TA CUN - 110013335021201800157-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201800157-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. y Personería de Bogotá / INSUBSISTENCIA – La entidad demandada actuó conforme a derecho y en plena observancia de las normas aplicables, el nombramiento provisional del actor en el cargo de carrera, fue temporal, mientras la titular culminara su periodo de prueba lo cual fue aceptado por la parte demandante al momento de tomar posesión del cargo / REINTEGRO AL CARGO QUE VENÍA OCUPANDO – La terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, no se debió a una decisión caprichosa de la administración, fue consecuencia lógica de la terminación del periodo de prueba, que adelantaba la titular del cargo ejercido por la actora, la cual fue nombrada bajo dicha condición, el acto se encuentra debidamente motivado, en él se indicaron las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la expedición del mismo, desvirtuándose de igual forma el cargo de falsa motivación.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora (…), al solicitar: i) la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante la cual la declaró insubsistente en el cargo de secretaria, código 440, grado 07 de la Personería de Bogotá y como consecuencia; ii) el reintegro al cargo que venía desempeñando, reconociendo las sumas dejadas de cancelar desde su retiro y demás prestaciones?
Extracto: “(…) laboró para la Personería de Bogotá, desempeñando como último cargo el de secretario, código 440, grado 07, cargo este que ejerció en fo rma
demás prestaciones?
Extracto: “(…) laboró para la Personería de Bogotá, desempeñando como último cargo el de secretario, código 440, grado 07, cargo este que ejerció en fo rma provisional mientras la titular del empleo esto es, la señora (…) culminara su periodo de prueba en el empleo de profesional especializado de la planta glob al de la Contraloría de Bogotá. (…) la provisionalidad del cargo estaba condicionada, (…) 2 de noviembre de 2016, se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la demandante, en el cargo de secretario código 440 grado 07, a p artir del 3 de noviembre de 2016, como consecuencia de la terminación del periodo de prueba que adelantaba la señora (…) quien era la titular del cargo desempeñado, la anterior insubsistencia fue debidamente motivado por la Personería de Bogotá, (…) Ahora bien, visto lo anterior, se observa que el nombramiento fue una vacancia temp oral y bajo una condición, la cual habilitó a la Personería de Bogotá, de tomar la decisión de retirar del servicio a la señora (…) en el momento en que la titular del cargo, superara el periodo de prueba, tal como ocurrió en el presente caso. (…) Frente a la insubsistencia de los cargos en provisionalidad la posición de esta Sala en acatamiento del precedente jurisprudencial, es clara en cuanto a que dichos actos, deben encontrarse debidamente motivados, situación que acontece en el caso subexamine, debido a que el acto administrativo acusado fue proferido p or la entidad demandada y respaldado, como ya se expuso, en la terminación del peri odo de prueba que desempeñaba la titular del cargo, y que como se constató tanto en el
examine, debido a que el acto administrativo acusado fue proferido p or la entidad demandada y respaldado, como ya se expuso, en la terminación del peri odo de prueba que desempeñaba la titular del cargo, y que como se constató tanto en el acto que la nombro a la demandante como en el acto administrativo qu e la declaró insubsistente, siempre fue claro en señalar que dicho nombramiento se efectua ría mientras se cumpliera dicho periodo de prueba y una vez culminado cesaría el nombramiento en provisionalidad. (…) Esta Sala encuentra que la entidad demandada actuó conforme a derecho y en plena observancia de las no rmas aplicables, pues el nombramiento provisional del actor en el cargo de carrera, fu e temporal, mientras la titular culminara su periodo de prueba lo cual fue aceptado por la parte demandante al momento de tomar posesión del cargo. (…) es claro para esta Corporación que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, no se debió a una decisión caprichosa de la administración, sino que, fue consecuencia lógica de la terminación del periodo de prueba, que adelantaba la titular del cargo ejercido por la actora, la cual fue nombrada bajo dicha condici ón. (…) Por lo tanto, esta Sala considera que el acto se encuentra debidamentemotivado, por cuanto, en él se indicaron las circunstancias de hecho y de de recho que sirvieron de fundamento a la expedición del mismo, desvirtuándo se de igual forma el cargo de falsa motivación. (…) Por lo anterior, estima esta Sala que el acto administrativo demandado se encuentra acorde con las disposiciones pertinen tes de la Ley 909 de 2004 y con los criterios esbozados por el Consejo de Estado sobre el tema, en la medida en que la terminación del vínculo laboral del demand ante se
