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TA CUN - 11001333502120180014001-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120180014001-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No.: 11001-33-35-021-2018-00140-01

EJECUTANTE: GEORGINA MOJICA CACERES

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP

ASUNTO: APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra la Sentencia proferida en Audiencia el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá– Sección Segunda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en los

siguientes términos1:

“(…)

1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representada y en contra de

siguientes términos1:

“(…)

1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representada y en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, de acuerdo al fallo proferido por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA el 13 de junio de 2014 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” mediante fallo del 27 de marzo de 2015, dentro del proceso 11001333502120120023100, por las siguientes sumas de dinero:

1 02DemandaAnexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1.1. Por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y

TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($3'583.168), por concepto de INTERESES CORRIENTES YMORATORIOS DEL ARTICULO 192 y s.s. del C.P.A.C.A. 2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso.

(…)”

para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

1. Mediante sentencia judicial proferida en primera instancia el 13 de junio de 2014 , EL Juzgado 21 Administrativo de Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios2.

2. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “C” a través providencia del 27 de marzo de 20153, en

la que dispuso:

“(…)

(…)”

2 Folios 19 al 37 del pdf 02DemandaAnexos 3 Folios 39 al 47 del pdf 02DemandaAnexosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 30 de abril de 2015.

4. La entidad ejecutada a través de la Resolución NºRDP014162 del 31 de marzo de 2016 reliquidó la pensión de la señora Georgina Mojica Cáceres, no obstante, no liquidó ni canceló los intereses ordenados en el fallo judicial.

2016 reliquidó la pensión de la señora Georgina Mojica Cáceres, no obstante, no liquidó ni canceló los intereses ordenados en el fallo judicial.

5. Con Resolución Nº1703 del 14 de diciembre de 2017 l UGPP ordenó un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales, sin embargo, el valor calculado no fue el correcto y tampoco la suma ha sido pagada a la ejecutante.

MANDAMIENTO DE PAGO4

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de abril de 2018 , libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a favor de la señora GEORGINA MOJICA CÁCERES, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y a favor de la señora GEORGINA MOJICA CACERES, identificada con la C.C. 41.476.644 de Bogotá, para que dentro de los cinco días siguientes a este proveído cumpla la obligación impuesta dentro de la sentencia proferida por este Despacho el Trece (13) de junio de Dos Mil Catorce (2014) fls. 10 al 28, sentencia confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

dentro de la sentencia proferida por este Despacho el Trece (13) de junio de Dos Mil Catorce (2014) fls. 10 al 28, sentencia confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de fecha 27 de marzo de 2015 (fls. 30 al 38), dentro del expediente 2012 -00231, donde se ordenó a la entidad a l pago de intereses conforme a lo señalado en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., los que serán motivo de verificación en el proceso ejecutivo, por lo que el mandamiento se dicta conforme a la sentencia judicial que abarca la obligación impuesta a la entidad.

SEGUNDO: El mandamiento de pago se libra por los intereses causados entre: (i), el 1 de mayo de 2015 - día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias (fl. 38 Vto) al 1 de agosto de 2015 -fecha en la cual se cumplieron los tres meses sin qu e la parte actora presentara solicitud de cumplimiento del fallo , intereses al DTF (i i).

Entre el 16 de marzo de 2016 - fecha en la que se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo ante la entidad (fol. 42), hasta el 30 de junio de 2016 (pues quedó incluido en nómina el pago en julio de 2016 folios 9 y 52 al 53), a la tasa del DTF y, no como lo especificó la parte actora en su escrito de demanda ejecutiva.

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TERCERO.- NO LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago por la pretensión segunda de la demanda, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.

CUARTO: Frente a la condena en costas el Despacho se pronunciara el Despacho emitirá pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente, conforme al artículo 440 del C.G.P.

