🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502120170034901-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120170034901-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-00349-01

Demandante: MARCO TULIO CESAR GONZALEZ AGUILAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Sentencia Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el ejecutada en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

El señor MARCO TULIO CÉSAR GONZÁLEZ AGUILAR a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la reliquidación de suspensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a lo cual se accedió por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia de 24 de abril de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2016, quedando ejecutoriada el 5 de mayo de 2016.

Por Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, la UGPP dio parcial

confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2016, quedando ejecutoriada el 5 de mayo de 2016.

Por Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, la UGPP dio parcial cumplimiento a la orden judicial, reliquidando la pensión, pero sin incluir el factor denominado prima de vacaciones y dejando en suspenso el pago del retroactivo, hasta tanto se allegara certificado laboral que demostrara el pago de las cotizaciones, para poder efectuar los descuentos, sobre los no cotizados.

Posteriormente, con Resolución RDP 018536 de 5 mayo de 2017, se modificó la precitada Resolución en el sentido de ordenar el pago del retroactivo previo descuento de la suma de $16.806.440, por cotizaciones no practicadas en tiempo sobre los factores salariales incorporados por orden judicial.SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia apelada, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, reliquidando la pensión del actor con la inclusión de la prima de vacaciones, la indexación de las diferencias que se generaren hasta la ejecutoria de la sentencia; y posterior a ello los intereses de mora. Igualmente ordenó dar cabal cumplimiento al título ejecutivo, efectuando los descuentos sobre los factores no cotizados durante toda la vida laboral debidamente indexados y no sometidos a otro tipo de fórmula, y una vez liquidados correctamente, si existiere saldo a favor del actor, pagárselo con sus respectivos intereses de mora.

No condenó en costas a la ejecutada.

sometidos a otro tipo de fórmula, y una vez liquidados correctamente, si existiere saldo a favor del actor, pagárselo con sus respectivos intereses de mora.

No condenó en costas a la ejecutada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó y sustentó en audiencia recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que no incluyó el factor denominado prima de vacaciones por cuanto aparecía certificado por un valor superior al del salario básico del actor, lo cual demostró un evidente error y no puede trasladarse a la entidad la carga de la prueba de aportar los certificados.

En cuanto al descuento de los factores no cotizados, se hizo conforme al título ejecutivo y la ley, por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada, en contra de la sentencia por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para resolver se debe considerar como primera medida, cual fue la orden dada en la sentencia presentada al cobro, proferida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso:

“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se orden a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor MARCO TULIO CESAR GONZÁLEZ AGUILAR identificado con C.C. 215.796 de

“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se orden a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor MARCO TULIO CESAR GONZÁLEZ AGUILAR identificado con C.C. 215.796 de Chía, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto es entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abrilde 2006 que corresponde a, i) asignación básica, ii) bonificación por servicios prestados, iii) prima de servicios, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de antigüedad, vii) subsidio de alimentación, viii) subsidio de transporte. Se advierte que en el evento de que no se hubiesen hecho los correspondientes descuentos a la seguridad social, estos deberán ser descontados e indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo.

(…)

SEXTO. La reliquidación se realizará a partir del 1 de mayo de 2006 pero la entidad aplicará la prescripción de las mesadas contempladas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que el pago se efectuará a partir del 27 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación de la pensión fue presentada el 27 de febrero de 2013, pagos a los cuales se les realizaran los descuentos señalados en la ley y la diferencia que resulte será actualizada en los términos del artículo 187 del CPACA.”

En cumplimiento a lo anterior, la ejecutada expidió la Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, la cual reliquidó la mesada pensional de la

actualizada en los términos del artículo 187 del CPACA.”

En cumplimiento a lo anterior, la ejecutada expidió la Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, la cual reliquidó la mesada pensional de la parte actora, fijándola en $981.444 a partir del 1° de mayo de 2006, dejando en suspenso el pago de las diferencias hasta tanto se allegara certificación de factores que permitiera liquidar lo adeudado, respecto de factores no cotizados.

Una vez aportadas las respectivas certificaciones laborales, la UGPP expidió la Resolución RDP 018536 de 5 de mayo de 2017, ordenando el descuento de $16.806.440 sobre el retroactivo a pagar al actor, y efectuando el cobro a la propia CAJANAL EN LIQUIDACION, como empleador de $50.419.319 por concepto de aportes no cotizados sobre los factores incorporados por orden judicial.

