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TA CUN - 110013335021201700478-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201700478-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 65 días, desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2012, son tomados desde la fecha en que fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, se incurrió en 100 días de mora, pues el 18 de mayo de 2012 se canceló el valor reconocido por concepto de cesantías parciales / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - E l término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria fenecía el 7 de febrero de 2015, al contarse desde el día en que se produjo su exigibilidad, presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 26 de marzo de 2015 , se configuró la prescripción extintiva para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, y si la misma se debe contabilizar de forma total como una unidad desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías, o

de prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, y si la misma se debe contabilizar de forma total como una unidad desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías, o por el contrario, como lo aduce la demandante, se debe contabilizar desde el momento en que efectivamente se le realizó el pago, teniendo en cuenta una prescripción parcial?

Extracto: “(…) el término que tenía la entidad era de 65 días por tratarse de un hecho en vigencia del CCA, y no de 70 días como erradamente lo señaló la juez de instancia. (…) teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 de noviembre de 2011 (…) y la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 0082 del 16 de enero de 2012, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue resuelta de forma extemporánea, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada, para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 25 de noviembre de 2011, y la Resolución de reconocimiento y pago fue expedida

subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 25 de noviembre de 2011, y la Resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 16 de enero de 2012. (…) la solicitud fue presentada el 2 de noviembre de 2011, y los 15 días hábiles se cumplieron el 25 de noviembre de 2011, más los 5 días siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CCA), nos daría el 2 de diciembre de 2011, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 7 de febrero de 2012. (…) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante (…) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 18 de mayo de 2012 (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 7 de febrero de 2012, (…) se configuró la mora en el pago de tal prestación desde ese día. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías parciales, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 2 de diciembre de 2011, (…) los 45 días hábiles se contabilizan desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 7 de febrero de 2012. (…) la

ejecutoria, lo cual nos remonta al 2 de diciembre de 2011, (…) los 45 días hábiles se contabilizan desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 7 de febrero de 2012. (…) la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 8 de febrero de 2012 (día siguiente a la fecha en queExpediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 finalizaron los 65 días después de la petición) hasta el día anterior al que se efectuó el pago, (…) el 17 de mayo de 2012, para un total de 100 días calendario. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, pues como lo expuso la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento desde la presentación de la petición, y en este caso la solicitud fue resuelta tan solo hasta el 16 de enero de 2012. (…) si bien mediante la Resolución

de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento desde la presentación de la petición, y en este caso la solicitud fue resuelta tan solo hasta el 16 de enero de 2012. (…) si bien mediante la Resolución No. 0082 del 16 de enero de 2012 se reconoció el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías parciales a la demandante, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, (…) le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 65 días, (…) desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en que fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 100 días de mora, pues el 18 de mayo de 2012 se canceló el valor reconocido por concepto de cesantías parciales en la Resolución No 0086 del 16 de enero de 2012. (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el apoderado de la demandante el 26 de marzo de 2015, solicitando la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las

demandante el 26 de marzo de 2015, solicitando la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la demandante, se declarará la nulidad del mismo, tal como lo señaló la juez de instancia. (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (7 de febrero de 2012), (…) fenecía el 7 de febrero de 2015, al contarse desde el día en que se produjo su exigibilidad, y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 26 de marzo de 2015, (…) operó el fenómeno prescriptivo. (…) el término para reclamar la sanción moratoria se empezó a contabilizar desde el 7 de febrero de 2012, día a partir del cual se comenzó a causar la indemnización por mora. (…) la prescripción se cuenta por la totalidad de la sanción, como una unidad, desde la exigibilidad de la misma, (…) no puede existir una prescripción parcial tomando en cuenta la fecha en que se hizo efectivo el pago. (…) no le asiste razón al demandante en señalar que la prescripción se debe declarar de forma parcial, (…) se debe contabilizar desde el momento en que se hizo exigible el pago, (…) desde el día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para realizarlo. (…) se confirmará la sentencia de primera

se hizo exigible el pago, (…) desde el día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para realizarlo. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas en precedencia, al haber quedado demostrado que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…) el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción, (…) el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria, se debe contabilizar a partir del día en que se cumplen los sesenta y cinco (65) días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías , (…) CONFIRMAR la sentencia que declaró configurada la excepción de prescripción extintiva del derecho, (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25

de agosto de 2016, Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP.

2Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01

Demandante: María Carmenza Ángel Castillo

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Sanción Moratoria Pago Tardío de Cesantías Docente

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante María Carmenza Ángel Castillo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional

1.1. Pretensiones La demandante María Carmenza Ángel Castillo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 12 y 13. 3Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor a que hayan lugar por la pérdida del valor adquisitivo y al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de

intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora María Carmenza Ángel Castillo solicitó el 2 de noviembre de 2011 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 82 del 16 de enero de 2012 siéndole canceladas el 18 de mayo de 2012. Señaló que al haber solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 de noviembre de 2011, el plazo para cancelarlas era el 14 de febrero de 2012 pero como el pago se había realizado hasta el 18 de mayo de 2012, habían transcurrido 93 días de mora. El 26 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Ff. 13 a 15. 4Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y

5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que a diferencia de los demás servidores, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les demoraban el pago de las cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago de las cesantías no podía superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuara el pago de estas cesantías. Finalmente, enunció apartes de jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Socialescontestó la demanda, pero no fue tenida en cuenta por el juzgado de instancia al señalar que el apoderado que presentó la contestación de la demanda no estaba facultado para hacerlo4.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 26 de abril de 2019, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la totalidad de los derechos reclamados, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda.

sentencia el 26 de abril de 2019, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la totalidad de los derechos reclamados, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia consideró que se había configurado la mora en el pago de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2012 al cumplirse los 70 días que tenía la 3 Ff. 15 a 27. 4 Ff. 66 y 67. 5 Ff. 56 a 62 5Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 entidad para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo cual se debía condenar a la entidad a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2012, esto es, por el término de 92 días al pago de un día de salario por cada día de mora, declarando la nulidad del acto acusado. Así mismo, indicó que a pesar de que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que el derecho se había hecho exigible el 15 de febrero de 2012 por lo que tenía hasta el 15 de febrero de 2015 para reclamarlo, y tan solo lo había hecho hasta el 26 de marzo de 2015, esto es, 1 mes y 11 días por fuera del plazo. En vista de lo anterior, declaró la configuración del acto ficto o presunto al no haberle dado respuesta a la petición del 26 de marzo de 2015, así como la nulidad

mes y 11 días por fuera del plazo. En vista de lo anterior, declaró la configuración del acto ficto o presunto al no haberle dado respuesta a la petición del 26 de marzo de 2015, así como la nulidad del mismo, y declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos a la indemnización por mora reclamados por la demandante.

4. Recurso de apelación Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la prescripción extintiva del derecho.

Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque y/o modifique el fallo de primera instancia, señalando que en caso de considerar que se había configurado la prescripción no se debía decretar respecto de todos los días de la sanción, sino solo parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 14 de febrero y el 26 de marzo de 2012, y no por el periodo comprendido entre el 27 de marzo y el 18 de mayo de 2012, por lo que la demandante tenía derecho a que se le reconocieran 52 días de sanción moratoria.

5. Alegatos de conclusión 6 F. 134. 7 Ff. 120 a 124.

6Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 Mediante auto del 7 de octubre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

7 Ff. 120 a 124. 6Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 Mediante auto del 7 de octubre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que efectivamente en el presente caso se había configurado la prescripción extintiva del derecho.

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, y si la misma se debe contabilizar de forma total como una unidad desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías, o por el contrario, como lo aduce la demandante, se debe contabilizar desde el momento en que efectivamente se le realizó el pago, teniendo en cuenta una prescripción parcial. 8 F. 138.

cesantías, o por el contrario, como lo aduce la demandante, se debe contabilizar desde el momento en que efectivamente se le realizó el pago, teniendo en cuenta una prescripción parcial. 8 F. 138. 7Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01

3. Normatividad aplicable al caso en concreto 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 8Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad

propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado9 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado10 unificó la jurisprudencia con relación

firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado10 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse 9 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse 9 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 10 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9Expediente: 11001-33-35-021-2017-00478-01 el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en

correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” 3.3. Sobre el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguient

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