(…)”

Dicha dependencia judicial, con auto del 10 de agosto de 2018 5 repuso parcialmente la decisión, resolviendo:

“(…) PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE EL AUTO de fecha 27 de abril de 2018, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, para en su lugar sustituir el numeral segundo dé la parte resolutiva de dicha providencia, para en su lugar librar el mandamiento de pago por los intereses causados de la siguiente forma:

“SEGUNDO: El mandamiento de pago se libra p or los intereses causados entre el 1 de mayo de 2015día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias (fl. 38 Vto) al 31 de Julio de 2015 - fecha en la cual se cumplieron los tres meses sin que la parte actora presentara solicitud de cu mplimiento del fallo, intereses al DTF, reanudándos e la causaci ón de intereses al DTF desde la radicación de la solicitud de cumplimiento - 21 de septiembre de 2015 (fls. 78 vto), hasta

del fallo, intereses al DTF, reanudándos e la causaci ón de intereses al DTF desde la radicación de la solicitud de cumplimiento - 21 de septiembre de 2015 (fls. 78 vto), hasta el cumplimiento de los 10 meses - 20 de abril de 2016 e intereses moratorios desde el 21 de abril de 2016, hasta el 30 de junio de 2016 (pues quedó incluido en nómina el pago en julio de 2016 folios 9 y 52 al 53).

(…)”

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EJECUTADA CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO

La entidad ejecutada , señaló que a través de las Resoluciones NºRDP014162 del 31 de marzo de 2016 y Nº1703 del 14 de diciembre de 2017, dio cumplimiento a los fallo s judiciales, adicionalmente, que la subdirección de nómina de pensionados e xpidió constancia de pago por concepto de intereses moratorios, razón por la cua l consideraba que debía declararse probada la excepción de pago propuesta.

Por último, propuso las excepciones de Pago total de la obligación, Inexistencia del título ejecutivo, No hay lugar a intereses moratorios y Prescripción.

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SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en

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SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) declaró probada parcialmente la excepción de pago e imprósperas las demás excepciones presentadas por la entidad ejecutada y, ordenó seguir adelante la ejecución únicamente frente al pago de intereses moratorios por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($933.217,54). Del mismo m odo, otorgó a las partes el término de 10 días para que presenten la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del CGP y, no condenó en costas a la ejecutada.

Primeramente, resaltó que en efecto a través de la Resolución N ºRDP014162 del 31 de marzo de 2016 la entidad dio cumplimiento a la sentencia, procediendo a reliquidar la pensión de la ejecutante y que posteriormente con Resolución Nº1703 del 14 de diciembre de 2017 ordenó el pago de los intereses oratorios por la suma de $ 876.644,06.

Acto seguido, analizó si la suma cancelada por concepto de intereses moratorios cubría la totalidad de la deuda reclamada o si por el contrario existían valores pendientes a favor de la parte ejecutante, arrimando a la conclusión de que el cálculo de intereses moratorios fue

totalidad de la deuda reclamada o si por el contrario existían valores pendientes a favor de la parte ejecutante, arrimando a la conclusión de que el cálculo de intereses moratorios fue efectuado sobre un capital neto de $16.635.559,10, entre el 16 de abril de 2015 al 15 de julio de 2015, con suspensión errada de la liquidación entre el 16 de julio de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016, sin ninguna explicación ni justificación y, que nuevamente se procedió a calcular los intereses moratorios entre el 5 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016, lo que dejaba en claro que existían periodos no liquidados por la entidad demandada.

Advirtió que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pues si bien, una vez transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que el interesado haya acudido a la entidad para hacerla efectiva, cesaba el pago de intereses, también lo era que una vez se presentará la solicitud se reanudaba dicho pago, término que en el presente proceso se reanudó el 21 de septiembre de 2015 cuando la parte actora radicó ante la entidad la solicitud de cumplimiento. Adici onalmente, que tomó la suma insoluta de $16.635.559.10, para liquidar los intereses moratorios, sin efectuar los descuentos en salud.