administrativo demandado se encuentra acorde con las disposiciones pertinen tes de la Ley 909 de 2004 y con los criterios esbozados por el Consejo de Estado sobre el tema, en la medida en que la terminación del vínculo laboral del demand ante se produjo mediante un acto administrativo debidamente motivado. (…) En conclusión, se confirmará la providencia de primera instancia, toda vez que la accionante n o logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, por cua nto del material probatorio obrante en el proceso no es posible determinar de manera fehaciente que aquel hubiese sido expedido por motivos diferentes o que tuviera un mejor derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 917 de 2010 ; Consejo de Estado, 23 de septiembre de 2010, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, N°. 2005-1341; 23 de se ptiembre de 2015, 0500123-31-000-2002-02327-01(3651-13), Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, con po nencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 007 25 01 (1422 - 2014), Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Decreto 1227 de 2005; Constitución
Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Decreto 1227 de 2005; Constitución Política (Art. 150); CCA; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001-33-35-021-2018-00157-01
Demandante : Julia María Caina Umba
Demandado : Bogotá D.C. – Personería de Bogotá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (insubsistencia)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 178 a 181), contra la sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia (fs. 162 a 173).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fs. 56 a 63). La señora Julia María Caina Umba , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fs. 56 a 63). La señora Julia María Caina Umba , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de l a Resolución 972 del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento provisional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía; ii) reconocer y pagar los salarios con los aumentos o ajustes anuales, los aportes para pensión y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fech a del retiro, hasta la fecha en que se realice el reintegro; iii) ajustar los val ores causados, conforme al inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimien to a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de ProcedimientoExpediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; v) condenar al pago de las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control relató que:
2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; v) condenar al pago de las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Ingresó a la Personería de Bogotá, en su condición de provisionalidad el 1 de noviembre de 2001, nombramiento prorrogado en varias oportunidades.
Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretari o, código 440, grado 07 de la planta de personal de la Personería de Bogotá, mediante la Resolución 217 del 1º de abril de 2016, mientras la titular del cargo la señora Mariela Cecilia Hernández García , era calificada en periodo de prueba en el empleo de profesional especializado, código 222, grado 7 de la Contraloría de Bogotá.
La señora Mariela Cecilia Hernández García, el 2 de noviembre de 2016, informó a la Personería de Bogotá, que finalizó y superó el período de prueba en el empleo de la Contraloría de Bogotá y que fue nombrada en propiedad, razón por la cual presentó renuncia al cargo de secretaria código 440 grado 07 de la planta de personal de la Personer ía de Bogotá.
Indicó que la titular del cargo no solo renuncio, sino que no reasumió el empleo de secretario 440 grado 07 en la Personería de Bogotá, desapareciendo por sustracción de materia, el hecho limitante y condicionante para la permanencia del cargo, cuya provisionalidad se transf ormo de temporal a definitiva, pudiendo ser reemplazada por un cargo de lista de elegibles.
El 2 de noviembre del 2016 la personera en virtud de la Resolución 972 del 2 de noviembre
de temporal a definitiva, pudiendo ser reemplazada por un cargo de lista de elegibles.
El 2 de noviembre del 2016 la personera en virtud de la Resolución 972 del 2 de noviembre de 2016 declaró insubsistente a la señora Julia María Caina Umba, del empleo de s ecretario, código 440, grado 07, siendo como causal de retiro el motivo de la terminación y calificación del periodo de prueba de la titular del cargo, en el empleo de profesional especializado de la Contraloría de Bogotá.
Afirmó que no fue retirada del servicio por bajo rendimiento laboral o imposición de sanciónExpediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
3 disciplinaria y durante el tiempo que prestó sus servicios en la Personería no recibió llamados de atención, amonestación, objeciones, reparos o sanciones por el incumplimiento de sus funciones.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . El demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política ; 25 y 41 de la Ley 909 de 2004; 8 y 9 del Decreto 1227 del 2005.
Señaló que la regla general de la provisión de empleos de carrera con persona designada bajo nombramiento provisional es viable mientras se surte el concurso de mérito para obtener lista de elegibles y el mismo acto acusado acreditó que fue declarada insubsistente de un cargo que pertenece a la carrera administrativa de la Personería de Bogotá y que fue
bajo nombramiento provisional es viable mientras se surte el concurso de mérito para obtener lista de elegibles y el mismo acto acusado acreditó que fue declarada insubsistente de un cargo que pertenece a la carrera administrativa de la Personería de Bogotá y que fue desempeñado mediante nombramiento en provisionalidad a partir del 3 de noviembre de 2016.
