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TA CUN - 110013335021201800363-01-(26-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201800363-01-(26-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335021201800363-01

Actor: JHON ANDRÉS DÍAZ PANEZZO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL IMPUGNACIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Claudia Panezzo Llanos contra el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2018 proferido por el

Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió al amparo. El escrito de tutela El señor Mario Augusto Díaz Celis y la señora Amparo Llanos Fajardo, abuelos paternos del menor John Andrés Díaz Panezzo 1, interpusieron en 1 El menor que actualmente se llama Jhon Andrés Díaz Panezzo, cambio su nombre mediante escritura pública 3580 de la Notaría 68 de Bogotá. Anteriormente se llamaba Jeisson Andrés Díaz Panezzo.2 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela su nombre la presente acción y expusieron como hechos relevantes los siguientes.

El menor es hijo del señor Jhon Mario Díaz Llanos, quien falleció en misión del servicio el 7 de marzo de 2011 y que en vida se desempeñó como Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana y de la señora Claudia Panezzo Llanos.

del servicio el 7 de marzo de 2011 y que en vida se desempeñó como Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana y de la señora Claudia Panezzo Llanos. El menor se encuentra al cuidado de sus abuelos paternos, quienes obtuvieron la custodia en virtud del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación suscrita el 5 de agosto de 2011 por ellos y por la madre del menor. Luego del fallecimiento del padre del menor, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No.3469 de 1 de noviembre de 2011, reconoció la correspondiente pensión mensual de sobrevivientes en favor del menor. Las mesadas pensionales han sido pagadas a la cuenta del Banco Davivienda de la cual es titular la madre del menor quien entregó la tarjeta bancaria para retiros a los abuelos del menor con el fin de que estos realizaran los retiros para cubrir los gastos del niño; sin embargo, en el mes de junio de 2018 la madre del menor bloqueó la tarjeta impidiendo los retiros por parte de los abuelos del niño y se apropió de las mesadas correspondientes a junio, julio y septiembre de 2018. Señalan que la actuación desplegada por la madre afecta los derechos del menor, su bienestar, calidad de vida y seguridad.3 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela Los abuelos del menor radicaron una petición ante el Ministerio de Defensa

menor, su bienestar, calidad de vida y seguridad.3 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela Los abuelos del menor radicaron una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de que los dineros fueran consignados en la cuente de la abuela materna del menor, debido a la situación expuesta; no obstante, el término para contestar ha vencido sin obtener un pronunciamiento sobre el particular.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional que suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes, hecho a la cuenta bancaria de la señora Claudia Panezzo Llanos, madre del menor. En su lugar, los abuelos del menor piden que los futuros pagos se hagan a la cuenta corriente de la abuela paterna del niño; y que se ordene a la señora Claudia Panezzo Llanos la restitución de las sumas que no fueron entregadas al menor.4 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Veintiuno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. amparó los derechos de los actores con base en las siguientes consideraciones (Fls. 58 a 67). La Jueza de instancia, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, consideró que la madre biológica del menor nunca ha estado

los actores con base en las siguientes consideraciones (Fls. 58 a 67). La Jueza de instancia, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, consideró que la madre biológica del menor nunca ha estado presente en el cuidado y guarda del menor, lo cual se acredita con las declaraciones extra proceso aportadas, los certificados estudiantiles y el acta de conciliación que da cuenta de que los abuelos son responsables del menor desde los 2 meses de edad. En relación con los hechos referidos a la privación de los dineros de la pensión de sobrevivientes que realizó la señora Claudia Panezzo Llanos, madre del menor; indicó que tal afirmación no fue controvertida pues la accionada guardó silencio pese a haber sido vinculada a la presente acción, por lo que se dio por cierta tal afirmación conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Precisó que en el marco de la acción de tutela se pueden amparar derechos que no hayan sido alegados como vulnerados siempre que se advierta tal circunstancia en el proceso, razón por la cual se estimó del caso ordenar la suspensión provisional de la patria potestad de la madre y se ordenó nombrar a unos guardadores. En efecto, dispuso la suspensión provisional de la patria potestad de la madre del menor al considerar que, conforme a lo probado en el expediente, existía malversación de la pensión de sobrevivientes de la cual el menor es5 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela el titular; y designó como guardadores a sus abuelos paternos, por ser estos

Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela el titular; y designó como guardadores a sus abuelos paternos, por ser estos quienes han asumido el cuidado y protección del menor desde los 2 meses.