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De acuerdo con lo anterior, procedió a efectuar la liquidación del capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la p rovidencia base de recaudo sobre el retroactivo pensional, arrojando los siguientes valores:

Posteriormente, y s obre el monto calculado luego de aplicar los descuentos en salud, señaló que los intereses moratorios, debían ser reconocidos en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2015día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias (al 31 de Julio de 2015 - fecha en la cual se cumplieron los tres meses sin que la parte actora presentara solicitud de cumplimiento del fallo, intereses al DTF, reanudándose la causación de intereses al DTF desde la radicación de la solicitud de cumplimiento - 21 de septiembre de 2015 hasta el cumplimiento de los 10 meses - 1 de marzo de 2016 e intereses moratorios desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.

Finalmente, sostuvo que el valor adeudado por la entidad ejecutada por concepto de intereses era la suma de $1.809.861,6, valor al cual debía descontársele lo cancelado a través de la Resolución Nº 1703 del 4 de diciembre de 2017, esto es, $876 .644,06, quedando un saldo pendiente por cancelar de $933.217,54, el cual no había sido pagado por la UGPP a la ejecutante.

RECURSO DE APELACIÓN7

quedando un saldo pendiente por cancelar de $933.217,54, el cual no había sido pagado por la UGPP a la ejecutante.

RECURSO DE APELACIÓN7

La apoderada de la parte ejecutante, interpuso y sustentó recurso de apelación en la misma Audiencia, argumentando que en la liquidación efectuada por el Juzgado se tomó un valor errado, esto es, la suma de $14.923.303,6, pues la entidad al momento de liquidar el valor de los intereses moratorios tuvo en cuenta la suma de $17.325.985,36, que incluye los descuentos . Adicionalmente, señaló que no era viable excluir la indexación para la liquidación de intereses, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

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ALEGACIONES FINALES

La apoderada de la entidad ejecutada8 presentó sus alegaciones finales, en el que insiste que ya dio cumplimiento a las sentencias y, por ende, se debe declarar probada la excepción de pago . Asimismo, planteó la excepción de caducidad, argumentado que la demanda ejecutiva había sido impetrada por fuera del término legal para ello.

El apoderado de la ejecutante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver

El apoderado de la ejecutante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de pago parcial; ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si procede seguir adelante con la ejecución por el valor que fue determinado en la sentencia de primera instancia, previo el descuento de lo ya cancelado por la entidad en virtud a la Resolución Nº1703 del 14 de diciembre de 2017 por concepto de intereses, o si le asiste razón a la ejecutante al considerar que para calcular el valor de los intereses debe tenerse en cuenta el valor tomado por la entidad al momento de reconocer los intereses, asimismo si es procedente la indexación de los intereses moratorios.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

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que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

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En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”9.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil10, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.

En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica,

En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra prov idencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Subrayado fuera de texto)

Según esta definición, existen requisitos de forma y de fondo; los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»11 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además

9 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 10 Hoy Código General del Proceso

y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además

9 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 10 Hoy Código General del Proceso 11 Tomado de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda -Subsección "B" del Consejo de Estado, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se acude al libro El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una s uma de dinero»12.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses 13, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del CGP estable ce que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso

El artículo 430 del CGP estable ce que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera:

[…] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defecto s formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Precisa esta norma, el deber de librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal . Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el pro fesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

En el sub lite, las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código de

asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

En el sub lite, las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:

12 ib. 13 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“(…)

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBL ICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad

de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reinteg ro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, p ara su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

(…)”

Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos:

correspondientes.

(…)”

Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en s u contra.

Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.

Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.

(…)”

En cuanto al trámite para el pago de las condenas, el artículo 195 ibídem, prevé:

“(…)

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O

(…)”

En cuanto al trámite para el pago de las condenas, el artículo 195 ibídem, prevé:

“(…)

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya con tingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su eje cutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubies e realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

ocurra primero, sin que la entidad obligada hubies e realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fi scales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinari

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