TA CUN - 110013335021201800259-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201800259-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A:
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. : 11001-33-35-021-2018-00259-01
ACCIONANTE : ARNULFO GUALTERO ALDANA
ACCIONADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó por hecho superado lo solicitado en la acción de tutela. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Arnulfo Gualtero Aldana, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en la que formula las siguientes: PETICIONES “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por victimas del desplazamiento forzado.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por victimas del desplazamiento forzado. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMINZIACION DE VICTIMAS”.1 Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
1. La parte actora el 24 de mayo de 2018 a través de radicado No. 2018-7112102148-2 solicitó a la entidad que le informaran cuales fueron los criterios que
1 Fl.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00259-01 tuvieron en cuenta para fijar el monto que le van a otorgar por concepto de indemnización administrativa y cuando van a cancelar dicho valor. Igualmente, solicitó que fuera expedido el acto administrativo mediante el cual se concedería o se le negaría el reconocimiento de dicha indemnización.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no dio respuesta la solicitud.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela. La Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV mediante escrito visible a folios 12 a 15, manifestó que consultó en los aplicativos y en el sistema de información observó que el accionante se encuentra incluido en el registro, antes del 6 de junio de 2018 no se había gestionado proceso de documentación en relación a la indemnización por vía administrativa del hecho victimizarte de Desplazamiento Forzado, teniendo en cuenta el Auto 206 del 28 de abril de 2017 y la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 la cual fijo el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, se tiene que la entidad cuenta con un término de 6 meses para la implementación de dicho procedimiento, es decir que comenzará a regir a partir del 7 de diciembre de 2018. La entidad, adujó que el actor cuenta con 51 años de edad y no acreditó ningún criterio de priorización contemplado en la precitada Resolución, como tampoco enfermedad o discapacidad que afecte en más de un 40% la capacidad laboral, y le informó a la accionante que las líneas de atención se encuentra habilitadas a partir del 7 de diciembre, en la cual le indicaran que documentos requiere y fijar cita para diligenciar el formulario de solicitud, así continuar con el proceso. Lo anterior, fue comunicado al actor a través del radicado de salida No
en la cual le indicaran que documentos requiere y fijar cita para diligenciar el formulario de solicitud, así continuar con el proceso. Lo anterior, fue comunicado al actor a través del radicado de salida No 201872011533311 de fecha 12 de julio de 2018, y también se le informa que respecto a la expedición del acto administrativo solicitado, se precisó que este no es proferido hasta tanto no se vaya a realizar el pago de manera efectiva, y enunció los criterios que se tienen en cuenta para destinar el monto a cancelar por concepto de indemnización a cada hogar.
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La accionada aportó al expediente copia del oficio a través del cual dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, la cual fue notificada por medio de correo certificado el 6 de julio de 2018, tal y como consta en la guía de entrega visible a folios 21 a 24.
Por lo anterior, la parte accionada solicita que se niegue la acción de tutela por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó la solicitud de tutela invocada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones2: El a quo señaló que la petición fue radicada por el actor el 24 de mayo de 2018, quien tiene la condición de víctima del conflicto armado, solicitó información sobre las acciones realizadas por la accionada para el pago de la indemnización administrativa, las fechas en
tiene la condición de víctima del conflicto armado, solicitó información sobre las acciones realizadas por la accionada para el pago de la indemnización administrativa, las fechas en las que se realizaría, los valores y los documentos requeridos para que pueda acceder a la misma, así como la expedición del Acto Administrativo que resuelva el reconocimiento de dicha indemnización, y que respecto de dicha solicitud la entidad dio respuesta a través del oficio No. 20187208953821 de fecha 27 de mayo de 2018. Observó que durante el traslado de la acción de tutela para ser contestada por la entidad accionada, esta mediante oficio de fecha 6 de julio de 2018 amplió la respuesta inicialmente dada al actor el 27 de mayo de 2018. El fallador realizó un estudio y estableció que la entidad respondió oportunamente la solicitud elevada por el actor, toda vez que la misma data del 24 de mayo de 2018 y su respuesta corresponde al 27 de mayo de 2018, en la cual le informó que “se encuentra en construcción de un procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para las vigencias 2018 y siguientes, conforme a las(sic) dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en este sentido solo a partir de Junio de 2018 se le invitara a acercarse a los puntos de atención donde se le informara el trámite que debe surtir”.3 Por lo anterior, el a quo indicó que si bien en el oficio del 27 de mayo de 2018 no se le preciso toda la información solicitada por el actor, en el oficio del 6 de julio de 2018 se amplió y le suministró toda la información solicitada por el actor de manera discriminada
preciso toda la información solicitada por el actor, en el oficio del 6 de julio de 2018 se amplió y le suministró toda la información solicitada por el actor de manera discriminada tema a tema, razón por la cual se satisface el presupuesto de la eficacia. 2 Fs. 26-35 3 Fl.33.
