TA CUN - 110013335021201800472-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201800472-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Revoca Sentencia por Hecho Superado - La causa que originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la respuesta.
Problema jurídico: Establecer si, ¿ la Policía Metropolitana de Bogotá incurrió en violación del derecho fundamental de petición del señor (…) por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2018 ante dicha autoridad, o si por el contrario, se generó una carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haberse allegado por parte de la entidad la respuesta dada a través de los oficios S-2018 de 20 de noviembre de 2018 y S-2018-365730 de 23 de noviembre de la misma anualidad?
Extracto: “(…) en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede ocurrir la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “ la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “ (i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por « cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. (…) la entidad accionada no se pronunció de una manera precisa frente a cada motivo de la petición elevada por la parte actora. (…) si la entidad no era competente para dar respuesta a todas las solicitudes, debió allegar el oficio que comprobara que dio traslado al área que sí lo era, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) con la contestación de la acción de tutela la entidad anexó un nuevo oficio, radicado bajo el
lo era, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) con la contestación de la acción de tutela la entidad anexó un nuevo oficio, radicado bajo el número S-2018 de 20 de noviembre de 2018, expedido por el Comandante de la Estación de Policía Engativá, señalando que a través del mismo había dado contestación a los puntos faltantes de respuesta (…) que hacía entrega de la comunicación oficial S-2018-360029 de 20 de noviembre de 2018, dirigida al Jefe del Centro Automático de Despacho CAD de la Policía Metropolitana de Bogotá, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que esta diera contestación a la solicitud de acuerdo a sus competencias. (…) la parte actora señala en el escrito de impugnación que para el 20 de noviembre de 2018 los oficios señalados con antelación (S-2018-360029 de 20 de noviembre de 2018, S-2018284617 y S-2018-284618 de 18 de septiembre de 2018), no le habían sido comunicados, lo cierto es que en el mismo memorial el apoderado de la activa afirma que la totalidad de oficios fueron entregados de manera personal el 22 de noviembre siguiente (…) Por lo tanto, es claro que las respuestas emitidas por la Policía Nacional en relación con el derecho de petición elevado por el señor (…) lo fueron en debida forma, pues se refirieron a cada uno de los ítems que faltaban por responder, siendo este el motivo principal para que la a quo accediera a las pretensiones de la acción de tutela. (…) en el sub judice quedó demostrada la
fueron en debida forma, pues se refirieron a cada uno de los ítems que faltaban por responder, siendo este el motivo principal para que la a quo accediera a las pretensiones de la acción de tutela. (…) en el sub judice quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por el señor (…) fue contestada por parte de la autoridad accionada en debida forma y comunicada durante el trámite de la presente acción (22-23-noviembre-2018), debido a que ésta fue radicada para reparto el 8 de noviembre de 2018 (…) se tiene que el objeto de la petición cuyo amparo reclamó el señor (…) ha desaparecido, toda vez que la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con los oficios que dieron respuesta a la solicitud presentada por el actor. (…) este mecanismo constitucional no puede sustituir el pronunciamiento puntual que para el oficio en mención debe realizar la autoridad competente, pues lo que se observa es que el Informe S-2018264568 de 30 de agosto de 2018 fue remitido por el Comandante de la Estación de Policía de Engativá a la Oficina de Control Disciplinario Interno, para que esta adelantara las acciones a las que haya lugar en relación con los hechos referidos en el informe. Es decir, es posible que exista un proceso disciplinario de por medio, frente al cual la información allí contenida puede tener reserva legal de conformidad
con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 (…) esta Sala no puede ordenar que seRadicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional entregue copia del informe señalado a la parte actora, pues para ello debe existir una solicitud puntual que se eleve en ese estricto sentido a la Policía Nacional y en caso de no poder obtener las copias requeridas, podrá acudir al recurso de insistencia que consagran las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 (…) se desprende que durante el trámite de la tutela la entidad accionada suministró una respuesta clara y precisa a la petición elevada por la parte actora, a través de los oficios S-2018 de 20 de noviembre de 2018 y S-2018-365730 de 23 de noviembre siguiente y además, los comunicó personalmente al petente (fl. 34-36, 55 y 60 cuaderno principal), motivo por el cual en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: C.E., Sent. 2018-00264-00, abr.
mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C. Const., Sent. T-332, jun. 1/2015.