Con respecto de la devolución de las mesadas que la madre no entregó a los abuelos paternos del menor para su cuidado, precisó la Jueza que tal pretensión era del resorte del Juez de Familia, quien también debe pronunciarse sobre la suspensión definitiva de la patria potestad de la madre biológica del menor. Finalmente, en virtud de la suspensión provisional de la patria potestad de la madre del menor ordenó al Ministerio de Defensa suspender las consignaciones de la pensión a la cuenta bancaria de la madre y, en su lugar, ordenó que lo hiciera en la cuenta que determinaran los abuelos paternos del menor. Con fundamento en lo expuesto, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucional (sic) fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del menor JHON ANDRÉS DIAZ PANNEZO (sic) (…) SEGUNDO: como medida de protección transitoria ORDENAR la suspensión provisional de la patria potestad de la señora CLAUDIA PANEZZO LLANOS, frente a su hijo biológico el menor JHON ANDRÉS DÍAZ PANNEZO (sic), medida que estará vigente por un lapso de 4 meses contados a partir de la notificación de este fallo.

TERCERO: DESIGNAR como guardadores provisionales del

ANDRÉS DÍAZ PANNEZO (sic), medida que estará vigente por un lapso de 4 meses contados a partir de la notificación de este fallo.

TERCERO: DESIGNAR como guardadores provisionales del menor JHON ANDRES DÍAZ PANNEZO (sic) a los señores MARIO AUGUSTO DIAZ CELIS y AMPARO LLANOS FAJARDO, mientras dure la suspensión provisional de la patria potestad de su madre biológica.6

Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al ICBF – Regional Bogotá para que designe un defensor de familia quien deberá (i) realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia y (ii) promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa del menor JHON ANDRES DIAZ

PANNEZO (sic).

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional a través de su grupo de prestaciones sociales, a que consigne de ahora en adelante los pagos correspondientes a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el menor JHON ANDRES DIAZ PANNEZO

(sic), en la cuenta bancaria (…) a nombre de la señora AMPARO LLANOS FAJARDO o a cualquiera que indiquen sus guardadores.

SEXTO: SUSPENDER el pago de la pensión de sobreviviente a la que le asiste derecho al menor JHON ANDRES DÍAZ PANNEZO

(sic) a través de la señora CLAUDIA PANNEZO LLANOS.

SÉPTIMO: ORDENAR a los accionantes que dentro del término de

que le asiste derecho al menor JHON ANDRES DÍAZ PANNEZO (sic) a través de la señora CLAUDIA PANNEZO LLANOS.

SÉPTIMO: ORDENAR a los accionantes que dentro del término de 4 meses contados desde la notificación del presente fallo, inicien el proceso de suspensión o pérdida de la patria potestad de la señora CLAUDIA PANEZZO LLANOS frente al menor JHON ANDRES DÍAZ PANNEZO (sic), ante el juez de familia.

OCTAVO: COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada de Familia en Bogotá, para lo de su competencia.

(…).”. Escrito de impugnación7 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela La señora Claudia Panezzo Llanos solicitó que se revoque el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 y que, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

Manifestó que no se ha sustraído de su obligación como madre y que si bien cedió la custodia provisional del menor en audiencia de 5 de agosto de 2011 a los abuelos, ello obedeció a que atravesaba una difícil situación económica y a la afección emocional originada en el fallecimiento del padre del menor. Agrega que tampoco es cierto que haya estado ausente o que los abuelos del menor estuviesen en una difícil condición económica, pues ellos recibieron la indemnización suministrada por las Fuerzas Militares, producto