Dijo que la causal de retiro invocada por la nominadora en el acto acusado, no se encuentra consagrada dentro de las causales de retiro típicas y expresas de la Ley, y que la renun cia al cargo de la titular, produjo que la vacante temporal del empleo ocupado se convirtiera en un a vacante definitiva solo reemplazable por lista de elegibles, dado que la titular no reas umió el cargo produciéndose una vacante definitiva, por lo que afirmó que existe una falsa motivación en la causal de retiro alegada.
Contestación de la demanda.
Alcaldía de Bogotá. (fs. 90 a 94). Con escrito de 3 de septiembre de 2018, la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante no tiene, ni ha tenido, vínculo laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá, así mismo el acto administrativo fue expedido por la Personería de Bogotá, sin que hubiese la Alcaldía de Bogotá intervenido en su estructuración y suscripción, siendo evidente que no fue parte en la relación jurídica sustancial, por lo tanto no puede ser sujeto pasivo.
Agregó que el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el empleo ocupado,
evidente que no fue parte en la relación jurídica sustancial, por lo tanto no puede ser sujeto pasivo.
Agregó que el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el empleo ocupado, estaba condicionado a la terminación y calificación del periodo de prueba de la señora MarielaExpediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
4 Cecilia en el empleo de la Contraloría de Bogotá y como consecuencia de la aceptación de su renuncia irrevocable de la titular del cargo y una vez finalizado éste, automáticamente debía terminar el nombramiento en provisionalidad de la demandante, como efectivamente lo hizo la Personería de Bogotá, mediante la Resolución 972 de 2 de noviembre de 2016, por lo tanto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Personería de Bogotá. (fs. 116 a 127) Mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, la Personería de Bogotá dio contestación a la demanda, donde se opuso a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo expedido por esa entidad goza de total legalidad.
Manifestó que el acto acusado se fundamentó conforme al ordenamiento jurídico, pues el nombramiento en provisionalidad de la señora Julia María Caina, en el cargo de secretaria Código 440, grado 07, de la Personería de Bogotá, se efectuó de manera transitoria y excepcional, por las necesidades del servicio, mientras la titular del empleo definiera su situación laboral con la Contraloría de Bogotá, como quedo señalado en la resolución de
excepcional, por las necesidades del servicio, mientras la titular del empleo definiera su situación laboral con la Contraloría de Bogotá, como quedo señalado en la resolución de nombramiento en provisionalidad.
Dijo que el status de provisionalidad de la demandante se afectó en el momento en que la vacancia del empleo de secretario Código 440, grado 07, pasó de temporal a definitiva a raíz del nombramiento de la titular en la Contraloría , pues el nombramiento en provisional estaba condicionado hasta dicho acontecimiento y por ello la vacancia definitiva se ocupo a la señora Doris Amanda Barrera mediante Resolución 975 de 3 de noviembre de 2016, por tener derechos de carrera administrativa, conforme a lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015 y por lo tanto el acto de insubsistencia no está viciado por infracción de la ley.
II PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2019 (fs. 162 a 1 73), negó las pretensiones de la demanda argumentando que el nombramiento en provisionalidad de la señora Julia María Caina Umba, fue proferido mediante la Resolución 217 del 1º de abril de 2016, en el cargo denominado 440 grado 07, cargó que se encontraba en provisionalidad, porque la persona que ostentaba laExpediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
5 propiedad del mismo, había sido nombrada en periodo de prueba en el empleo de Profesional, Código 222, de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá.
5 propiedad del mismo, había sido nombrada en periodo de prueba en el empleo de Profesional, Código 222, de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá.
Afirmó que si bien era un cargo en provisionalidad, la misma estaba condicionada a que se consumará la situación administrativa en la cual se encontraba la titular del empleo de secretario Código 440 grado 07, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 respecto de las vacancias temporales por situaciones administrativas, cargos que son provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, condición que fue señalada en la expedición de la Resolución 271 del 1 de abril de 2016, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la demandante.
Señaló que el Personero de Bogotá quedó habilitado para retirar del servicio a la señora Julia Caina en el momento que la titular del cargo la señora Mariela Cecilia Hernández García, superara el periodo de prueba en el cargo de la planta global de la Contraloría de Bogotá, por cuanto así quedo condicionado su nombramiento, situación que genero la Resolución 972 del 2 de noviembre de 2016, la cual fue motivada bajo dicha condición, por lo que insiste que dicho acto administrativo se ajusta a las directrices de la Constitución y la Ley.
