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TA CUN - 110013335021201800399-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201800399-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE – Se debe revocar parcialmente la decisión adoptada por el A quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión, además de los factores ya reconocidos por la entidad demandada, del factor prima de servicios / SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – No existe fundamento legal que permita efectuar dichos descuentos, al no esta r autorizado por una norma, se tornan ilegales , solo la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la que debe ser condenada a efectuar el reintegro de los descuentos en salud hechos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y no la Fiduprevisora S.A. / PRESCRIPCIÓN – No es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales, ni de los descuentos en salud, la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 25 de marzo de 2016, la solicitud de reliquidación se radicó el 25 de junio de 2018 y se presentó la demanda el 28 de septiembre de 2018, no transcurrieron más de los tres años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez, incluyendo todos los factores salariales

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, (ii) a que se le reintegren los dineros descontados por concepto de aportes en salud, sobre sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto se evidencia, que en el formato Único para Expedición de Certificado de Salarios (fl. 22), s e señaló que no se realizó los descuentos de Ley para seguridad social sobre la prima de servicios. (…) frente a la prima de servicios, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, durante todo el tiempo que estuvo vinculado laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado dicho factor, precisando que dichos aportes deben ser en el porcentaje legal que corresponda al trabajador y las sumas que resulten de la deducción legal señalada, deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, conforme a la norma vigente al momento de exigibilidad, de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en matera pensional, ahondarían la problemática. (…) la entidad deberá suscribir con él un acuerdo de reembolso , que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condición de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socioeconómicas. (…) la entidad demandada, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entre lo que

tenerse en cuenta sus circunstancias socioeconómicas. (…) la entidad demandada, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la presente sentencia, reajustando en adelante la pensión de jubilación, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. (…) la Sala concluye que se debe revocar parcialmente la decisión adoptada por el A quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión, además de los factores ya reconocidos por la entidad demandada, del factor prima de servicios. (…) en cuanto a la competencia de la Fiduprevisora S.A., se tiene que esta entidad únicamente es la encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido de lasprestaciones reconocidas a nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) los descuentos que en virtud de la ley la Fiduprevisora S.A. efectúa sobre las mesadas pensionales, forman parte de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ningún evento engrosan el patrimonio de la Fiduciaria la Previsora S.A., pues como ya se dijo, ésta sólo se limita a la administración, inversión y

forman parte de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ningún evento engrosan el patrimonio de la Fiduciaria la Previsora S.A., pues como ya se dijo, ésta sólo se limita a la administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones del citado Fondo, y por tanto, no es la llamada legalmente a responder por lo peticionado. (…) es deber del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, responder las peticiones que se le hagan en tal sentido y es quien debe ser condenado a efectuar el reintegro de los descuentos en salud, si a ello hubiere lugar. (…) la demanda nte elevó la solicitud de suspensión y devolución de los descuentos realizados en salud, ante el FONPREMAG, el 25 de junio de 2018, siendo resuelta de forma negativa por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 8503 de 27 de agosto de 2018 (…) los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., (…) consta que se han cancelado las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sobre las mismas se han realizado tales deducciones. (…) de acuerdo con la normativa expuesta previa mente, advierte la Subsección que no existe fundamento legal que permita efectuar dicho s descuentos, es decir, que al no estar autorizado por una norma, se tornan ilegales. (…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que solo la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la que debe ser condenada a efectuar el reintegro de los descuentos en salud

(…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que solo la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la que debe ser condenada a efectuar el reintegro de los descuentos en salud hechos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y no la Fidup revisora S.A, razón por la cua l, se modificará la sentencia apelada en ese sentido. (…) Prescripción. No es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales, ni de los descuentos en salud, teniendo en cuenta que la p ensión de invalidez fue reconocida a partir del 25 de marzo de 2016 (fl. 8 vto), la solicitud de reliquidación se radicó en la entidad el 25 de junio de 2018 (fl. 10-13) y se presentó la demanda el 28 de septiembre de 2018 (fl. 40), es decir, no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…) Por lo tanto, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C430 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 19 de julio de 2006. Exp: 2000-00424-01 (601 6-02). CP.

Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Segunda. Subsección A. 22 de noviembre de 2012. No. 76001-23-31-000-200900241-01 (1079-11). CP. Dr. Luis Rafael Vergara quintero; Sala de lo Cont encioso Administrativo Sección Segunda. Subsección A. 1° de septiembre de 2014. N o. 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-13). CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Decreto 1295 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 110013335021-2018-00399-01

Demandante: ALBERTO LUIS ANAYA NAVARRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

Demandante: ALBERTO LUIS ANAYA NAVARRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fls. 122 a 126 ), contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 (fls. 114 a 121 ), por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda concernientes A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE Y A LA SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS EN SALUD SOBRE

LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderada judicial (fls. 26 a 38 ), solicitó que se declare nulidad i) de la Resolución No.8503 de 27 de agosto de 2018 (fls. 14 a 15 ), que negó la reliquidación de la pensión de invalidez ,Exp: 1100133350121-2018-00399-01

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incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anteri or al retiro del servicio y ii) se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la petición número No. 20170931450051 de 20

incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anteri or al retiro del servicio y ii) se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la petición número No. 20170931450051 de 20 de noviembre de 2017 (fl. 17), toda vez que la Fiduprevisora dio respuesta parcial a lo solicitado, a través de oficio No. 2017322693972 de 12 de octu bre de 2017, en el sentido de allegar los extractos de pagos reclamados, pero sin pronuncia rse sobre la devolución de los descuentos efectuados por concepto de segurida d social en salud, sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – PONPREMG, a (i) reajustar la liquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta los factores salariales devengados a la fecha de retiro, por invalidez ; (ii) se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales; (iii) la suspensión de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales; (iv) y que se condene en costas.

