TA CUN - 110013335021201800223-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201800223-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORA – A través de solicitud de fecha 8 de mayo de 2009 la actora exigió el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación distrital, 29 de octubre de 2009 se reconoció y pagó la cesantía parcial / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La parte demandante contaba hasta el 13 de diciembre de 2013, para presentar la demanda, el término de la prescripción 3 años, vencía el 13 de diciembre de 2013, fecha límite para presentar la demanda, si bien la parte demandante presento la demanda el 30 de marzo de 2012, retiro la demanda de manera voluntaria el 1 de junio de 2015, renunciando a la interrupción de los términos de la prescripción, al presentarse la demanda nuevamente el día 8 de junio de 2018, ya habían transcurrido más de los 3 años exigidos por la ley, configurándose la figura jurídica de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber declarado de oficio la excepción de prescripción extintiva y como consecuencia dar por terminado el proceso?
Extracto: “(…) Estudiado el expediente se tiene que a través de solicitud radicada 2009-CES-011920 de fecha 8 de mayo de 2009 el actora exigió el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que le corresponde por los servicios prestados como
Extracto: “(…) Estudiado el expediente se tiene que a través de solicitud radicada 2009-CES-011920 de fecha 8 de mayo de 2009 el actora exigió el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación distrital, mediante Resolución 4133 de 29 de octubre de 2009 se reconoció y pagó la cesantía parcial. (…) El 13 de diciembre d e 2010 se solicitó «se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de la CESANTIA PARCIAL, a facor de mi representado, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía 18 de agosto de 2009 y hasta el 31 de mayo de 201 0 (fecha de pago de dicha prestación) a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, para un total de 286 días de indemnización» (fs. 3 a 7), por la no contestación de dicho requerimiento pretende se declaré el acto ficto o pr esunto negativo. (…) el objeto del recurso se basa en la declaración de la excepción de prescripción en la sanción mora solicitada por la demandante, al respecto, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) la parte demandante contaba hasta el 13 de diciembre de 2013, para presentar la demanda, razón por la cual, el término de la prescripción (3 años) el cual vencía el 13 de diciembre de 2013, fecha límite para presentar la demand a, no obstante,
la demanda, razón por la cual, el término de la prescripción (3 años) el cual vencía el 13 de diciembre de 2013, fecha límite para presentar la demand a, no obstante, es de aclarar que si bien la parte demandante presento la demanda el 30 de marzo de 2012, la misma parte demandante informó que retiro la demanda d e manera voluntaria el día 1 de junio de 2015, renunciando a la interrupción d e los términos de la prescripción, por lo tanto al presentarse la demanda nuevamente el día 8 de junio de 2018 , ya habían transcurrido más de los 3 años exigidos por la ley, configurándose la figura jurídica de la prescripción. (…) respecto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación frente a que la demanda se puede presentar en cualquier momento de conformidad con el numeral 1º, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debe aclara r que la prescripción y la caducidad son figuras distintas, y por lo tanto si bien la mencionada norma autoriza la presentación de la demanda en cualquier tiempo, esto es aplicable frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no es predicable frente a la prescripción extintiva, por lo tanto se debe decretar. (…) En conclusión, sí se configuró el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala confirmara la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo delCircuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y como consecuencia dio por terminado el proceso. (…)”.
28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo delCircuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y como consecuencia dio por terminado el proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, con ponencia de la conse jera; Sala de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, Dr. Jesús María Lemus Bustamante, 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 0800123-31-000-20110062801(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 25 de agosto de 2016. Dr. Luis Rafa el Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección A, 15 de febrero de 20418, 2700123-33-000-2013-00188-(0810-14), Dr. William Hernández Gómez; 12 de julio de 2018, 201500120-01 (interno 2181-16); Subsección B, 6 de diciembre de 2018, 73001-23-33-0002014-00650-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); dema ndante: Sulay
González de Castro y Otros; Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; Código de Procedimiento Laboral; CPACA;
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; Código de Procedimiento Laboral; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante : Luis Felipe Rentería Ramírez Demandado : Nación – Ministerio de Educación N acional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción mora
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida mediante sentencia del 28 de junio de 2019 (fs. 182 a 191), mediante el cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda como consecuencia de la declaración de la excepción de prescripción extintiva y como consecuencia dio por terminado el proceso (f. 182 a 191).