Inconforme con dicha decisión, el actor requirió a la UGPP solicitando copia de la formula o forma, en que se liquidaron los descuentos para pensión sobre factores no cotizados.

Por oficio 201714301678541 de 2 de junio de 2017, la UGPP explicó al actor la formula actuarial diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el recaudo de los aportes no cotizados en tiempo, señalándole que dicha operación tiene como base la edad del cotizante y las diferencias entre la mesada pagada y la que ahora corresponde pagar con base en emolumentos no cotizados.

Por lo anterior el actor impetró demanda ejecutiva con las siguientes pretensiones de pago:

tiene como base la edad del cotizante y las diferencias entre la mesada pagada y la que ahora corresponde pagar con base en emolumentos no cotizados.

Por lo anterior el actor impetró demanda ejecutiva con las siguientes pretensiones de pago:

1. Por una suma no inferior a $15.060.741,26 por concepto de mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas liquidadas desde el 27 de febrero de 2010 al 30 de julio de 2017, conforme la Resolución RDP 018536 de 5 de mayo de 2017.

2. Por los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del CPACA generados sobre la suma anterior adeudada, los cuales serán liquidados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.3. Por la suma de $9.742.012,57 por concepto de diferencias en las mesadas no pagadas por la no inclusión de la prima de vacaciones, liquidadas desde el 27 de febrero de 2010 a la fecha de presentación de esta demanda (30 de septiembre de 2017).

4. Por las diferencias en las mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial, esto es incluyendo la prima de vacaciones.

5. Por $4.663.706,93 por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y ni pagadas, liquidadas desde el 27 de febrero de 2010 al 5 de mayo de 2016, por la no inclusión del rubro salarial “prima de vacaciones”.

6. Por los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del CPACA,

de mayo de 2016, por la no inclusión del rubro salarial “prima de vacaciones”.

6. Por los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del CPACA, generados sobre las diferencias de mesadas adeudadas por la no inclusión del rubro salarial prima de vacaciones, los cuales serán liquidados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago total de la obligación.”

La discusión se suscita respecto de dos aspectos, el primero la no incorporación al IBL del factor denominado prima de vacaciones, a pesar de estar certificado, y el segundo, los descuentos practicados sobre los factores no cotizados.

En cuanto a la prima de vacaciones, efectivamente revisando las resoluciones con las cuales se pretendió dar cumplimiento a la sentencia, se advierte que en las mismas no se consideró como factor y según lo manifestado por la UGPP en el trámite del proceso, aquello ocurrió porque en el certificado de factores salariales, aquella aparece devengada en un valor superior al del salario básico, lo cual se estimó no correcto, y por tanto se decidió no tenerlo en cuenta.

A folio 93 del expediente obra certificación expedida por el Ministerio del Trabajo, que da cuenta de que el actor percibió en su último año de servicios a CAJANAL, los siguientes factores salariales:

MES SUELDO P.

ANTIGÜEDAD

AUXLIO DE

TRANSPORTE

PRIMA DE

NAVIDAD

P.

SEMESTRAL

P.

VACACIONES B SERVICIOS may-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 jun-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 $543.541

NAVIDAD

P.

SEMESTRAL

P. VACACIONES B SERVICIOS may-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 jun-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 $543.541 jul-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 ago-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 sep-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 oct-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 nov-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 dic-05 $ 963.803 $ 61.025 $ 44.500 $1.179.322 ene-06 $ 1.030.751 $ 65.264 $ 47.700 feb-06 $ 1.030.751 $ 65.264 $ 47.700 mar-06 $ 1.030.751 $ 65.264 $ 47.700 abr-06 $ 1.030.751 $ 65.264 $ 47.700 $434.168 $484.152 $1.202.310 $ 383.605

Efectivamente, se advierte que el valor certificado en abril de 2006, por concepto de prima de vacaciones, es un valor superior al del salario básico de esa anualidad, lo cual argumentó la UGPP como motivo para desconocer ese factor enla liquidación. Sin embargo, se advierte que, en dicho certificado salarial, se certificó que la prima de vacaciones pagada correspondía al periodo correspondiente entre el 14 de febrero de 2004 y el 13 de febrero de 2006, lo cual arroja claridad respecto a que el pago recibido por tal concepto, corresponde a dos periodos vacacionales, con lo cual resulta fácil liquidar la proporción que ha de incluirse en el IBL.

arroja claridad respecto a que el pago recibido por tal concepto, corresponde a dos periodos vacacionales, con lo cual resulta fácil liquidar la proporción que ha de incluirse en el IBL.

