TA CUN - 110013335021201800334-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201800334-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – L a demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, negó las súplicas de la demanda / COSTAS – Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, no ha lugar a condenar en costas. Además porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado?
Extracto: “(…) En este punto, al confrontar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (Resolución 6631 del 26 de septiembre de 2016) advierte la Sala que la pensión del demandante se liquidó con los factores de sueldo y prima de vacaciones, sobre los que se acreditó si cotizo para seguridad social
de la pensión vitalicia de jubilación (Resolución 6631 del 26 de septiembre de 2016) advierte la Sala que la pensión del demandante se liquidó con los factores de sueldo y prima de vacaciones, sobre los que se acreditó si cotizo para seguridad social pensión, pese a que el segundo mencionado no está determinado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, la presente controversia no se refirió a la inclusión en la liquidación de la mesada pensional de este factor, pues el litigio giro en torno a si el señor (…) tenía derecho o no, a la inclusión de la totalidad de los factores salariales considerando para el efecto los faltantes, esto es, las primas especial, de servicio y navidad y la bonificación del Decreto 1272/15. (…) Así las cosas, y como quiera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado , la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Secci ón segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en
00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a u na aplicación razonable de la norma. (…) Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuand o por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demand a, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de qu e las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge
de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de qu e las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto,al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de ab uso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 19 66; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 19 93; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE : 11001-33-35-021-2018-00334-01
DEMANDANTE: SERVIO TULIO MELO GUANA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Siervo Tulio Melo Guana contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educació n Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 6631 del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación calculando la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión a partir del 28 de febrero de 2016 en el equivalente al 75% de l promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses
partir del 28 de febrero de 2016 en el equivalente al 75% de l promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00334-01 2
Que al valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución No. 6631 del 26 de septiembre.
Que disponga la aplicación de los reajustes de ley para cada año y el respectivo pago de las mesadas desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que se ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia s en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo.
Disponer el pago de intereses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Por último, que se condene en costas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión en la que se incluyó para su liquidación únicamente la asignación básica, omitiendo la pr ima de navidad, de vacaciones, de servicios y demás factores salariales perci bidos en el último año anterior
los requisitos para que le fuera reconocida la pensión en la que se incluyó para su liquidación únicamente la asignación básica, omitiendo la pr ima de navidad, de vacaciones, de servicios y demás factores salariales perci bidos en el último año anterior al cumplimiento del status.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La pasiva no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C., profirió Sentencia el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (201 9), en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
1 Fls. 118 -124Vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00334-01 3
Que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptuó a los docentes del régimen del sistema general de pensiones y se refirió al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala que a los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados antes o a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica la normatividad vigente a la fecha en que entró a regir la citada ley, esto es la ley 71 de 1988 relativa a la pensión por aportes y la Ley 33 de 1985 para las pensiones por edad y servicios prestados.
Se refirio a las leyes 33 y 62 de 1985, e indicó reevaluar su posición atendiendo el fallo de Unificación del 28 de agosto de 2018 que vario el criterio jurisprudencial de la sentencia
Se refirio a las leyes 33 y 62 de 1985, e indicó reevaluar su posición atendiendo el fallo de Unificación del 28 de agosto de 2018 que vario el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, precisando que si bien la Sala precisó que la regla general establecida así como la primera sibregla, no cobijaba a los do centes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, esto no lo s excluyó de la segunda subregla que estableción solo se deben incluir aquellos factores sobre los cuales se cotizó.
De igual modo, señaló que en idéntico sentido y con la fina lidad de zanjar toda duda acerca de la aplicación de éste nuevo criterio jurisprudencial para el régimen exceptuado de docentes, el Consejo de estado mediante Sentencia de Unificac ión SUJ014-CE-S22019 del 25 de abril, determinó que factores se debían tener e n cuenta a la hora de establecer la base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes.
En aplicación del precedente vertical, afirmó que los docen tes beneficiario del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, que están reglamentados por l as Leyes 33 y 62 de 1985 y vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que la cuantía de la pensión de jubilación se liqui de con el 75% del promedio de los factores salariales reconocidos en la ley que se de vengaron durante el último año de servicios.