ANTECEDENTES
El medio de control. (Folios 1 a 10 ) El señor Luis Felipe Rentería Ramírez, a través de
prescripción extintiva y como consecuencia dio por terminado el proceso (f. 182 a 191).
ANTECEDENTES
El medio de control. (Folios 1 a 10 ) El señor Luis Felipe Rentería Ramírez, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare: i) la existencia del acto ficto o presunto configurado, ante la no respues ta a la petición del 13 de diciembre de 2010; ii) la nulidad del acto ficto configurado que negó el pagó de la sanción en mora solicitada; iii) que tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en las Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a u n día se salario por cada día de retardo.
Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. Contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la ce santía ante la entidad,Expediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
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Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
2 esto es, desde el 18 de agosto de 2009 y hasta el 31 de mayo de 2010, para un total de 286 días de sanción; ii) dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) ajustar las sumas dejadas de cancelar de conformidad al índice de precios al consumidor y; iv) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el distrito capital de Bogotá, co mo docente, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 8 de mayo de 20 09 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho.
Recibió respuesta a la petición, por medio de la Resolución 4133 de 29 de octubre de 2009, donde se reconoció y pago las cesantías parciales en cuantía de $6.266.850, resolución que fue notificada el 5 de noviembre de 2009.
Resaltó que la entidad demandada tenía como plazo hasta el 18 de agosto del 2009 para realizar el pago, pero el pago de las cesantías solicitadas se realizó de manera t ardía el 31 de mayo de 2010, configurándose la sanción mora.
Señaló que el día 13 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para el pago y reconocimiento de la sanción moratori a por el pago
Señaló que el día 13 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para el pago y reconocimiento de la sanción moratori a por el pago tardío de sus cesantías parciales de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006 y a la fecha no se dio contestación a la solicitud presentada, configurándose el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.
El día 30 de marzo de 2012, se presento demanda conjunta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo remite el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
El día 28 de mayo de 2012, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, medi ante auto de 8 de junio de 2012, inadmitió la demanda por indebida acumulación de las pretensiones, posterior el proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot á quien finalmente avo co conocimiento quienExpediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
3 mediante auto de 15 de enero de 2013, requirió a la parte actora para que adecuara la demanda al proceso ejecutivo laboral . El día 1º de junio de 2015, la parte actora a través de su apoderado retiro la demanda conjunta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como
demanda al proceso ejecutivo laboral . El día 1º de junio de 2015, la parte actora a través de su apoderado retiro la demanda conjunta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política ; la Ley 91 de 19 89, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Resaltó que el acto demandado desconoc ió las normas frente a el reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas y por lo tanto se le debe conceder la indemnización moratoria solicitada conforme a la petición radicada ante la entidad.
Dijo que demostró cumplir los requerimientos legales para que la Nación – Ministerio de Educación, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pero la entidad demandada a través de sus funcionarios, partiendo de una subjetiva interpretaci ón normativa, trasgredió la ley.
Contestación de la demanda. (fl. 129 a 138) La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda de manera extemporánea por lo tanto no se tuvo en cuenta la misma.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2019 (fs. 182 a 191), resolvió declarar probada de oficio la
El Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2019 (fs. 182 a 191), resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción, por considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del demandante, se hizo exigible a partir del 19 de agosto de 2009, y que el 13 de diciembre de 2010 reclamo la sanción moratoria, es decir dentro del término de lo s 3 años, por lo tanto con la solicitud interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, d e 3 años más, por lo que tenía hasta el 13 de diciembre de 2013 para acudir ante la jurisdicción.
Señaló que el demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento delExpediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
4 derecho, el 30 de marzo del 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , posteriormente el expediente fue remitido a los jueces administrativos y estos a su vez remitieron a los jueces laborales. El demandante finalmente de manera voluntaria decidió retirar la demanda del Juzgado 14 Laboral del Circuito, asumiendo los efectos entre estos la renuncia de los términos de interrupción de la prescripción.