Debe relevarse que, al expedirse la Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, la UGPP hizo entre otras las siguientes consideraciones:

“Que mediante comunicado de fecha 16 de noviembre de 2016, radicado bajo No. 201650053867012, el interesado allegó certificado de factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2001.

Que obra en el expediente administrativo certificado de factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2002.

Que una vez revisado el expediente administrativo, esta instancia advierte que no obra en el cuaderno pensional, certificado de factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, por cuanto los aportados solamente contienen los factores salariales cotizados, razón por la cual es necesario que se alleguen los efectivamente devengados por el causante, necesarios para realizar la liquidación de los aportes debidos por el interesado y que fueron ordenados por el fallador.

Sin embargo, teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes al último año de servicios, requeridos para reliquidar el derecho pensional si se encuentran en el expediente, esta instancia advierte que es procedente dar cumplimiento al fallo judicial ya citado, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(…)

Que conforme al inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia

cumplimiento al fallo judicial ya citado, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(…)

Que conforme al inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso segundo del artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, se ordenará la suspensión de la causación de intereses moratorios a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, por falta de completitud de los documentos y requisitos legales pertinentes, para dar cumplimiento integral al fallo judicial ya referido.

Así mismo, se suspenderá el pago de las diferencias de las mesadas que resultaren de la presente liquidación, comprendidas entre el 27 de febrero de 2010, fecha de efectos fiscales por prescripción trienal ordenados por el fallador y la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo, por cuanto la solicitud de cumplimiento de la condena judicial impuesta, no fue presentada con la totalidad de los requisitos y documentos exigidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2019, en especial los establecidos en el literal f ibídem, que señala:

f) los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (DIIF) Nación para realizar los pagos.

Una vez se presenten de forma completa los documentos requeridos para dar cabal cumplimiento al fallo judicial, es decir los certificados de factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2004, se

Una vez se presenten de forma completa los documentos requeridos para dar cabal cumplimiento al fallo judicial, es decir los certificados de factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2004, se procederá a emitir el acto administrativo correspondiente.”De lo anterior es claro que la UGPP, al momento de pretender cumplir el fallo judicial, manifestó tener los certificados necesarios para realizarlo, requiriendo solamente al interesado para que aportara el certificado de los salarios devengados, del periodo comprendido entre 1 de enero de 2003 y 30 de diciembre de 2004, a fin de poderle liberar del pago del retroactivo, generado luego de descontar las sumas correspondientes a las cotizaciones sobre factores a incluir, no cotizados.

Fue por ello que, una vez aportados los documentos requeridos, con oficio 201750050324042 de 3 de febrero de 2017, la ejecutada expidió la resolución RDP018536 de 5 de mayo de 2017, en la cual ordenó descontar al actor la suma de $16.806.400, por concepto de aportes para pensión de factores salariales no cotizados y pagarle el retroactivo resultante de la reliquidación.

Del anterior recuento fáctico, es dable entender que no le asistía derecho a la UGPP a dejar de incluir la totalidad del factor denominado prima de vacaciones, pues en la Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, se señaló tener los elementos necesarios para efectuar la reliquidación y sólo requirió al ejecutante para certificar los años 2003 y 2004; además la certificación obrante a folio 93 del

los elementos necesarios para efectuar la reliquidación y sólo requirió al ejecutante para certificar los años 2003 y 2004; además la certificación obrante a folio 93 del expediente, es suficientemente clara en cuanto a que el valor pagado al actor por tal concepto en abril de 2006, corresponde a la prima de vacaciones causada desde el 14 de febrero de 2004, lo cual se reitera como se indicó, que es posible establecer el valor a incorporar en el IBL; y adicionalmente, tomando la asignación básica del año correspondiente resulta fácil inferir los valores relativos a tal factor.

Se encuentra parcialmente incumplida la sentencia judicial presentada al cobro, por cuanto no se ha incluido la prima de vacaciones en el IBL; sin embargo, debe hacerse claridad que dicho factor se habrá de incorporar en el valor efectivamente causado, esto es el que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, y no como lo pretende el accionante, en la liquidación que soportó las pretensiones de la demanda ejecutiva, tomando el total pagado en abril de 2006, pues este corresponde a la prima de vacaciones, desde el 14 de febrero de 2004.

