TA CUN - 11001333502120180029201-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120180029201-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 20 19, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 35961 del 20 de abril de 2017. - Resolución No. DIR 11097 del 19 de julio de 2017. - Resolución No. SUB 27032 del 30 de enero de 2018.
- Resolución No. SUB 35961 del 20 de abril de 2017. - Resolución No. DIR 11097 del 19 de julio de 2017. - Resolución No. SUB 27032 del 30 de enero de 2018. - Resolución No. DIR 7647 del 20 de abril de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales devengados.
También pidió el pago del retroactivo resultante, desde la fecha de reconocimiento pensional, 60 SMLMV por los daños inmateriales causados
1 Fls. 1 a 18 y Cd Fl. 51.2 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
con la indebida liquidación de la mesada pensional , así como condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Así mismo, que la sentencia se cumpla de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y que las sumas adeudadas sean actualiz adas con el IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 30 de octubre de 19 55 y laboró durante 1.749 semanas, desempeñándose por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
La demandante nació el 30 de octubre de 19 55 y laboró durante 1.749 semanas, desempeñándose por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial regulado en el Decreto Ley 546 de 1971.
COLPENSIONES resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. GNR 24114 del 23 de enero de 2014 , reconociendo su pensión en cuantía de $3.541.377, teniendo en cuenta 1.453 semanas cotizadas, un IBL de $5.145.854 y una tasa de reemplazo del 68.82%, condicionada al retiro del servicio.
La demandante n uevamente solicitó la aplicación del régimen contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971 por haberse desempeñado al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años y ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
COLPENSIONES profirió la “Resolución No. SUB 35961 ” (Sic), por la cual reliquidó la pensión de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $5.499.157, pero negó la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales.
La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. DIR 11097 del 19 de julio de 2017, argumentando el traslado de la interesada a un fondo privado en el mes de febrero de 2007, por lo que perdió el régimen de transición.
La demandante presentó el 31 de mayo de 2017 recurso de apelación
fondo privado en el mes de febrero de 2007, por lo que perdió el régimen de transición.
La demandante presentó el 31 de mayo de 2017 recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 35961 del 20 de abril de 2017, encaminado a que la pensión se reliquide aplicando el Decreto Ley 5 46 de 1971 y el3 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
artículo 12 del Decreto 717 de 1978 , con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio.
COLPENSIONES emitió las Resoluciones No. SUB 27032 del 30 de enero de 2018 y No. DIR 7647 del 20 de abril de 2018 , por las cuales la incluyó en nómina desde el 1º de febrero de 2018 y reliquidó la pensión con un IBL de $5.959.324.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 1º, 2º, 13, 29, 48, 53 y 94. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 27. - Decreto 1848 de 1969: art. 73. - Decreto Ley 546 de 1971: art. 6º. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978: art. 45. - Ley 33 de 1985: art. 1º. - Ley 100 de 1993: arts. 21, 36 y 150. - Decreto 1158 de 1994.
- Decreto Ley 1045 de 1978: art. 45. - Ley 33 de 1985: art. 1º. - Ley 100 de 1993: arts. 21, 36 y 150. - Decreto 1158 de 1994.
El apoderado de la demandante a firmó que el derecho a la seguridad social se protege con el reconocimiento y pago de una mesada pensional de acuerdo con los requisitos legales , liquidada incluyendo todos los rubros, factores y conceptos aplicables.
Explicó que , teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones para el reconocimiento de su pensión son las reguladas en el Decreto Ley 546 de 1971.
Citó la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014 en el expe diente No. 25000234200020130063201, según la cual las p ensiones reguladas con el Decreto 546 de 1971 se liquidan con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Afirmó que el tiempo de servicio en la Rama Judicial puede haberse prestado en cualquier tiempo, incluso después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , sin que tal circunstancia implique pérdida en la aplicación del régimen del Decreto Ley 546 de 1971.
Dijo que a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el
H. Consejo de Estado en el expediente No. 25000232500020060750901 (0112-09), se aclaró que al momento de liquidar la pensión, el IBL debe4
Rad. 11001333502120180029201
H. Consejo de Estado en el expediente No. 25000232500020060750901 (0112-09), se aclaró que al momento de liquidar la pensión, el IBL debe4
Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
incluir todos los dineros percibidos por el empleado producto de la relación legal y r eglamentaria que constituyen salario , pues no existe un criterio taxativo que los limite para la liquidación pensional.