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En consecuencia, el fallador consideró que se configuró el fenómeno del hecho superado, toda vez que con el oficio del 6 de julio de 2018 la entidad completó la información solicitada situación, que se efectuó durante el trámite procesal de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 40 a 41 del expediente, manifestó que la entidad no ha cumplido con la indemnización administrativa como forma de reparación según lo consagrado en la Tutela T 46 de 2007, por lo tanto no ha contestado de fondo, considera que es una obligación de la entidad accionada cancelar la indemnización y dar una fecha exacta en la que recibiría la reparación administrativa. Así mismo, aduce que de acuerdo al Auto 206 de 2017 expedido por la H. Corte Constitucional, la entidad debía crear una estrategia para realizar el pago de la indemnización administrativa antes del 31 de diciembre de 2017, y que pasado este término no ha dado respuesta a la estrategia para la reparación, es decir, que esta incumplió con la orden dada por dicha Corporación.
indemnización administrativa antes del 31 de diciembre de 2017, y que pasado este término no ha dado respuesta a la estrategia para la reparación, es decir, que esta incumplió con la orden dada por dicha Corporación.
I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora frente a la solicitud de reparación administrativa, por esta elevada.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.
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En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas
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En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó: “En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle
desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
III. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Ahora bien, de lo anterior tenemos que no se le indicó al accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto del 206 de 2017 proferido por la H.
Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así: (…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.
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A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación. Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas . A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal. No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos. Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición, se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica .”Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación
alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica .”Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido. Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos
conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00259-01 sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el
en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la
institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011 . Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de : (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado ; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas
accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación. Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos , en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia . (Resaltado fuera del texto)
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autoridades para solicitar información en esta materia . (Resaltado fuera del texto)
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De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, en efecto la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata. Igualmente, para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, condiciones que en el sub-lite no se cumplen, en cuanto no se indicó ni acreditó la existencia de un acto administrativo en el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV reconozca al demandante y a su núcleo familiar el derecho a la indemnización administrativa, en consecuencia, no es procedente ordenar su pago y mucho menos establecer una fecha cierta para el mismo.
IV. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante señaló que es víctima de desplazamiento forzado,
administrativa, en consecuencia, no es procedente ordenar su pago y mucho menos establecer una fecha cierta para el mismo.
IV. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante señaló que es víctima de desplazamiento forzado, el 24 de mayo de 2018 elevó petición 4 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó información sobre las acciones realizadas por la accionada para el pago de la indemnización administrativa, las fechas en las que se realizaría, montos y los documentos requeridos para que pueda acceder a la misma, así como la expedición del Acto Administrativo que resuelva el reconocimiento de dicha indemnización.
En la contestación de la tutela, la entidad acciona allegó al expediente copia de la respuesta dada a su solitud el 27 de mayo de 2018, la cual fue notifica en el domicilio aportado por el actor en la petición elevada, sin embargo en la primera comunicación no se le precisó toda la información solicitada por el actor, razón por la cual el actor interpuso acción de tutela. Ahora bien, estando en trámite la acción de tutela, la entidad envió al domicilio del actor, oficio del 6 de julio de 2018, en el cual amplió toda la información solicitada por el actor de manera detallada, razón por la cual el fallador consideró satisfecho el presupuesto de 4 Fl.2
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00259-01 la eficacia y negó el amparo constitucional solicitado por el actor a su derecho a elevar solicitudes ante la administración.
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00259-01 la eficacia y negó el amparo constitucional solicitado por el actor a su derecho a elevar solicitudes ante la administración. El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 40 a 41 del expediente, donde manifestó que la entidad no ha cumplido con la indemnización administrativa como forma de reparación según lo consagrado en la Tutela T - 406 de 2007, por lo tanto no ha contestado de fondo, considera que es una obligación de la entidad accionada cancelar la indemnización y dar una fecha exacta en la que recibiría la reparación administrativa. Teniendo en cuenta el material obrante en el expediente, observa esta Sala que la entidad accionada notificó dentro del proceso de la tutela el 7 de julio de 2018 al accionante de la comunicación No. 201872011533311 (f.18-19), notificación que fue entregada en la dirección aportada en la petición, y como se declaró en precedencia, dicha comunicación da respuesta de fondo a la solicitud del actor, toda vez que le indicó la ruta a seguir, cuando debe elevar la solicitud de indemnización administrativa y en que fechas debe comunicarse con la línea nacional, le informó el procedimiento para la solicitud de indemnización y su reconocimiento, así como los lineamientos contemplados para establecer el monto de la citada indemnización y las circunstancias bajo las cuales se expide el Acto Administrativo que niega o reconoce la indemnización. Ahora bien, respecto del Auto No. 206 de 20017 expedido por la Corte Constitucional, la misma Corporación ha señalado que si bien es cierto para la indemnización administrativa
expide el Acto Administrativo que niega o reconoce la indemnización. Ahora bien, respecto del Auto No. 206 de 20017 expedido por la Corte Constitucional, la misma Corporación ha señalado que si bien es cierto para la indemnización administrativa debe llevarse a cabo un proceso de acuerdo a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, no es menos cierto que se debe dar cumplimiento a requisitos de procedibilidad formal y material ya establecidos por la UARIV, respecto de los cuales la entidad le informó a la parte actora en la citada comunicación. De lo anterior, se aduce que la
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