Descendió al caso concreto y realizó una descripción de los hechos probados, puntualizando que en virtud de las sentencias mencionadas, se reconocen como factores
de servicios.
Descendió al caso concreto y realizó una descripción de los hechos probados, puntualizando que en virtud de las sentencias mencionadas, se reconocen como factores salariales únicamente aquellos establecidos en la ley, esto es, los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y de la comparación de factores de vengados por la accionante entre el 28 de febrero de 2015 y el 27 de febrero de 2016, ún icamente se podía liquidar la pensión de la parte actora con la asignación básica, no obstante, consideró que el acto no podía ser modificado en aquello que no fue demandado y menos de smejorar la condición pensional del demandante.
Concluyó que en el presente asunto, la parte actora no demostró que la entidad al reconocer y liquidar su pensión de jubilación, haya vulnerado la ley pues solo incluyó los factores salariales establecidos en la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en s u lugar se accedan las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:
Sostiene que la decisión del juzgado se fundamentó en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, que estipulo la base de liquidación de las pensiones del personal
Sostiene que la decisión del juzgado se fundamentó en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, que estipulo la base de liquidación de las pensiones del personal docente, pero difiere diciendo que cuando se profirió la sentenci a de unificación del 26 de agosto de 2010 - Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, le generó al demandante el derecho a reclamar y así se creó lo que la jurisprudencia denomina confianza legítima en la justicia.
De ahí que arguye que el presente proceso fue radicado bajo el precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la Sección segunda del Consejo de Estado y que posteriormente fue reformada por otra y otra.
Alega que en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, el Ó rgano de cierrre contradice cabalmente la sentencia de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, afectando la seguridad jurídica, vulnerando el principio de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales, ya que profie re una nueva sentencia afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera.
Sustenta que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron al servicio público con anteriorida d al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómi na estatatal, en aplicación de lo dsipuesto por la ley, y teniendo de presente que las autori dades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la ciual se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.
de lo dsipuesto por la ley, y teniendo de presente que las autori dades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la ciual se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido en el auto del 15 de octubre de 20 203, guardaron silencio las partes litigantes y no presentaron alegatos de conclusión.
2 Fls. 132 a 140.
3 F.145.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la a poderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El demandante nació el 28 febrero de 19614, y cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2016.
la adquisición del status de pensionado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El demandante nació el 28 febrero de 19614, y cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2016.
Mediante la Resolución 6631 del 26 de septiembre 20165, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre y representación de la Na ción-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 01 de marzo de 2016, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica y de la prima de vacaciones devengados en el año anterior a la adquisición del status.
Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios obrante a folios 79 a 81 del cuaderno de pruebas, entre el 1 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, el accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios , prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto 1272/15, de los que se colige se le cotizaba para seguridad social pensión sobre el sueldo y la prima de vacaciones.
4 Fl.54 del cuaderno de pruebas.
5 Fls. 4-6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial
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III. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinar io de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 añ os de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anteriorida d; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un r égimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pens iones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán ri giendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de
para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán ri giendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 1 5 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régim en prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci ón de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de
a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensio nes de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de l a vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pe nsional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2 003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pen sional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 añ os para hombres y mujeres”.
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 añ os para hombres y mujeres”.
Consecuentemente, como el demandante se vinculó en propiedad al servicio docente, desde el 8 de febrero de 1993 (Fl. 81 cuaderno de pruebas), no le es aplicable la Ley 100 de 1993.
- Régimen legal pensional aplicable a la situación de la demandante:
Como quedó verificado, el señor Servio Tulio Melo Guana, consolidó el derecho a pensión el 28 de febrero de 2016, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fu e reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectu ar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios
los factores que constituyen la base de liquidación para efectu ar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre quéTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 816 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1 985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinari a de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento7.
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluido del Sistema Integral de Se guridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y S U-230 de 2015 expedidas
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y S U-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al al cance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Bajo el anterior entendido, la pensión del demandante se debe liqu idar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inci so 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educació n, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Ley es 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.
La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado ofic ial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsi ón se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las person as que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria
segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las person as que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos
6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 7 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00334-01 9
de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dic ho parágrafo, pues ingresó
vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continu
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