Expuso que no es posible aplicar en este caso las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional porque el derecho pensional se adquirió antes de su expedición. Además, la primera de ellas no analizó la exequibilidad del Decreto Ley 546 de 1971 y la segunda estudió el caso de un trabajador particular y no de un empleado p úblico de la Rama Judicial con régimen especial.
Destacó que las sentencias citadas fueron inaplicadas por el H. Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de febrero de 2016 en el expediente No. 25000234200020130154101 (4683 -2013), razón por la cual los argumentos expuestos por COLPENSIONES no tienen sustento jurídico.
Adujo que el tiempo de servicio exigido por el Decreto Ley 546 de 1971 (20 años) se empezó a acumular “desde el 15 de enero de 1968” (Sic).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas.
Explicó que la pensión de la accionante se reliquidó teniendo en cuenta
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas.
Explicó que la pensión de la accionante se reliquidó teniendo en cuenta 1.742 semanas, aplicando la Ley 797 de 2003, por ser el régimen más beneficioso.
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, según las cuales el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el Legislador solamente incluyó la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Dichas sentencias son vinculantes según lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.
Así, la liquidación de las pensiones cobijadas con el régimen de transición, se liquidan de acuerdo con las reglas del artículo 21, así como los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se incluyen los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Explicó que en aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el IBL de la accionante es de $7.908.857, con una tasa de reemplazo del 75.35%, lo
2 Fls. 66 a 75.5 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
que arroja una mesada pensional de $5.959.324.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o
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que arroja una mesada pensional de $5.959.324.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo explicó de forma general el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como sus regímenes pensionales.
Expuso que los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regularon la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado se traslade al régimen de ahorro individual y desee regresar al de prima media.
Citó la sentencia C-789 de 2002 de la H. Corte Constitucional, según la cual los beneficiarios del régimen de transición por edad perderán los derechos de este si se trasladan al Régimen de Ahorro Individual. Esta regla no se aplica a quienes tengan derecho al régimen de transición en virtu d de su tiempo de servicio , quienes pueden trasladarse al régimen de ahorro individual y regresar al de prima media sin perder el derecho a la transición.
Afirmó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad.
Encontró que se trasladó a un fondo privado de pensiones (COLFONDOS), y no acredita 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
la Ley 100 de 1993 por edad.
Encontró que se trasladó a un fondo privado de pensiones (COLFONDOS), y no acredita 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino 9 años, 7 meses y 27 días. Por lo tanto perdió el derecho a que su pensión se liquidara aplicando el régimen de transición de esa norma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Dijo que no se demostró que el traslado al régimen de ahorro individual
3 Fls. 101 a 109. 4 Fls. 114 y 119.6 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
fuera libre de vicios, por lo que debe entenderse como ineficaz. No se demostró que haya recibido explicación sobre las consecuencias del traslado, como la pérdida del régimen de transición. Para respaldar este argumento citó las sentencias CSJ -E No. 31989 de 2008 y CSJ-46292 de la
H. Corte Suprema de Justicia.
Adujo que al ser ineficaz el traslado de régimen , la accionante no perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de l a Ley 100 de 1993.
Añadió que regresó al régimen de prima media antes de las amnistías que otorgó COLPENSIONES , por lo que negar la posibilidad de recuperar el régimen de transición viola su derecho a la igualdad.
1993.
Añadió que regresó al régimen de prima media antes de las amnistías que otorgó COLPENSIONES , por lo que negar la posibilidad de recuperar el régimen de transición viola su derecho a la igualdad.
Explicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión según el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. Adujo que cotizó desde el mes de agosto de 1982 con la Rama Judicial y al Sistema General de Pensiones aportó un total de 1.749 semanas.
Afirmó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables en su caso , porque fueron posteriores al reconocimiento del derecho pensional de la accionante . La primera no analizó el régimen cuya aplicación solicita , mientras que la segunda analizó el caso de un trabajador del sector privado y no de una persona a quien se le aplique el régimen especial de la Rama Judicial.