M.P. Alberto Rojas Ríos; C. Const., Sent. T-377, abr. 3/2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015 (Art. 14); Ley 1437 de 2011; Ley 732 de 2002; Ley 1712 de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN
Accionante: JUAN RICARDO ORTIZ QUIMBAY
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE
ENGATIVÁ Tema: REVOCA SENTENCIA POR HECHO SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinte (20) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
2Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional El señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Estación de Policía de Engativá, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, y como consecuencia de ello pretende lo
siguiente: (i) Que por economía procesal, el juzgado de instancia resuelva de fondo sobre el recurso de insistencia. (ii) Que se ordene a la entidad accionada dar contestación completa a los numerales 1,
siguiente: (i) Que por economía procesal, el juzgado de instancia resuelva de fondo sobre el recurso de insistencia. (ii) Que se ordene a la entidad accionada dar contestación completa a los numerales 1, 3 y 4 de la petición elevada el 24 de agosto de 2018, por medio de los cuales solicitó: a. copia de la documentación tramitada por la Estación de Policía de Engativá a las autoridades judiciales, de disciplina interna y otras dependencias, sobre los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2018, en donde estuvo involucrado el señor Juan Ricardo Ortíi Quimbay; b. las copias de las minutas contenidas en unos libros oficiales de ese mismo día y, c. de las grabaciones de la Sala de Radio de esa fecha.
2. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora, se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: 2.1 El día 10 de agosto de 2018, el señor Fabio Nelson García Soba denunció unos hechos presuntamente irregulares en donde se involucraron a dos policías, entre ellos el señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay (accionante), por la inmovilización de un vehículo solicitado judicialmente por embargo. 2.2 Por lo anterior, el día 22 de agosto de 2018 el señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay le otorgó poder a un abogado para que a través de petición elevada ante el Comandante de Policía de Engativá el 24 de agosto siguiente, solicitara lo que se relaciona a continuación: 2.2.1 Copia de los oficios y anexos en virtud de los cuales se dio trámite
Comandante de Policía de Engativá el 24 de agosto siguiente, solicitara lo que se relaciona a continuación: 2.2.1 Copia de los oficios y anexos en virtud de los cuales se dio trámite judicial a la denuncia y/o queja mencionada en el hecho anterior y, copia de los oficios que informaron al superior respectivo, sobre los hechos descritos. 2.2.2 Certificación laboral sobre las calidades de la vinculación del señor Juan Ricardo Ortíz Quimbay con la Policía Nacional, los datos de sus superiores jerárquicos, así como las personas que conformaban la patrulla junto con el accionante. 2.2.3 Copia de las minutas de vigilancia, población, seguridad e información (guardia) del CAI Serena, así como del libro oficial de servicio, suboficial de servicio y oficial de vigilancia para el día 10 de agosto de 2018, entre las 07:00 y las 14:00 horas. 2.2.4 Copia de las grabaciones (audio) de la sala de radio y minuta de la sala de radio (donde el operador registra las novedades) de la Estación de Policía de Engativá para el día 10 de agosto de 2018 entre las 07:00 y las 14:00 horas, o donde se guarden las comunicaciones del personal del CAI Serena. 3Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional 2.2.5 Información completa acerca del comandante directo del señor Intendente Juan Ricardo Ortíz Quimbay. 2.2.6 Información completa del compañero de patrulla del señor Juan Ricardo
Accionada: Policía Nacional 2.2.5 Información completa acerca del comandante directo del señor Intendente Juan Ricardo Ortíz Quimbay. 2.2.6 Información completa del compañero de patrulla del señor Juan Ricardo Ortíz Quimbay para el día 10 de agosto de 2018, entre las 07:00 y las 14:00 horas. 2.3 Manifiesta el accionante que mediante oficio S-2018-276376 de 12 de septiembre de 2018, la entidad dio contestación al derecho de petición, sin embargo, no lo hizo conforme a derecho, pues afirmó que el primer punto solicitado tenía reserva, sin indicar los motivos legales de ello.
De igual manera, en relación con el numeral 4, señala que la entidad no dirigió la petición al competente para ello, siendo su obligación hacerlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.4 Con base en lo anterior, la parte actora afirma que el 18 de septiembre de 2018 radicó un nuevo escrito ante la entidad, solicitando que se le diera el trámite que correspondía a la petición, remitiendo en lo pertinente el escrito al competente, y dando trámite al recurso de insistencia por ser procedente contra la decisión de negar la expedición de las documentales bajo la causal de reserva legal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.5 Pese a ello, indicó que no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad peticionada.
3. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Metropolitana Bogotá dio contestación a la acción de tutela a través de memorial visible a folios 30-37 del plenario.
3. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Metropolitana Bogotá dio contestación a la acción de tutela a través de memorial visible a folios 30-37 del plenario.
Frente al derecho de petición elevado por el señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay manifestó que dio contestación de manera completa al mismo a través del oficio S-2018-276376 de 11 de septiembre de 2018, recibido de manera personal ese mismo día. Sin embargo, indica que la parte actora no estuvo conforme con la respuesta dada y por ello presentó recurso de insistencia, frente a lo cual manifiesta que se dio respuesta a través de comunicación oficial de fecha 20 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en lo que refiere al punto uno de la petición inicial, señaló que se hizo entrega de las documentales allí solicitadas al accionante a través de comunicación oficial de fecha 18 de septiembre de 2018, esto es, de los soportes documentales que dan cuenta de la denuncia presentada por el señor Fabio Ernesto García Soba; frente al punto cuatro, afirmó que a través de oficio de 20 de noviembre de 2018 dio traslado de la solicitud al competente para ello, esto es, el Jefe del Centro Automático de Despacho CAD de la Policía Metropolitana de Bogotá, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que diera respuesta a lo solicitado, siendo ello comunicado al tutelante en debida forma. 4Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay
Accionada: Policía Nacional
solicitado, siendo ello comunicado al tutelante en debida forma. 4Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional Por lo anterior, indica que el recurso de insistencia fue resuelto de manera adecuada y debidamente notificado al correo alejandro170601@hotmail.com, obrando acuse de recibido de 20 de noviembre de 2018.