del menor. Agrega que tampoco es cierto que haya estado ausente o que los abuelos del menor estuviesen en una difícil condición económica, pues ellos recibieron la indemnización suministrada por las Fuerzas Militares, producto de la acción de reparación directa; y, además, ella ha visitado al menor en su vivienda, lo cual se acredita con las declaraciones extra juicio realizadas por Andrés Mauricio López Díaz y Diana Marcela Barrio Cerato. También ha estado presente en el rendimiento académico del menor, como se desprende de la certificación escolar y de las notas que anexa al expediente. Precisó que si bien no contestó la tutela “lo hizo porque no contaba con los medio económicos para cancelar los honorarios de un abogado y porque al consultarle a un conocido de ella que adelanta estudios de derecho este le manifestó en esa oportunidad que las acciones de tutela no procedían contra particulares y que tal como están planteadas las pretensiones estas eran de índole económico y por lo tanto la tutela no iba a prosperar.”.8 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela Indica que los abuelos del menor cuentan con otro medio de defensa judicial, pues al suscribir el acta de custodia provisional el 5 de agosto de 2011 la misma presta mérito ejecutivo.

Consideraciones de la Sala De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones de los representantes del menor, se advierte que la acción se interpuso con el fin

2011 la misma presta mérito ejecutivo. Consideraciones de la Sala De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones de los representantes del menor, se advierte que la acción se interpuso con el fin de que: (i) se ordene al Grupo de

Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional que no continúe consignando el pago mensual de la pensión de sobrevivientes del menor Jhon Andrés Díaz Panezzo en la cuenta de la cual es titular la señora Claudia Panezzo Llanos y que los futuros pagos se hagan en la cuenta corriente de la abuela paterna. Al respecto, resulta del caso precisar que estas solicitudes fueron formuladas por la señora Amparo Llanos Fajardo y Mario Augusto Díaz Celis (abuelos paternos del menor) en la petición radicada el 3 de agosto de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que es pertinente hacer unas breves consideraciones sobre el derecho de petición. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 975 de 2003 al referirse a los plazos para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones precisó:10 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos

pensiones precisó:10 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los

siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a

solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.11 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.

Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” -negrillas fuera de texto- (…)”. Conforme a lo expuesto, dado que la petición de los abuelos paternos del menor se formuló el 3 de agosto de 2018, y esta se refiere a una materia pensional, el plazo con el que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional para responder vence el 3 de diciembre de 2018, esto es, el ministerio accionado aún se encuentra dentro de los términos legales para resolver. Sin embargo, dadas las particularidades del caso, esto es, que de por medio están los derechos de un menor que “prevalecen sobre los derechos de los

aún se encuentra dentro de los términos legales para resolver. Sin embargo, dadas las particularidades del caso, esto es, que de por medio están los derechos de un menor que “prevalecen sobre los derechos de los demás”2 y que conforme al artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) se debe atender al 2 Artículo 44 de la Constitución Política12 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela interés superior de este en las medidas que lo conciernan, la Sala confirmará los ordenamientos primero y modificará el quinto de la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer.

En el expediente se encuentra acreditado. Mediante Resolución No. 3469 de 1 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció a favor del menor aludido la correspondiente pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su padre (Fl. 6 a 8). El menor (hoy de 16 años) se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos desde los dos meses de edad, tal como consta en el Acta de Conciliación suscrita el 5 de agosto de 2011 por los abuelos paternos y por la madre del menor, documento mediante el cual la madre hizo entrega libre y voluntaria del menor a sus abuelos paternos, para efectos de su custodia (Fl. 4 y 5). Igualmente, los abuelos paternos del menor afirman, en el escrito de tutela, que en la actualidad el niño se encuentra bajo su cuidado y que la madre

Igualmente, los abuelos paternos del menor afirman, en el escrito de tutela, que en la actualidad el niño se encuentra bajo su cuidado y que la madre del menor, en junio de 2018, bloqueó la tarjeta bancaria respectiva (dado que en esa cuenta se consignaba la pensión de sobrevivientes) lo cual impide que en la actualidad los abuelos paternos puedan acceder a las mesadas pensionales que le fueron reconocidas al menor, afirmaciones que, por demás, no desvirtúa la madre del menor ni han sido cuestionadas a lo largo del proceso de acción de tutela. Estos elementos permiten concluir que la madre del menor, sin mediar razón que lo justifique, ha impedido desde hace algunos meses que este pueda beneficiarse de la mesada pensional de la cual el niño es titular,13 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela impidiendo con ello que los abuelos paternos puedan contar con los recursos necesarios para garantizar su cuidado.

