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TA CUN - 11001333502120180046501-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120180046501-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 11001-33-35-021-2018-00465-01

Demandante: MARGARITA PEÑALOZA JAIMES

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO —en adelante FONPREMAG—

Controversia: Reconocimiento de cesantías retroactivas en el régimen docente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora MARGARITA PEÑALOZA JAIMES, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG, solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5597 de 13 de junio de 2018, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5597 de 13 de junio de 2018, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del FONPREMAG, reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías definitivas a la docente MARGARITA PEÑALOZA JAIMES.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, a reliquidar y pagar las cesantías de la docente MARGARITA PEÑALOZA JAIMES bajo la aplicación del régimen retroactivo, tomando el tiempo de servicio a partir de 13 de septiembre de 1996 y con el último salario devengado, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1945 —art. 17, literal. a)—, Ley 65 de 1946 —art. 1º— y el Decreto 1160 de 1947 —art. 6º—; se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el no pago de la totalidad de la cesantía definitiva, tomando como base el salario final acreditado; que se ordene el cumplimiento de la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., incluidos los intereses moratorios; que sobre las sumas liquidas que resultaren de la condena, se ordene la actualización conforme lo dispone el artículo 187 ibidem; finalmente, pide que se condene a la demanda al pago de costas y agencias en derecho.1.2. Los HECHOS que la parte actora enuncia en la demanda son los siguientes:

artículo 187 ibidem; finalmente, pide que se condene a la demanda al pago de costas y agencias en derecho.1.2. Los HECHOS que la parte actora enuncia en la demanda son los siguientes:

La señora MARGARITA PEÑALOZA JAIMES prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá de forma ininterrumpida, entre el 13 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2017.

El 5 de marzo de 2018, mediante radicado No. 2018-CES-535761, solicitó el reconocimiento de cesantías definitivas, petición que fue resuelta a través de la Resolución 5597 de 13 de junio de 2018.

El régimen de cesantías aplicado por la demandada fue el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, para el efecto señaló que las pretensiones no alcanzaban prosperidad en razón a que desde el 1 de enero de 1990 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989— al personal docente le es aplicable un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad, y como quiera que la docente MARGARITA PEÑALOZA JAIMES inició la prestación del servicio el 13 de septiembre de 1996, implicaba que la forma como se liquidó las prestación se encuentra conforme a la normatividad de la que es beneficiaria.

Que si bien la Ley 344 de 1996 consagró un régimen de cesantías para los

como se liquidó las prestación se encuentra conforme a la normatividad de la que es beneficiaria.

Que si bien la Ley 344 de 1996 consagró un régimen de cesantías para los empleados territoriales, lo cierto es que la demandante se vinculó como docente nacional; por lo que concluyó que conforme a la Ley 91 de 1989 su régimen siempre será el anualizado.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que ciertamente, bajo la aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías, no obstante, indicó que ello sólo hace referencia a los docentes de vinculación nacional, en la medida que los docentes territoriales y demás empleados públicos de ese nivel, pasaron del régimen retroactivo al anualizado con Ley 344 de 1996, respetando los derechos adquiridos de quienes estuvieren vinculados a 31 de diciembre de 1996, el cual debe respetarse hasta el final de la relación laboral.

Es por ello que asegura que le asiste derecho a que las cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, en tanto su vinculación se dio a partir de 3 de septiembre de 1996.1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 5 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación y al tiempo se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión en segunda instancia y, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Por auto de 5 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación y al tiempo se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión en segunda instancia y, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Púbico no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde determinar si el régimen de cesantías aplicable a la docente MARGARITA PEÑALOZA JAIMES, es el retroactivo de que tratan las Leyes Ley 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o si por el contrario, tal como se adujo en el acto acusado, es el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente

En relación con el régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó los siguientes supuestos:

“(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al

nacionalizados, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó los siguientes supuestos:

“(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dichafecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del

contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dichafecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)” -Negrilla y subrayado fuera de texto.

A efectos de comprender el verdadero alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia a los artículos 10 de la Ley 43 de 19751, 9 de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 19882) y, al 1º de la misma Ley 91 de 1989:

“(…)

Artículo 10 de la Ley 43 de 1975:

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria,

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 9º de la Ley 29 de 1989:

Artículo 9º. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Facatativá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…)

Parágrafo 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las

designado.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de

1 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Facatativá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.

(…) - subrayado fuera de texto.

Artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que estableció:

“(…)

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de

entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)”

Conforme a las normas trascritas, es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989 eran los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que los territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, aún tras ser incorporados al FONPREMAG, y si bien allí se definen las tres categorías, ello es sólo para distinguirlos; más no para indicar que los territoriales también fuesen destinatarios de esa Ley; y de esa forma ser tratados en similares condiciones.

Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación” y por ello entre los años 1976 a 1980 la Nación absorbió paulatinamente el 100% de los gastos de funcionamiento del personal docente nacional y nacionalizado, imponiendo a los entes territoriales la prohibición, de crear nuevas plazas de maestros a cargo del Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal entidad. (art. 10).