En consecuencia, concluyó que la administración no tenia la obligación de mantener el cargo a la señora Julia María Caina, ya que frente a ella se había producido La condi ción por la cual operó tanto el nombramiento como la declaratoria de insubsistencia pues no se puede dejar de lalo que la demandante fue nombrada por vacancia temporal del empleo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
la cual operó tanto el nombramiento como la declaratoria de insubsistencia pues no se puede dejar de lalo que la demandante fue nombrada por vacancia temporal del empleo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, a través de escrito de 13 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación (fs. 178 a 181), donde plasmó su descontento al indicar que ante la renuncia de la titular del cargo de secretario código 440, grado 07, se debió continuar con el servicio que prestaba en provisionalidad la demandante, en tanto las necesidades del servicio lo demandaran y hasta que el empleo fuera provisto con fundamento en la lista de elegibles, según lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.Expediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
6 Agregó que la ley general de la carrera administrativa taxativamente determina en forma típica y expresa, las causales de retiro en su artículo 41 de la Ley 909 de 2004, para el presente caso el empleo por el cual fue retirada la demandante, es un empleo de carrera, por lo que se debió fundar en una de las causales del mencionado artículo 41 de la Ley 909 del 2004, por lo que insiste en que no se pueden crear causal es de retiro derivadas del cumplimiento de una determinada condición y por lo tanto el acto administrativo que retiro del servicio a l a demandante no se encuentra fundado en alguna causal señalada en la ley, por lo que solicita
que insiste en que no se pueden crear causal es de retiro derivadas del cumplimiento de una determinada condición y por lo tanto el acto administrativo que retiro del servicio a l a demandante no se encuentra fundado en alguna causal señalada en la ley, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en auto del 23 de agosto de 2019 (fl. 182) y admitido a través de auto de 18 de diciembre de 2019 (fs. 191), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministeri o Público, por medio de auto de 10 de julio de 20 20 (fs. 193), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada, donde reit eró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Julia María Caina Umba, al solicitar: i) la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Julia María Caina Umba, al solicitar: i) la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
7 demandada mediante la cual la declaró insubsistente en el cargo de secretaria, código 440, grado 07 de la Personería de Bogotá y como consecuencia; ii) el reintegro al cargo que venía desempeñando, reconociendo las sumas dejadas de cancelar desde su retiro y demás prestaciones.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse que el acto administrativo enjuiciado por medio del cual la entidad demandada declaró insubsistente a la señora Julia María Caina Umba goza de legalidad y se encuentra debidamente motivado.
Así mismo, se logró demostrar que el cargo que ostentaba la demandante si bien era en provisionalidad, la condición de su nombramiento fue condicionado hasta la fecha de finalización del periodo de prueba de la titular del cargo, conforme se pasa a exponer.
Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala resolve rá el problema jurídico, abarcando los
provisionalidad, la condición de su nombramiento fue condicionado hasta la fecha de finalización del periodo de prueba de la titular del cargo, conforme se pasa a exponer.
Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala resolve rá el problema jurídico, abarcando los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) sobre los empleos nombrados en provisionalidad; iii) lo probado en el proceso; iv) caso concreto.
- Marco normativo. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:
«La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]»
Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado.
El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del se rvicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.Expediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.Expediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
8 El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y en tidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción.
- Sobre los empleos nombrados en provisionalidad. La Ley 909 de 2004 2 en su artículo 41, determinó la forma en que se puede dar el retiro de quienes ocupan dichos cargos, de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, así mismo indicó que dichos retiros deben efectuarse mediante acto administrativo motivado.
«Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de li bre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005.
de carrera administrativa;
c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005.
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
- Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrat iva, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».Expediente: 11001333502120180015701
Demandante: Julia María Caina Umba
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá
9 m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
[…]
Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado».
Ahora bien, frente a las vacancias temporales presentadas por situaciones administrativas el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente:
y deberá efectuarse mediante acto motivado».
Ahora bien, frente a las vacancias temporales presentadas por situaciones administrativas el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlo s mediante encargo con servidores públicos de carrera».
Por medio del Decreto 1227 de 2005 se reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004, y se estipuló que mientras se surta la lista de elegibles para ocupar el cargo vacante, l a Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá autorizar el nombramiento en provisionalidad o en encargo.
«Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.
El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) mese s, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cua l este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.
Parágrafo transitorio . Modificado por el Decreto Nacional 3820 de
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.
Parágrafo transitorio . Modificado por el Decreto Nacional 3820 de 2005, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 1937 de 2007, Modificad o por el Decreto Distrital 4968 de 2007. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión
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