Con el fin de remediar esta situación se confirmará la orden emitida por el despacho de primera instancia con respecto al numeral primero y se modificará el numeral quinto, con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional realice los pagos de la mesada pensional de sobrevivientes en la cuenta de la señora Amparo Llanos Fajardo, abuela paterna del niño, para garantizar la protección de los derechos del menor. La modificación del numeral quinto de la sentencia apelada consiste en precisar que la consignación de los dineros deberá efectuarse a la cuenta

garantizar la protección de los derechos del menor. La modificación del numeral quinto de la sentencia apelada consiste en precisar que la consignación de los dineros deberá efectuarse a la cuenta bancaria de la abuela materna, exclusivamente, y no “a cualquiera que indiquen sus guardadores ”, como se señala alternativamente en la sentencia de primera instancia. También se modificará el citado numeral quinto en el sentido de que esa orden judicial permanecerá hasta tanto el menor cumpla 18 años u otra autoridad administrativa o judicial competente para determinar sobre el destino de la mesada pensional disponga otra cosa. Igualmente se ordenará remitir copia de esta providencia al Defensor de Familia (Oficina de Reparto) de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que vigile la adecuada aplicación de las determinaciones adoptadas en esta sentencia con respecto al menor que reside en el Municipio de Flandes y que puede ser localizado a través del abogado Fabio Hernán Forero López en la carrera 16 No.93A-16 (Oficina 506) de la ciudad de Bogotá, correo electrónico14 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela

fabiohforerolopez@gmail.com, representante judicial de los abuelos paternos en esta causa judicial. (ii) sobre la pretensión consistente en que se ordene a la señora Claudia Panezzo Llanos la restitución de las sumas consignadas a su nombre y no entregadas al menor. Se negará tal pretensión por cuanto la misma se refiere a la restitución de

Claudia Panezzo Llanos la restitución de las sumas consignadas a su nombre y no entregadas al menor. Se negará tal pretensión por cuanto la misma se refiere a la restitución de sumas, modalidad de reclamación para la cual, en principio, no se estableció la acción de tutela; en efecto, este medio de control se encuentra previsto como medio para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es el escenario adecuado con el fin de formular otro tipo de pretensiones. (iii) Sobre la suspensión provisional de la patria potestad de la señora Claudia Panezzo Llanos El juez de primera instancia consideró procedente, como mecanismo transitorio, la suspensión provisional de la patria potestad de la señora Claudia Panezzo Llanos respecto de su hijo Jhon Andrés Díaz Panezzo, por considerar que la madre se encontraba incursa en las causales de suspensión previstas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. Sobre la procedencia de la suspensión de la patria potestad en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional consideró lo siguiente en sentencia T – 884 de 2011:15 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela “La Corte ha concluido, en principio, que la definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del resorte de competencia del juez constitucional, como quiera que en el ordenamiento jurídico existe una serie de trámites

“La Corte ha concluido, en principio, que la definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del resorte de competencia del juez constitucional, como quiera que en el ordenamiento jurídico existe una serie de trámites administrativos y judiciales eficaces, a través de los cuales se puede desatar ese tipo de pretensiones, con garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del ministerio público en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños, de suerte que la acción de tutela deviene improcedente para estos efectos. 3 A los jueces de familia corresponde conocer, en única instancia, de los asuntos relacionados con la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, mediante el proceso verbal sumario.

Sin embargo, en los casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional. 4 (…) 3 Sentencia T-024 de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-914 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.16 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela De esta forma, el diseño funcional dirigido a la protección de los derechos constitucionales logra conciliar, de un lado, la vigencia

Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela De esta forma, el diseño funcional dirigido a la protección de los derechos constitucionales logra conciliar, de un lado, la vigencia del principio de separación de jurisdicciones, según el cual a cada jurisdicción le corresponde resolver los conflictos que resultan afines con su especialidad (Título VIII de la Constitución) y, de otro lado, el principio de eficacia de los derechos fundamentales que exige la intervención judicial urgente e inmediata del juez constitucional como el instrumento más adecuado para garantizar la aplicación efectiva de la Constitución como norma de superior jerarquía.

3. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º, literal d, del Decreto 2272 de 1989, a los jueces de familia corresponde conocer, en única instancia, de los asuntos relacionados con la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores. Por disposición del artículo 435, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre padres respecto de la patria potestad y los litigios respecto del cuidado de los menores debe tramitarse mediante el proceso verbal sumario.

Eso significa que el juez de familia no sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido llegar a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la custodia del niño, pues en las dos

a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas maneras, se encuentra involucrado el interés superior del menor. En otras palabras, es evidente que en los casos en los que una decisión judicial hubiere dispuesto la custodia de los menores a cargo de uno de los padres y el otro lo retiene en forma contraria al acuerdo de voluntades o disconforme con lo señalado en sentencia judicial que lo regula, dicho conflicto debe ser resuelto por el juez de familia en el curso de un proceso verbal sumario. De ahí que, en principio, no procede la acción de tutela5. No obstante lo anterior, si en el caso concreto se evidencia que el menor se encuentra en situación de riesgo que permite deducir que el proceso verbal sumario no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales o las condiciones en las que se encuentra el niño podrían conducir a la concreción 5 Ibidem.17 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela de un perjuicio grave e inminente que requiere la intervención inmediata del juez de tutela, éste deberá entrar a resolver el asunto de manera transitoria.” (Destaca la Sala).

Como se advierte en la sentencia transcrita, la acción de tutela no es el medio previsto para definir la custodia provisional y definitiva de un menor, pues existen mecanismos administrativos y judiciales eficaces con el fin de debatir este tipo de pretensiones; sin embargo, si en el caso concreto se

medio previsto para definir la custodia provisional y definitiva de un menor, pues existen mecanismos administrativos y judiciales eficaces con el fin de debatir este tipo de pretensiones; sin embargo, si en el caso concreto se observa que el menor se encuentra en una situación de riesgo, que permita deducir que el proceso ordinario “no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales o las condiciones en las que se encuentra el niño podrían conducir a la concreción de un perjuicio grave e inminente que requiere la intervención inmediata del juez de tutela, éste deberá entrar a resolver el asunto de manera transitoria.”. En el presente caso, no se advierte que el menor se encuentre en una situación de riesgo grave e inminente que afecte su vida o su integridad física, pues permanece al cuidado de sus abuelos paternos quienes, conforme se desprende de las pruebas aportadas al expediente se encargan de su protección. No desconoce la Sala que, según lo afirman los abuelos del menor, la madre ha sustraído indebidamente varias mesadas pensionales del niño, aspecto que no fue controvertido por aquella en su escrito de impugnación; sin embargo, dicha circunstancia no hace procedente per se a la presente acción como mecanismo para definir sobre la custodia del menor, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la demanda no se está pidiendo18 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela tal aspecto ni en los hechos del caso se advierte alguna circunstancia que lo amerite.

Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela tal aspecto ni en los hechos del caso se advierte alguna circunstancia que lo amerite.

De acuerdo con lo anterior, el fallo apelado se confirmará en relación con los ordenamientos primero y quinto y será revocada en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el ordenamiento primero de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- MODIFÍCASE el ordenamiento quinto de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, a través de su grupo de prestaciones sociales, que consigne en lo sucesivo los pagos correspondientes a la pensión de sobrevivientes de la que es titular el menor JHON ANDRÉS DÍAZ PANEZZO en la cuenta de ahorros No.707709486 del Banco Av Villas, que aparece a nombre de la señora AMPARO LLANOS FAJARDO. Esta orden permanecerá hasta tanto el menor cumpla 18 años u otra autoridad administrativa o judicial competente disponga cosa diferente sobre el particular. ENVÍESE, por Secretaría, copia de esta providencia al19 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo

administrativa o judicial competente disponga cosa diferente sobre el particular. ENVÍESE, por Secretaría, copia de esta providencia al19 Exp. 110013335021201800363-01

Actor: Jhon Andrés Díaz Panezzo Impugnación de tutela Defensor de Familia (Oficina de Reparto) de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que vigile la adecuada aplicación de las determinaciones adoptadas en esta sentencia de tutela. El menor aludido reside en el Municipio de Flandes (Tolima) y puede ser localizado a través del abogado

Fabio Hernán Forero López en la carrera 16 No.93A-16 (Oficina 506) de la ciudad de Bogotá, correo electrónico fab

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