TA CUN - 110013335021201800329-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201800329-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE - No le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales por encontrarse bajo el régimen de retroactividad, esta sanción está consagrada solo para aquellas personas que se encuentren bajo el régimen anualizado de cesantías, se declara configurado el acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 26 de octubre de 2017 / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1 de abril de 1973, sus cesantías se deben reconocer y pagar de conformidad con el régimen de retroactividad, como efectivamente lo realizó la entidad demandada, se le reconocieron las cesantías parciales solicitadas bajo el régimen de retroactividad de conformidad con el último salario devengado y todo el tiempo laborado.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el régimen anualizado?
Extracto: “(…) se vinculó en propiedad con la Secretaría de Educación de Bogotá
cesantías parciales, teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el régimen anualizado?
Extracto: “(…) se vinculó en propiedad con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1° de abril de 1973, y que a la fecha de expedición de la certificación (22 de noviembre de 2017) se encontraba activa ocupando el cargo de Docente XIV 9900 14, en el Colegio Carlos Arturo Torres (IED) (…) Mediante la solicitud con radicación No. 2015-CES-061792 del 30 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales (…) con el régimen de retroactividad. (…) La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a través de la Resolución No. 0752 del 8 de febrero de 2016 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, (…) el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante (…) estuvo a su disposición desde el 16 de marzo de 2016 (…) El 26 de octubre de 2017, la demandante (…) presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioa fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, (…) La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho pretendido a la demandante por encontrarse cobijada bajo el régimen de retroactividad, y estar reclamando cesantías parciales y no las definitivas. (…) la parte demandante interpuso recurso de apelación en la cual
considerar que no le asistía el derecho pretendido a la demandante por encontrarse cobijada bajo el régimen de retroactividad, y estar reclamando cesantías parciales y no las definitivas. (…) la parte demandante interpuso recurso de apelación en la cual solicitó que se le debía reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por ser un derecho que le asistía a todos los docentes al servicio del Estado, independientemente de que la solicitud se diera sobre cesantías parciales o definitivas. (…) la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1 de abril de 1973, (…) sus cesantías se deben reconocer y pagar de conformidad con el régimen de retroactividad, como efectivamente lo realizó la entidad demandada. (...) a la demandante se le reconocieron las cesantías parciales solicitadas bajo el régimen de retroactividad de conformidad con el último salario devengado y todo el tiempo laborado (…) no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, (…) esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947. (…) no le asiste razón a la demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno
Decreto 1160 de 1947. (…) no le asiste razón a la demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, (…) se encuentra amparada por el régimen deExpediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 retroactividad y no por el anualizado. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para agregar la declaración de la configuración del acto ficto o presunto por no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 26 de octubre de 2017. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…) La Sala, al considerar que en el presente caso a la demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales por encontrarse bajo el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que esta sanción está consagrada solo para aquellas personas que se encuentren bajo el régimen anualizado de cesantías, se procede a confirmar parcialmente la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para agregar solamente que se declara configurado el acto ficto o presunto producto de no haberle dado
sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para agregar solamente que se declara configurado el acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 26 de octubre de 2017. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP.
2Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01
Demandante: Martha Elena Suarez Hernández
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción Moratoria Pago Tardío de Cesantías DocenteRégimen de Retroactividad
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
Régimen de Retroactividad Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Martha Elena Suarez Hernández, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional
3Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 26 de octubre de 2017, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.
reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la pérdida del valor adquisitivo y al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora Martha Elena Suarez Hernández solicitó el 30 de octubre de 2015 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con el régimen de retroactividad, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 0752 del 8 de febrero de 2016 siéndole canceladas el 16 de marzo de 2016. Señaló que al haber solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de octubre de 2015, el plazo para cancelarlas era el 15 de febrero de 2016 pero como el pago se había realizado hasta el 16 de marzo de 2016, habían transcurrido 30
días de mora. 1 Ff. 20 y 21. 2 Ff. 21 a 23. 4Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 El 26 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que a diferencia de los demás servidores, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les demoraban el pago de las cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago de las cesantías no podía superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuara el pago de estas cesantías. Finalmente, enunció apartes de jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuara el pago de estas cesantías. Finalmente, enunció apartes de jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Socialesno contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 profirió sentencia el 30 de julio de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que la demandante se encontraba amparada por el régimen de retroactividad anterior a la Ley 344 de 1996, al haber quedado 3 Ff. 15 a 27. 4 Ff. 68 a 75 5Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 demostrado que la vinculación se había dado el 1 de abril de 1973, y además no había prueba de que se hubiera acogido al régimen anualizado, motivo por el cual, consideró que no le asistía el derecho pretendido ya que la jurisprudencia había establecido que el derecho a reclamar la sanción moratoria solo era para quienes se encontraran en el régimen anualizado o si se encontraban bajo el régimen de retroactividad estuvieran reclamando la cesantías definitivas, y en el presente caso se estaba reclamando era la cesantía parcial.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 21 de octubre de 2019 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de
se estaba reclamando era la cesantía parcial.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 21 de octubre de 2019 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 solicitando que se revoque y/o modifique el fallo de primera instancia, al considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 toda entidad empleadora estaba en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiriera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Además, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 en cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías había concluido que los docentes al servicio del Estado tenían derecho a este reconocimiento previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante 5 F. 90. 6 Ff. 120 a 124. 7 F. 96.
6Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.
5 F. 90. 6 Ff. 120 a 124. 7 F. 96. 6Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada8 La parte demandada señaló que de conformidad con lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2018, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, la demandante al estar amparada por el régimen de retroactividad de cesantías no tenía derecho al reconocimiento de la sanción por mora, ya que esta previsión se había consagrado para el régimen anualizado y para el régimen de retroactividad pero solo por retiro definitivo del servicio.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso le asiste a la demandante Martha Elena Suarez Hernández el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el régimen anualizado.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el régimen anualizado.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público 8 Ff. 102 y 103.
7Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de
normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por 8Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas
y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas 9Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado9.
cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado9. 3.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 9 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 10Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los
“ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.3. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado10 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco 10 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11Expediente: 11001-33-35-021-2018-00329-01 (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en
de reconocimient
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