Concluyo que como el demandante el día 8 de junio de 2018, decidió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, es decir pasados mas de 8
Concluyo que como el demandante el día 8 de junio de 2018, decidió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, es decir pasados mas de 8 años desde el nacimiento del derecho y 7 años desde el reclamo de la sanción, se decidió decretar la prescripción del derecho y como consecuencia se negó las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo el proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 196 a 204) , donde adujo como argumentos que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de demandas por sil encio administrativo negativo, al tenor de lo di spuesto por el literal d) numeral 1) del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y por lo tan to no opera la prescripción, por lo que solicita se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías y como consecuencia se revoque la decisión tomada por el Juez y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido el 17 de septiembre de 20 19 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 14 de febrero de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de l os artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de l os artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministeri o Público, por medio de auto de 3 de diciemb re de 20 20, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
5 Parte demandante. (fs. 243 a 247) Considero que frente a la decisión tomada por el ad quo no se comparte dicha postura jurídica, asumida en virtud a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de demandas por silenci o administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artícu lo 164 de la Ley 1437 de 2011 es en cualquier tiempo y por lo tanto no procedía la prescripción de la demanda, por lo tanto solicita que se le reconozca y pague la totalidad de las p retensiones en las condiciones y montos señalados en la demanda.
Parte demandada. (fs. 261 a 263) Dijo que el derec ho a reclamar la indemnización por mora en el pago de las cesantías esta su jeta al término de la prescripción previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, es decir que el interesad o puede pedir su
mora en el pago de las cesantías esta su jeta al término de la prescripción previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, es decir que el interesad o puede pedir su reclamación en un término de 3 años contados a partir de que la obligación se haga exigible so pena de la prescripción extintiva del derecho, por lo tanto solicita se co nfirma la decisión tomada por la primera instancia, toda vez que en el presente caso opero el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia.- Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.
Problema jurídico.- Se contrae en determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber declarado de oficio la excepción de prescripción extintiva y como consecuencia dar por terminado el proceso.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudi o se confirmará la decisión del juez de primera instancia toda vez que la entidad demandada presentó el reclamo de la sanción moratoria el 13 de diciembre de 2010 , razón por la cual , a partir del día siguiente empezaba a contarse el término de la prescripción (3 años) el cual vencía el 13 de diciembre de 2013, fecha límite para presentar la demanda, no obstante, si bien el demandante presentó la demanda el
contarse el término de la prescripción (3 años) el cual vencía el 13 de diciembre de 2013, fecha límite para presentar la demanda, no obstante, si bien el demandante presentó la demanda el día 13 de diciembre de 2013, la misma parte actora retiro la demanda de manera voluntari aExpediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
6 renunciando a la interrupción de la prescripción y presentando nuevamente la dem anda soló hasta el día 8 de junio de 2018 , cuando ya habían transcurrido más de los 3 años exigidos por la ley, configurándose así el fenómeno de la prescripción, conforme se pasa a estudiar.
Para resolver el problema jurídico, este cuerpo colegiado pasa a estudiar los siguientes temas, así: i) de la sanción moratoria ; ii) frente a la prescripción de la sanción moratoria y iii) caso concreto.
- Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. - Mediante la Ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancione s y se fijan términos para su cancelación.», en el artículo 4.º señaló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el
« […] Términos. Dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está inco mpleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguien tes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
En concordancia con la norma anterior, el artículo 5.° de la mencionada ley, reguló la sanción moratoria:
« […] Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el a cto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales d el servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus p ropios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha sta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus p ropios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha sta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la enti dad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora e n el pago se produjo por culpa imputable a este […]»Expediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
7 De la normativa transcrita se advierte que el legislador quiso dar un término a l a entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, deb e estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 1, determinó la forma como se debe
entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 1, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
«[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la e fectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de qu e la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en q ue quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…]
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantí as definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la
fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantí as definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida pa ra contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.[…]» (Subrayado fuera del texto original)
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es : i) 5
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante, número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
8 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA 2 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.3
- Frente a la prescripción de la sanción moratoria. -
La prescripción, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en l as normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinent e indicar que el Consejo de Estado 4 en sentencia de unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en
Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinent e indicar que el Consejo de Estado 4 en sentencia de unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, respecto de la prescripción de la sanción por mora concluyó5:
«i) Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directame nte de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobs ervancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la
prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
2 Artículo 51 Decreto 01 de 1984. 3 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 0800123-31-000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Posición que ha sido reit erada en jurisprudencia reciente, ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 15 de febrero de 20418, radicad o 27001-23-33-000-2013-0018801(0810-14), Magistrado ponente: William Hernández Gómez; Sentencia de 12 de juli o de 2018, radicado 201500120-01 (interno 2181-16); Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado 7300123-33-0002014-00650-01, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00223-01
Demandante: Luis Felipe Rentería Ramírez Apelación auto
9 “Artículo 151 . -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obli gación se
Apelación auto
9 “Artículo 151 . -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obli gación se haya hec
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