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TA CUN - 110013335021201800533-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201800533-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS – El tiempo que le fue descontado al señor ( …) como deducido por justicia, de 4 años, 11 meses y 26 días, comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y 31 de julio de 2017, no es computable como tiempo de servicio, negó las pretensiones de la demanda / APLICACIÓN DE LA LEY 1820 – Estudiado en detalle el aparte normativo, para esta Sala de decisión se evidencia que no es posible realizar una aplicación de la ley al caso puntual, debido a no se cumplen con los criterios enunciados en la norma, no existe prueba dentro del expediente para concluir que efectivamente el demandante manifestó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta circunstancia resulta determinante porque sin la plena certeza de la aceptación por parte de la JEP, es imposible aplicar la norma en los términos solicitados por la parte.

Problema jurídico: ¿Establecer, si el tiempo que le fue deducido al demandante por justicia, de 4 años, 11 meses y 26 días (1.796 días), debe con tabilizarse para efectos de ordenar la modificación se su hoja de servicios; habida cuenta, que hasta el mes de julio de 2017 devengó el salario asignado al grado de Capitán?

Extracto: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 (…) la hoja de servicios debe ser elaborada de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional, y expedida por el jefe de personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza (…) el reconocimiento de

hoja de servicios debe ser elaborada de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional, y expedida por el jefe de personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza (…) el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones debe hacerse conforme a la hoja de servi cios adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional y a los procedimientos y req uisitos establecidos por la Caja (…) Así, el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se debe computar como tiempo de servicio . (…) en este aspecto hay tres situaciones administrativas, que es importante diferenciar para el caso concreto, y que puede presentar el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares. (…) Suspensión: El artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, estableció (…) Separación absoluta: El artículo 111 ibidem, señaló (…) Separación temporal: Y el artículo 112 ibidem, a su turno, dispuso (…) De acuerdo a estas disposiciones, procede la suspensión, por orden de autoridad penal o disciplinaria, y durante el tiempo de su duración, el personal afectado, percibirá primas y subsidios y el 50% de sueldo básico , y si la decisión de la investigación o del proceso culmina con fallo sancionatorio o condenatorio, las sumas retenidas formarán parte de los recursos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (…) la separación absoluta resulta, cuando la pena principal de la condena sea de prisión o así se d etermine en un fallo disciplinario, caso en el cual, el Oficial o Suboficial, no volverá a hacer parte de la Institución. (…) Y la separación temporal se presenta, cuando la pena

resulta, cuando la pena principal de la condena sea de prisión o así se d etermine en un fallo disciplinario, caso en el cual, el Oficial o Suboficial, no volverá a hacer parte de la Institución. (…) Y la separación temporal se presenta, cuando la pena principal de la condena es de arresto o prisión. (…) Aquí, la autoridad que dispone la separación es el Ministro de Defensa Nacional, en el caso de los Oficiales, o del Comando de la respectiva fuerza, si se trata de Suboficiales (…) En cuanto a las prestaciones en el caso de la separación, ya sea temporal o absoluta, tanto esta clase de personal como sus beneficiarios, tienen derecho a las mismas (…) Se encuentra probado en el expediente, que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, fecha para la cual se produjo su vinculación absoluta a las Fuerzas Militares . (…) Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, que, en sentencia condenatoria del 9 de Julio de 2015, impuso pena principal de veintisiete (27) años y dos (2) meses de prisión, multa en el equivalente a tres mil quinientos setenta y seis (3.576) S MLMV, de derechos u funciones públicas, y a la prohibición de tener armas de fuego o municiones por el lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses. (…) como quiera que no obra en el expediente acto administrativo alguno que, en cumplim iento a lo ordenado por la autoridad judicial, disponga la suspensión del demandante en el