HECHOS. Señaló, que nació el 5 de abril de 1951 y se vinculó como docente al servicio del Estado, el 22 de febrero de 1989, donde permaneció hasta el 25 de marzo de 2016.

Mediante certificado médico expedido por MEDICOL SALUD, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 88%, razón por la cual, a través de la

marzo de 2016.

Mediante certificado médico expedido por MEDICOL SALUD, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 88%, razón por la cual, a través de la Resolución No. 2503 de 11 de marzo de 2016, fue retirado del servicio por invalidez, a partir del 25 de marzo de 2016.

Por Resolución No. 3839 de 27 de junio de 2017 , se le reconoció la pensión de Invalidez equivalente al 75% del último salario devengado , tenido en cuenta además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de habitación (fls. 8 y 9).

Adujo que, el 25 de junio de 2018 (fl.10 a 13), solicitó a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, reliquidar su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devenga dos al momento del retiro y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales, la cual fue negada a través de la Resolución No.8503Exp: 1100133350121-2018-00399-01

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de 27 de agosto de 2018.

De igual forma, afirmó que el 12 de octubre de 2017, solicitó a la Fiduprevisora la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicion ales, la cual fue resuelta de manera parcial a través de Oficio No. 2017093145 0051 de 20 de noviembre de 2017, remitiendo los extractos solicitados, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la suspensión y reintegro de dichos descuentos.

20 de noviembre de 2017, remitiendo los extractos solicitados, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la suspensión y reintegro de dichos descuentos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Las entidad es demandadas no contestaron la demanda (fl. 66), a pesar de que fueron notificadas en debida forma

(fls.45 y 57).

3. FALLO RECURRIDO (fls. 87 a 113 ). La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar en cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez, que la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, no establecieron de manera taxativa los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de invalidez y que el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de noviembre de 2014, señaló, que “ la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente s us servicios”, por lo que es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, a saber, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de habitación , los siguientes : Prima especial, prima de servicios, y bonificación decreto

Respecto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, adujo que la Fiduprevisora .S.A. ha venido aplicando de manera errada lo dispuesto en el

prima de servicios, y bonificación decreto

Respecto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, adujo que la Fiduprevisora .S.A. ha venido aplicando de manera errada lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, norma que fue revaluada con la expe dición de la Ley 812 de 2003, que estableció una retención correspondiente al 12% aplicado únicamente a los 12 meses del año y no a 14 meses, como lo pretend e la entidad demandada, por lo que, es procedente ordenar la suspensión y devolución de los descuentos en salud.Exp: 1100133350121-2018-00399-01

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III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada (fls. 122 a 126) , adujo respecto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores, que tratándose de pensión de invalidez se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, y que en el caso en estudio el demandante ingresó como profesor con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable es el anterior a esa fecha, como son las Leyes 65 de 1946 y 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que contemplan el reconocimiento de dicha prestación con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicio, sin embargo, de conformidad con lo s últimos pronunciamientos jurisprudenciales, solo se pueden tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones, por lo que, no hay lugar al reconocimiento de los haberes demandados.

año de servicio, sin embargo, de conformidad con lo s últimos pronunciamientos jurisprudenciales, solo se pueden tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones, por lo que, no hay lugar al reconocimiento de los haberes demandados.

En cuanto la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales, sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se estableció que los docentes realizarían un aporte para salud del 5% sobre todas las mesadas pensionales, aporte que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse sobre las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.

Insistió en que los descuentos realizados a las mesadas adicionales son un deber constitucional y legal, toda vez que garantizan la prestación del servicio pú blico de salud y aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERI O

PÚBLICO.

La parte actora y el apoderado de la entidad demandada presentaron sus alegaciones finales (fls. 139 a 141 y 143 a 146), reiterando los ar gumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada.Exp: 1100133350121-2018-00399-01

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El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado e n debida forma (fls. 137 vto).

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El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado e n debida forma (fls. 137 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si la parte actora (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, (ii) a que se le reintegren los dineros descontados por concepto de aportes en salud, sob re sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.

2. Marco normativo aplicable.

2.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contem pla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas ge nerales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala en su artículo 231 lo siguiente:

“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea

pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.

Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en lo pertinente preceptúa:

1Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.Exp: 1100133350121-2018-00399-01

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“ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.

ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1.

La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo”.

Del examen de las normas transcritas, se colige que la pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto su capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a aquellos funcionarios que acrediten su incapacidad laboral dentro de los rangos previstos en el artículo 63 de la norma en comento, sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad, ni tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 152 dispuso lo siguiente:

pensión de jubilación.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 152 dispuso lo siguiente:

2 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal doc ente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nac ionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley , se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozaránExp: 1100133350121-2018-00399-01

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(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

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(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régim en prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión d e jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Est os pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públi co nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).

prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).

Así mismo, la Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en el artículo 6 o en su inciso final, establece que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El

del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 1100133350121-2018-00399-01

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personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”

A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994 reafirmó lo ante rior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen

determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de

2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de

régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr án los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81, q ue el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es elExp: 1100133350121-2018-00399-01

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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

En cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez, el mismo Decreto 1848 d e 1968, se encarg

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