Así las cosas, en este aspecto habrá de confirmarse la sentencia recurrida, haciendo la anterior precisión, a fin de que sea tenida en cuenta al momento de la liquidación del crédito.

Igualmente, y respecto a los intereses de mora que se causaron por la no inclusión de dicho factor, debe considerarse que si bien la solicitud de cumplimiento se presentó el 1 de junio de 2016, esto es dentro de los seis meses siguientes a la

Igualmente, y respecto a los intereses de mora que se causaron por la no inclusión de dicho factor, debe considerarse que si bien la solicitud de cumplimiento se presentó el 1 de junio de 2016, esto es dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (5 de mayo de 2016), en la Resolución RDP 044526 de 28 de noviembre de 2016, se dejó consignado que el actor respecto del certificado de factores requerido expresó:“Respecto del certificado de factores salariales requeridos por la entidad, estos se solicitaron el 22 de agosto de 2016 al Ministerio de Salud y Protección Social y a la fecha no han sido expedidos, inmediatamente nos los entreguen, se allegarán a la UGPP para que se dé cabal cumplimiento al fallo judicial,”

Como se dejó dicho líneas atrás, sólo el 3 de febrero de 2017, el actor allegó la totalidad de documentos requeridos, de lo cual se dejó constancia en la Resolución RDP 018536 de 5 de mayo de 2017, por tanto los intereses de mora adeudados al actor, por la no inclusión de la prima de vacaciones, estuvieron suspendidos entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el 3 de febrero de 2017, así las cosas las diferencias en las mesadas serán indexadas entre su causación y el 5 de mayo de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia, y generarán intereses de mora entre el 3 de febrero de 2017 y la fecha en que efectivamente se paguen.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de descuentos sobre los factores salariales a incorporar al IBL por orden de la sentencia judicial sometida al cobro,

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de descuentos sobre los factores salariales a incorporar al IBL por orden de la sentencia judicial sometida al cobro, argumentó el A quo, que habiendo pronunciamiento expreso en el título ejecutivo a este respecto no correspondía a la UGPP modificarlo introduciéndole fórmulas de liquidación diferentes.

Sin embargo y conforme se transcribió líneas atrás, la sentencia ordinaria dispuso efectuar los descuentos sobre los factores no cotizados e indexarlos al momento de dar cumplimiento al fallo; sin más precisiones respecto de los tiempos sobre los cuales se efectuaría el descuento, si toda la vida laboral, si los últimos tres años de servicio, el último año o algún otro interregno, por lo cual no es posible dentro del juicio ejecutivo establecer si la forma de liquidación efectuada por la UGPP en el acto de cumplimiento, es más o menos favorable para el actor, que aquella que se ordenó en la sentencia, pues se reitera, no se hicieron las precisiones necesarias para la correcta liquidación de las deducciones. Y tampoco se debatió si la aplicada según la determinada por el Ministerio de Hacienda, le resultaba más favorable al actor, que la sola indexación de manera pura y simple.

Por tanto, ante la falta de regulación de la forma de liquidación en la sentencia, la forma en que respecto de tal aspecto se efectuó el cumplimiento, es extraña al título ejecutivo y deberá ser objeto de discusión en un proceso ordinario y no en el ejecutivo.

En consecuencia, en este aspecto habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó revisar los descuentos efectuados para reconocer eventualmente diferencias.Costas procesales

y no en el ejecutivo.

En consecuencia, en este aspecto habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó revisar los descuentos efectuados para reconocer eventualmente diferencias.Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo ant erior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dis pondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta car encia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales

establezca que se presentó la demanda con manifiesta car encia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas.

Bajo estos argumentos se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 5 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 5 de

de 2020, por medio de la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que quedará así:

SEGUNDO. Seguir adelante con la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPen cuanto a reliquidar la pensión del actor con la inclusión del factor denominado prima de Vacaciones que se incluirá en el IBL en la proporción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Y los intereses de mora adeudados por lo no incorporación de tal factor se liquidarán entre el 3 de febrero de 2017 y la fecha en que efectivamente se paguen las diferencias debidas.

TERCERO. Sin costas en la instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SALVO VOTO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...