Además, el H. Consejo de Estado inaplicó las sentencias citadas a través de sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida en e l expediente No. 25000234200020130154101 (4683-2013).
Concluyó que la liquidación debe realizarse aplicando el régimen especial de la Rama Judicial, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios , con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
5 Fls. 129 a 134.7
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
5 Fls. 129 a 134.7 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
5.2. PARTE DEMANDADA6
El apoderado de COLPENSIONES dijo que los factores salariales aplicables a la pensión de la demandante son los del Decreto 1158 de 1994.
Adujo que la accionante se trasladó a un fondo privado y luego regresó al de régimen de p rima media desde el 1º de oct ubre de 2006, por lo que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la s sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 , debía acreditar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio.
Al verificar su historia laboral, la señora CORTÉS MUÑOZ no cumple con tal requisito, por lo que no recuperó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dijo que a la demandante le fue reconocida su pensión con una tasa de reemplazo del 75.35%, aplicando la Ley 797 de 2003.
Explicó que la pensión de la demandante fue reconocida aplicando el Decreto Ley 546 de 1971 en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2010-00198, con un IBL de $6.848.177 y una tasa de reemplazo
por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2010-00198, con un IBL de $6.848.177 y una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $25.081.668 efectiva a partir del 1º de enero de 2017.
Adujo que, en todo caso, el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994.
Citó la Circular Interna de COLPENSIONES No. 4 de 2013, según la cual la liquidación pensional aplicando el Decreto Ley 546 de 1971 se realiza con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años.
Explicó que el IBL de las pensiones del régimen de transición se liquida con base las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de ibidem. La tasa de reemplazo es la contemplada en la norma anterior, y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994.
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la H.
6 Fls. 136 a 145.8 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
Corte Constitucional , las cuales consideró de carácter v inculante para todas las autoridades públicas, con base en el artículo 10º del CPACA.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
todas las autoridades públicas, con base en el artículo 10º del CPACA.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
El apoderado de esa Entidad solicitó confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los fac tores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8; y se dispuso
tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8; y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.
La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
7 Fls. 152 a 159. 8 Fl. 126.9 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
A través de auto del 29 de julio de 2022 9 se suspendió el proceso por prejudicialidad hasta que se aportara copia de la sentencia ejecutoriada que pusiera fin al proceso ordinario laboral No. 11001310501520210002300 que cursó en primera instancia ante el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante auto del 9 de junio de 2023 10 se ordenó la reanudación del proceso por haberse proferido sentencia de segunda instancia en el proceso citado, la cual se encuentra en firme.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si la señora AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en la asignación mensual más elevada del último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, con la interpretación que hace la demandante, dado que dice ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que las pretensiones tanto en sede administrativa como judicial se limitan a dicho régimen pensional, la Sala se abstendrá de analizar otros regímenes que eventualmente puedan ser aplicados a la demandante.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el ú ltimo año de servicios, aplicando en su integridad el Decreto Ley 546 de 1971, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015,
9 Fls. 167 y 168. 10 Fls. 183 y 184.10 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la
10 Fls. 183 y 184.10 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el
H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás norma s que lo modifiquen o adicionen, para el caso de empleados de la Rama Judicial, los contenidos en los Decretos 610 de 1998, 4040 de 200411, 2460 de 200612, 3900 de 200813, 0383 de 201314, y la Ley 332 de 199615, aclarada por el artículo 1º de la Ley 476 de 199816.
No se demostró que se hayan omitido factores salarial es en la liquidación de la pensión de la accionante.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ nació el 30 de octubre de 195517; cumplió 55 años de edad en 2010.
11 Norma respecto de la cual se declaró su nulidad por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14
cumplió 55 años de edad en 2010.