municiones por el lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses. (…) como quiera que no obra en el expediente acto administrativo alguno que, en cumplim iento a lo ordenado por la autoridad judicial, disponga la suspensión del demandante en el ejercicio de su cargo, como lo ordena el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, pero sí se advierte, que, en el extracto de la hoja de vida del 8 de agosto de 2 017, que durante el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y 31 de julio de2017, se encontraba con suspensión penal (fls. 6 vto.); se extrae, que la situación del señor (…) en el Ejército Nacional durante este interregno, era de SUSPENSIÓN. (…) Desde esta perspectiva, a la luz de las disposiciones descritas en el capítulo que antecede, cuando un Oficial, como es el caso del actor, se enc uentra en suspensión, en primer lugar, percibe primas y subsidios y el 50% del sueldo básico, y, en segundo lugar, este tiempo de suspensión no es computable como tiempo de servicio. (…) se observa que el accionante, durante el tiempo de suspensión, no solamente percibió primas y subsidios, sino que, además, recibió el 100% de su sueldo básico, como se extrae de la documental obrante en el proceso (…) En este orden de ideas, el tiempo que le fue descontado al señor (…) como deducido por justicia, de 4 años, 11 meses y 26 días, comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y 31 de julio de 2017, no es computable como tiempo de servicio, como bien lo dispuso el juzgador de primera instancia. En este orden de ideas, se

de 2012 y 31 de julio de 2017, no es computable como tiempo de servicio, como bien lo dispuso el juzgador de primera instancia. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…) respecto a la aplicación de la Ley 1820, el artículo 51 de la norma señala (…) Estudiado en detalle el aparte normativo, para esta Sala de decisión se evidencia que no es posible realizar una aplicación de la ley al caso puntual, debido a no se cumplen con los criterios enunciados en la norma, toda ve z que no existe prueba dentro del expediente para concluir que efectivamente el dema ndante manifestó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta circunstancia resulta determinante porque sin la plena certeza de la aceptación por p arte de la JEP, es imposible aplicar la norma en los términos solicitados por la parte. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado,.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 1820 de 2016; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13335-021-2018-00533-01 Accionante Edwin Javier Madroñero Quemba Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Modificación hoja de servicios Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor , contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“1.- Que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio bajo el radicado 20183131123281-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 14 de Junio de 2018 y con el radicado interno 20181121766722, mediante la cual la Sección Jurídica de la

20183131123281-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 14 de Junio de 2018 y con el radicado interno 20181121766722, mediante la cual la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional niega la modificación de la Hoja de Servicios del

Capitán (r) EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA

2. - A título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - BÉRCITO NACIONAL, efectúe la modificación de la HOJA DE SERVICIOS, incluyen do el término descontado por justicia.

3. - Que el Gobierno Nacional de cumplimiento a la decisión que le ponga fin a la presente solicitud, dentro de los términos del artículo 92 y s.s del CPACA y demás normas concordantes.”

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. El Señor Capitán (r) EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA ingresó al Ejército Nacional el día 30 de Junio de 2001, según constancia de tiempo de servicio del 06-MAR-18.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguient es, caso en el cual dictará sentencia en el término de lo s veinte

considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguient es, caso en el cual dictará sentencia en el término de lo s veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente No: 1100-13335-021-2018-00533-01

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 2 de 13

2. Con Oficio No. 20183130084971-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 18 de Enero de 2018, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal Ejército me indicó que el Señor Capitán (r) EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA no registra suspensión en funciones y atribuciones emanada por autoridad judicial competente. E igualmente se señala en el mismo Oficio que permaneció en servicio activo en la Institución Castrense, fue privado de la libertad según orden de captura emitida por el Juzgado Penal Municipal 27 de Bogotá desde el 30 de Agosto de 2012 hasta la fecha en que se produjo el retiro el 31 de Julio de 2017, por la causal de SEPARACION ABSOLUTA DE LAS F.MM mediante Resolución No.

5454

3. Durante el tiempo que estuvo en servicio activo el Oficial percibió su salarlo de manera integral hasta el mes de Julio de 2017 y le fueron descontados los valores correspondientes entre ellos

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3. Durante el tiempo que estuvo en servicio activo el Oficial percibió su salarlo de manera integral hasta el mes de Julio de 2017 y le fueron descontados los valores correspondientes entre ellos los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcomo lo certificó la Dirección de Personal Ejército el 06 de Marzo de 2018.