Como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es la razón por la que la Ley 91 de 1989 los definió como “docentes vinculados por nombramiento

Como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es la razón por la que la Ley 91 de 1989 los definió como “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual era precisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente se entiende que se asumieron con recursos propios los ya conocidos nombramientos temporales, de cada año lectivo, e incluso fueron vinculados por contratos de prestación de servicios.

Fue por ello que en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 se definieron tres categorías de docentes; y que el régimen anualizado era sólo aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados; pero adicionalmente debe tenerse en cuenta que la orden de incorporar a los docentes territoriales al FONPREMAG no surgió en el año 1989, sino hasta 1993 con la Ley 60 de 1993, caso en el cual la Nación no asumió la carga prestacional sino que la dejó en cabeza de cada entidad territorial,lo que explica que en el artículo 6º se haya dejado a salvo que “se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” y que si bien las prestaciones estarían a cargo del FONPREMAG, serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes.

La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que en su artículo 5º dispuso:

“(…)

Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales

La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que en su artículo 5º dispuso:

“(…)

Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.

(…)” -Negrilla y subrayado de la Sala.

régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.

(…)” -Negrilla y subrayado de la Sala.

De cara al anterior marco normativo, haremos referencia a las pruebas relevantes para decidir la Litis:

Resolución 794 de 13 de agosto de 1996, expedida por el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá, en donde se dispuso el nombramiento de la docente MARGARITA PEÑALOZA JAIMES, quien tomó posesión el 3 de septiembre de 1996. (fols. 37– 41).

Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., indicándose que la docente MARGARITA PEÑALOZA JAIMES laboró para esa entidad entre el 3 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2017 (fols. 46 y 47). En el mismo documento se indica que la modalidad de vinculación es “TERRITORIAL – DISTRITALCOFINANCIADO”

Mediante radicado No. 2018-CES-535761 de 5 de marzo de 2018, solicitó el reconocimiento de cesantías definitivas.

Petición que fue resuelta a través de la Resolución 5597 de 13 de junio de 2018, advirtiéndose que fueron liquidadas bajo el sistema anualizado, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (fols. 42 - 44).Con fundamento en la certificación puesta de presente, no cabe duda que la demandante era una docente con vinculación territorial. Y como un argumento extra para tal inferencia, se tiene que la Secretaría de Educación de Bogotá, no

demandante era una docente con vinculación territorial. Y como un argumento extra para tal inferencia, se tiene que la Secretaría de Educación de Bogotá, no discutió la naturaleza de vinculación territorial de la docente, en cuyo caso señaló en el acto acusado, que la misma expidió, que la educadora es “DISTRITAL

COFINANCIADO”.

En este punto, es preciso señalar que el criterio de la Suscrita Ponente es que los docentes territoriales no pasaron al régimen anualizado con la Ley 91 de 1989 —artículo 15— sino con la Ley 344 de 1996, por cuanto los destinatarios de la primera de las disposiciones fueron exclusivamente los docentes de vinculación nacional y los nacionalizados; y porque el régimen de cesantías retroactivas se constituía en un derecho adquirido, que no podía ser desconocido por el simple hecho de la vinculación al FONPREMAG; mientras que la Sala Mayoritaria considera que por aplicación del prenombrado artículo 15, el régimen de cesantías que le aplica a cualquier docente que se vinculara a partir de 1º de enero de 1990, es el anualizado.

Por no alterar el trabajo del despacho a quien correspondería su conocimiento en el evento de ser vencida la ponencia y porqué en la práctica se tendría el mismo resultado, en el presente asunto, se acogerá la posición mayoritaria, la cual coincide con la del Consejo de Estado, según la cual, indistintamente al tipo de vinculación, todo docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 le aplica lo dispuesto en el numeral 3º literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En efecto, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de

lo dispuesto en el numeral 3º literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En efecto, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 20193 precisó, “que si bien es cierto la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que tales previsiones tan solo cobijaban, en esa materia, a aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19894, porque los que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por esta última disposición, como bien lo señala el enunciado del artículo 155 y la parte inicial de su literal B6, previsión que se aplica sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales.”

Las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la señora MARGARITA PEÑALOZA JAIMES como docente de vinculación territorial se dio con posterioridad a 1º de enero de 1990, fecha establecida en el artículo

3 Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00253-01(2901-16) 4 30 de diciembre de 1989 5 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones». 6 «Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990».15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones

6 «Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990».15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, se concluye por la Sala Mayoritaria que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

Entiende la Sala Mayoritaria que cuando la disposición (literal B del art.15) refiere a los docentes nacionales, nacionalizados y los que se vinculen posteriormente, por esta última expresión, comprende a los territoriales y por esta circunstancia los enmarca dentro del régimen anualizado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, acogiendo como antes se indicó la posición del Consejo de Estado que coincide con la de la Sala Mayoritaria de NEGAR las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas, debido a que los argumentos del recurso estuvieron fundados y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstiene de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que

Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde con una hermenéutica de las disposiciones traídas a colación, se pretendió el reconocimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Con aclaración de voto)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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