En conclusión, la entidad solicita que se declare improcedente la acción de tutela, ya que suministró la información requerida por el accionante, configurándose por ello el hecho superado.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), amparó el derecho fundamental de petición del accionante habida consideración que hasta ese momento no se había demostrado por parte de la Policía Nacional una respuesta efectiva frente a la totalidad de solicitudes elevadas por el señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay en el derecho de petición presentado el 24 de agosto de 2018 (fs. 39-49).
Específicamente se refirió al punto cuatro de la solicitud, pues para que se diera respuesta al mismo la Policía Nacional remitió de manera tardía la petición a la oficina competente, Jefe del Centro Automático de Despacho CAD de la Policía Metropolitana de Bogotá, sin que hasta el momento de la emisión del fallo de tutela se hubiese demostrado la contestación en debida forma a tal punto, debido a que la remisión se realizó tan solo hasta el 20 de noviembre de 2018, casi tres meses después de radicado el derecho de petición.
hubiese demostrado la contestación en debida forma a tal punto, debido a que la remisión se realizó tan solo hasta el 20 de noviembre de 2018, casi tres meses después de radicado el derecho de petición. Por ello, tuteló el derecho fundamental de petición e incluso hizo una prevención al Comandante de Policía de Engativá Mayor Juan Francisco Higuera Cruz, para que en lo sucesivo se abstuviera de retardar la respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora.
5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó1 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que en realidad la entidad no ha contestado en debida forma la solicitud elevada, pues las respuestas al derecho de petición que supuestamente ofreció la Policía Nacional no fueron notificadas como esta lo indicó en el mes de septiembre de 2018, sino hasta el 22 de noviembre del mismo año, con las cuales además no allegaron copia del oficio S-2018-264568 suscrito por el Mayor Juan Francisco Higuera Cruz, que es el contentivo del informe de los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2018.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del
1 Folios 38 Cuaderno Principal
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 Folios 38 Cuaderno Principal 5Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿ la Policía Metropolitana de Bogotá incurrió en violación del derecho fundamental de petición del señor Juan Ricardo Ortiz Quimbay, por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2018 ante dicha autoridad, o si por el contrario, se generó una carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haberse allegado por parte de la entidad la respuesta dada a través de los oficios S-2018 de 20 de noviembre de 2018 y S-2018-365730 de 23 de noviembre de la misma anualidad? 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que la Policía Nacional continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, pues la respuesta que dio en el trámite de la tutela a la solicitud presentada el 24 de agosto de 2018, no respondió de manera completa lo solicitado. 6.3.2 Tesis de la parte accionada Manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado a través del oficio S-2018 de 20 de noviembre de 2018, remitido por correo electrónico, respondiendo de manera adecuada cada punto planteado. 6.3.3 Tesis de la a-quo
través del oficio S-2018 de 20 de noviembre de 2018, remitido por correo electrónico, respondiendo de manera adecuada cada punto planteado. 6.3.3 Tesis de la a-quo El juzgado de instancia amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, al considerar que la solicitud elevada por el accionante, específicamente en su punto número 4, no había sido contestada hasta el momento de expedición de la sentencia. 6.3.4 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20182, en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado. Lo dicho dado que, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron oportunamente, se desprende que durante el trámite de la tutela la entidad accionada suministró una respuesta clara y precisa a la petición elevada por la parte actora, a través de los oficios S-2018 de 20 de noviembre de 2018 y S-2018-365730 de 23 de noviembre siguiente y, además, los comunicó personalmente al petente (fl. 3436, 55 y 60 cuaderno principal). Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 2 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay
Accionada: Policía Nacional
7. EL DERECHO DE PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia
6Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay
Accionada: Policía Nacional
7. EL DERECHO DE PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", es decir, en esencia este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si ésta no se resuelve3, respuesta que debe bridarse dentro del término de 10, 15 o 30 días, según sea la clase de petición, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20154.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocida como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Al respecto la Corte
a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad,
2. Debe resolverse de fondo clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) 3 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5 C. Const., Sent. T-332, jun. 1/2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.6” Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa; a través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
En este sentido ha indicado que: “Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también
y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
En este sentido ha indicado que: “Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la 6 C. Const., Sent. T-377, abr. 3/2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
8Radicación: 11001-33-35-021-2018-00472-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Juan Ricardo Ortiz Quimbay Accionada: Policía Nacional solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”7.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”.8 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que a su vez, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Al respecto, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia
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