4. El Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 06 de Marzo de 2018 hizo CONSTAR que el tiempo de servicio del El Señor Capitán (r) EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA corresponde a 11 años y 2 meses en donde se le descuentan 4 años, 11 meses y un día por Suspensión Penal DIPER.

5. Con Oficio No. 2O173132283541-MDN-CGFM-COEJC-SEC0-JEMGF-COPER-DIPER-1.1O de fecha 21 de Diciembre de 2017 el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional anexó la Resolución Ministerial No. 5454 de fecha 31-JUL-17, Asimismo señaló que verificado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano - SIATHdel Ejército Nacional la última Unidad que registra es la Escuela de Caballería, ubicada en la Ciudad de Bogotá.

6. Por lo anterior, mi representado tiene derecho al reconocimiento a su asignación de retiro, según lo previsto en el Art. 163 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente para la época del ingreso y retiro de las Fuerzas Militares por haber cumplido un término superior a los 15 años de

según lo previsto en el Art. 163 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente para la época del ingreso y retiro de las Fuerzas Militares por haber cumplido un término superior a los 15 años de servicio y haber sido retirado por la causal de separación absoluta de las Fuerzas Militares.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que el actor tiene derecho a que se modifique la hoja de servicios, para adicionar el tiempo deducido por la justicia correspondiente a 4 años, 11 meses y 1 día, debido a que no fue suspendido en funciones y atribuciones, e igualmente hizo sus aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, hasta el mes de julio de 2017.

Considera que la única diferencia existente entre los militares que son retirados del servicio por separación absoluta y los demás retirados por otra causa, es que pierden el derecho a percibir los tres meses de alta, pero con relación a los presupuestos y el derecho a adquirir la asignación de retiro, es aplicable la misma normatividad concretamente el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

Expresó que acorde con la sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, es factible la modificación de la hoja de servicios de los miembros de la fuerza pública q ueExpediente No: 1100-13335-021-2018-00533-01

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 3 de 13 estuvieron efectivamente privados de la libertad con anterioridad a la en trada en funcionamiento de la JEP.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Segunda Instancia Página 3 de 13 estuvieron efectivamente privados de la libertad con anterioridad a la en trada en funcionamiento de la JEP.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la separación absoluta de las fuerzas militares del señor Edwin Javier Madroñero Quemba, obedeció a la privación de la libertad según orden de captura desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2017.

Esclarece el demandado, que la resolución 1030 del 21 de mayo de 2015, se produjo en aplicación del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, en conco rdancia con el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 7° del Decreto 4 433 de

2004. En atención a las normas en mención, se dedujo el tiempo de servicios del Suboficial, toda vez, que estuvo privado de la libertad durante 4 año s, 11 meses y 1 día, lapso en el que no cumplió con sus obligaciones como servidor público, ni ejerció sus funciones o tareas a él encomendadas como miembro de la fuerz a pública, siendo esto así, no es procedente la modificación de la hoja de se rvicios por cuanto la deducción del tiempo se hizo con base en las normas vige ntes y sin desconocimiento legal.

Refutó el Ejército, que el medio de control impetrado fue extemporáneo, lo cual implica la existencia de caducidad, pues el término para demandar debió em pezar a contabilizarse desde el hecho material de dejar el cargo el día 31 de julio y no

Refutó el Ejército, que el medio de control impetrado fue extemporáneo, lo cual implica la existencia de caducidad, pues el término para demandar debió em pezar a contabilizarse desde el hecho material de dejar el cargo el día 31 de julio y no desde la notificación de desvinculación, tal como lo afirmó la parte demandante.

1.4. Audiencia Inicial

1.4.1 Excepciones previas

El juzgado determinó que no existían excepciones por resolver.

1.4.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: «[…] se reduce a establecer si el actor tiene derecho a la modificación de la hoja de servicios en lo correspondiente al tiempo que estuvo privado de la libertad – 20 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2017para efectos de que sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro».