11 Norma respecto de la cual se declaró su nulidad por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 en el proceso No. 11001032500020050024401, notificada por edicto del 20 de enero de 2012. 12 ARTICULO 1 º: Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (500Io) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.(…) 13 “ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 14 ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para
1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 15 “Artículo 1º.- Aclarado por el art. 1, Ley 476 de 1998 La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.”(…) (Subrayado y resaltado del texto original”. 16 “Artículo 1º. Aclárase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.”
que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” 17 CD fl. 64A archivo “{3A247F1F-6E81-431D-8602-144D2E595711}”.11 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
- De acuerdo con los “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedidos el 8 de julio de 201018, el 26 de mayo de 2010 19 y sin fecha de expedición20, así como con la Resolución No. GNR 24114 del 23 de enero de 201421, y la Resolución No. SUB 27032 del 30 de enero de 201822,
la accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Rama Judicial 04-08-1982 27-02-1998
Fiscalía General de la Nación 01-04-1998 30-11-1998 02-12-1998 31-01-2007 01-02-2007 31-07-2011 01-09-2011 30-04-2013 01-06-2013 31-12-2017 Interrupciones 45 días Tiempo 35 años y 11 días (1.803 semanas) Último cargo Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos23
Los aportes al sistema de seguridad social en el sector público fueron realizados así:
Periodo Entidad Desde Hasta Cajanal 04-08-1982 27-02-1998
Promiscuos23
Los aportes al sistema de seguridad social en el sector público fueron realizados así:
Periodo Entidad Desde Hasta Cajanal 04-08-1982 27-02-1998 Horizonte 01-04-1998 30-11-1998 02-12-1998 30-03-1999 Colmena 01-04-1999 31-12-1999 Santander 01-01-2000 30-10-2001 Horizonte 01-11-2001 31-01-2007
No se aportaron más pruebas que acrediten a que entidad o entidades se realizaron los aportes en los demás periodos laborados.
Tal como consta en la certificación del 19 de mayo de 201024, la señora AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ, entre enero de 2008 y mayo de 201025, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, gastos de representación y “Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”.
- Previa solicitud presentada por la demandante el 11 de diciembre de
18 CD fl. 64A archivo “{52287A71-228E-459C-8F9F-9958D98A53AC}”. 19 CD fl. 64A archivo “{DB8E567C-1A6B-4249-8ED0-0FC4B9D8507A}”. 20 CD fl. 64A archivo “{DC465E86-7CA3-417A-BD01-306C496670AC}”. 21 CD fl. 64A archivo “{6A7226E0-6138-460D-86AB-E33E8891F760}”. 22 Fls. 37 a 41.
21 CD fl. 64A archivo “{6A7226E0-6138-460D-86AB-E33E8891F760}”. 22 Fls. 37 a 41. 23 Resolución No. 0000824 del 29 de noviembre de 2017 CD fl. 64A archivo “{554F1A10-D120-4A4C-B16A330B07CF123E} (1)”. 24CD fl. 64A archivo “{0FDF80B8 -6566-4FAC-B915-6DB9BA03E987}”, “{48974D7F -6E73-4AEA-ADD982E870C466DC}”, “{8497CCC9-DEBD-4E95-A89C-AD75B4EC244F} (1)”. 25 Único periodo certificado de los últimos 10 años de servicio.12 Rad. 11001333502120180029201
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ ________________________________________________________________
201226, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 24114 del 23 de enero de 201427, por la cual reconoció una pensión de vejez a la señora AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ por valor de $3.541.377 para el 1º de febrero de 2014, con un IBL del $5.145.854 y una tasa de reemplazo del 68.82%, condicionada al retiro del servicio.
Explicó que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresó al ISS, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó el régimen de transición, ya que su aplicación era por edad y no por tiempo de servicio.
solidaridad y posteriormente regresó al ISS, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó el régimen de transición, ya que su aplicación era por edad y no por tiempo de servicio.
Así, la liquidación pensional se realizó con los requisitos y monto de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
El periodo de liquidación se estableció de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los últimos 10 años de servicio.
Afirmó que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sin decir cuáles específicamente incluyó.
- En respuesta a solicitud presentada por la demandante el 27 de marzo de 201728, COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 35961 del 20 de abril de 201729, por la cual reliquidó la pensión de la demandante, fijando el monto de la prestación en $5.499.157 para el año 2017, con un IBL de $7.276.905 y una tasa de reemplazo del 75.57%.
Dijo que los factores salariales aplicables son los establecidos en e
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