013, 2391 de 2013 y 491 de 20 13 y sus prórrogas y adiciones, entre los cuales no transcurrieron más de quince días.
De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, el testimonio, el interrogatorio de parte y el cronograma de activ idades, estableció cuales fueron las funciones desempeñadas por el actor, que no dejan duda sobre
5 Ff. 173 a 188.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 6
la prestación personal del servicio que no fue excepcional o temporal, pues está relacionada con el objeto social del Hospital de Usme I Nivel, que no es otro que prestar el servicio de salud en atención inmediata y en preven ción. En dicho período desarrolló sus labores bajo la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas relacionadas.
prestar el servicio de salud en atención inmediata y en preven ción. En dicho período desarrolló sus labores bajo la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas relacionadas.
Según lo relatado por la testigo y el demandante en el interrogatorio, encontró que contaba con jefes inmediatos quienes vigilaban el cumplimiento de las obligaciones asignadas, cumplió un horario laboral determinado por la entidad, desarrolló sus labores en el lugar que fuera señalado por la entidad y con los elementos suministrados por esta, no podía delegar sus funci ones, y recibió continua capacitación por la Secretaría de Salud Distrital, por lo que no cabe duda de la subordinación del actor en el ejercicio de la labor, desvirtuando la autonomía del contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que es procedente declarar la relación laboral, sin que esto le conceda la calidad de empleado público o trabajador oficial, y en con secuencia, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleado como las vacaciones, primas, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Soci al, teniendo en cuenta para su cálculo los honorarios percibidos, pero no es pr ocedente el pago de la sanción moratoria de las cesantías, el reintegro de los va lores cancelados por concepto de retención en la fuente, caja de compensación y la indemnización por despido sin justa causa por ser una figura propia del derecho laboral ordinario.
Por otro lado, ordenó a la entidad pagar a favor del d emandante los porcentajes de cotización a seguridad social que le correspondía pagar al empleador, en cuanto el demandante acredite haberlos sufragado y que deb ió haber trasladado
Por otro lado, ordenó a la entidad pagar a favor del d emandante los porcentajes de cotización a seguridad social que le correspondía pagar al empleador, en cuanto el demandante acredite haberlos sufragado y que deb ió haber trasladado al fondo de pensiones y la empresa prestadora del serv icio de salud durante el 26 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2017 con excepción de lo s días de interrupción. Como quiera que no operó el fenómeno jurídico de la presc ripción, tiene derecho al pago de las sumas adeudadas desde el 3 de abril de 201 3 al 31 de marzo de 2014.
4. Recurso de apelación
4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 7
Mediante auto del 8 de julio de 2020 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada en contra de la sentencia p roferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
4.2. Sustentación
La parte demandada interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las regl as en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autono mía, y que la relación contractual surgió como consecuencia de la necesidad de cumplir con las
establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las regl as en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autono mía, y que la relación contractual surgió como consecuencia de la necesidad de cumplir con las obligaciones del programa ampliado de inmunizaciones PAI, q ue eran direccionadas por la Secretaría de Salud Distrital, lo que den ota la necesidad de vincular profesionales de forma temporal y no permanente.
Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad y la Secretaría de Salud Distrital. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establ ecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o re lación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Trámite
Mediante auto del 3 de agosto de 2020 8 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministe rio Publico para emitir
6 F. 208. 7 Ff. 196 a 199. 8 F. 218.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 8
concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.2. Parte demandante
8
concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.2. Parte demandante
La parte actora no presentó sus alegaciones finales.
5.3. Parte demandada
La parte demandada no presentó sus alegaciones finales.
5.4. Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Admi nistrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto di stinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Diego Alejandro Muñoz Manzur tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, del 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, con los conse cuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contr actual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relac ión contractual regida por
y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contr actual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relac ión contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 9
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. OJU-E7062017 del 21 de abril de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el co nsecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 3 de a bril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
3.1. Contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de alg unos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisp rudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jur isprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la fi gura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantía s especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese cont exto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los d erechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, d e garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminad o de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Const itución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que s e configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispues to en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales
sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispues to en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que:Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 10
“[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimien to de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, ii i) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado . Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 d e 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte s
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