1.5. La sentencia de primera instancia

El seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, analiz ó

2 Folios 73 a 79.Expediente No: 1100-13335-021-2018-00533-01

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 4 de 13 los fundamentos fácticos, en consideración al artículo 217 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1790 de 2000, el Decreto 1211 de 1900, así como el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Explicó la Juez , que las Fuerzas Militares tienen su propio régimen de

Política, el Decreto Ley 1790 de 2000, el Decreto 1211 de 1900, así como el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Explicó la Juez , que las Fuerzas Militares tienen su propio régimen de administración de persona, porque su fin primordial es la defensa de la soberaní a, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por esto, el Decreto 1790 de 2000, que reguló la separación temporal y absoluta del servicio de acuerdo con el tipo de delito por el cual sea condenado a la pena principal d e prisión por delitos que no sean culposos, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares condenados, por disposición del artículo 111 de la norma en mención, serán separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrán volver a pertenecer a las mismas.

Precisó la togada, que la separación absoluta genera el pago de las prestaciones a que hubiere lugar en razón a los servicios prestados, empero, la separación temporal, no puede considerarse como tiempo de servicio activo, acorde con el artículo 179 del Decreto 1211 de 1990, esta precisión normativa fue retomada por el 7° del Decreto 4433 de 2004, donde se dejó por sentado que “el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio”.

La falladora esclareció que el Decreto 1790 de 2000, dispuso que si el uniformado suspendido resultaba absuelto, el periodo durante el cual quedó suspendido en funciones o ejercicio del cargo, se tendrá en cuenta el tiempo efectivamen te

La falladora esclareció que el Decreto 1790 de 2000, dispuso que si el uniformado suspendido resultaba absuelto, el periodo durante el cual quedó suspendido en funciones o ejercicio del cargo, se tendrá en cuenta el tiempo efectivamen te prestado para los ascensos, en caso contrario, cuando se produce una condena, no se tiene el derecho a que el tiempo que permaneció separado o suspe ndido del servicio, sea computado como tiempo prestado al Ejército Nacional, pues es la consecuencia lógica de su comportamiento contra los principios que gobiernan la función pública y la carga que le corresponde asumir por transgredir el ordenamiento jurídico.

Al valorar los supuestos fácticos del caso concreto, la juzgadora encontró que el demandante fue privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2012 hasta la fecha en que se produjo el retiro del servicio el 31 de julio de 2017, aun ado a esto, se señaló que al momento de entrada en vigencia la Ley 1820 de 2016 , el accionante ya había sido condenado por la jurisdicción ordinaria Penal, acorde con la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira con función de Conocimiento, en todo caso, los delitos por los cuales estaba siendo procesado penalmente no le permitían acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz.Expediente No: 1100-13335-021-2018-00533-01

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 5 de 13

Otro de los argumentos consignados en la providencia se relacionó con la ausencia de prueba del actor, para demostrar que había asumido competencia de su caso, o

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 5 de 13

Otro de los argumentos consignados en la providencia se relacionó con la ausencia de prueba del actor, para demostrar que había asumido competencia de su caso, o al menos, que cumplía con las directrices de los artículo 51 y 52 de la L ey 1820 de 2016, esta situación le permitió concluir a la juez, que no le asistía razón al actor para manifestar que es beneficiario de la Jurisdicción Especial para la Paz, o que la suspensión penal se podía computar como tiempo de servicios, como consecuencia de ello, se denegaron las pretensiones de la demanda.

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentado que el oficio20183130084971: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de enero de 2018, dejó en claro que el demandante no registraba suspensión en funciones y atribuciones emanadas de por autoridad judicial competente.

Acota el apoderado que el señor Madroñero Quemba, firmó acta de compromiso y que su caso es de conocimiento de la JEP, motivo por el cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2018313112381 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 14 de junio de 2018, y con el radicado interno 20181121766722, mediante el cual la sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, niega la modificación de la hoja de servicios del Capitán ® Edwin Javier Madroñero Quemba.

interno 20181121766722, mediante el cual la sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, niega la modificación de la hoja de servicios del Capitán ® Edwin Javier Madroñero Quemba.

Razona el recurrente, que si se acoge la sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, es factible modificar la hoja de servicios para adicionar el tiempo de 4 años, 1 1 meses y 01 día, debido a que se cumplen los requisitos del parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Insiste la parte que, al no ser suspendido en funciones y atribuciones, se hicieron los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el mes de julio de 2017, por estar en servicio activo, por eso, como quedó establecido en la sentencia de constitucionalidad, no puede haber desigualdad entre quienes fue ron privados de la libertad y quienes no han sido condenados.

1.6. Alegatos

El Ejército Nacional solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, que regula las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.Expediente No: 1100-13335-021-2018-00533-01

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 6 de 13

Reitera el demandado, que no es procedente la modificación de la hoja de servicios, porque la deducción del tiempo se hizo con base en las normas vigentes y sin desconocimiento legal como lo que quiere demostrar el actor.

Página 6 de 13 Reitera el demandado, que no es procedente la modificación de la hoja de servicios, porque la deducción del tiempo se hizo con base en las normas vigentes y sin desconocimiento legal como lo que quiere demostrar el actor.

La parte nuevamente replica que la reducción del tiempo por condena que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la justicia penal militar u ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicios del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.

1.7. Ministerio Público

El representante de la Procuraduría General de la Nación, no emitió pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Análisis probatorio

➢ En folio 4 y 5 reposa radicado No 20183131123281: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 14 de junio de 2018, mediante el cual se responde petición radicada el 21 de mayo de 2018, para indicar que conforme al Decreto 4433 de 2004, no es posible efectuar la modificación de la hoja de servicios.

➢ Obra en página 7 la hoja de servicios NRO. 3-80190827 correspondiente al señor Edwin Javier Madroñero Quemba: “

Causal de Retiro: SEPARACION ABSOLUTA

Disposición Retiro: RESOLUCIÓN MINISTERIAL 5454 31-07-2017

Fecha Ingreso: 01-06-2004 Fecha Corte (Retiro): 31-07-2017

[…]

RELACION DE SERVICIOS PRESTADOS

Disposición Retiro: RESOLUCIÓN MINISTERIAL 5454 31-07-2017

Fecha Ingreso: 01-06-2004 Fecha Corte (Retiro): 31-07-2017

[…]

RELACION DE SERVICIOS PRESTADOS

TIEMPOS PARA PRESTACIONES UNITARIAS TIEMPOS PARA PRESTACIONES UNITARIAS Concepto Años Meses Días Total Concepto Años Meses Días Total TIEMPO FISICO 0 7 0 210 TIEMPO FISICO 13 2 0 4740

TIEMPO DEDUCIDO POR JUSTICIA 4 11 26 1.796 FORMACION 2 0 0 720

TIEMPO TOTAL -4 -4 -2 -1.586 TIEMPO DEDUCIDO POR JUS 4 11 26 1.796

DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 0 0 0 TIEMPO TOTAL 10 1 4 3.664

TIEMPO LIQUIDACION -4 -4 -26 1.586 DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 1 21 51

TIEMPO LIQUIDACION 10 3 25 3.715

[…] INFORMACION JURIDICA Expediente Clase Nro Fecha Desde Hasta DETENIDO O EN PRISION PE-20120800044 OFI-LLEGAD 205 201 7 01 26 30 08201 2 31 07 201 7 […]» Disposición Lapsos

➢ Se observa en carilla 8, el oficio No 20183130084971: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de enero de 2018, en el que se

indica que el señor CT (RVA). EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, noExpediente No: 1100-13335-021-2018-00533-01

Accionante: Edwin Javier Madroñero Quemba Segunda Instancia Página 7 de 13 registra suspensiones en funciones y atribuciones emanadas por autoridad judicial competente, y se aclara: “Es pertinente señalar que mientras permaneció en servicio activo en la institución Castrense, fue privado de la libertad según orden de captura emitida por el JUZGADO MUNCIIPAL 27 de Bogotá desde el 30 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se produjo el retiro el 31 de julio de 2017 pro la causal de Separación Absoluta de las fuerzas Militares mediante Resolución Ministerial N° 5454.”

➢ Se allegó en cuartillas 10 y 11, la Resolución No 5454 del 31 de ju lio de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual reza: «Que mediante Decreto 1150 del 30 de mayo de 2012, se ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares, entre otros, al señor Teniente MADROÑERO QUEMBA EDWIN JAVIER, identificado con cédula de ciudadanía NO. 80.190.827, al grado de Capitán.

Que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, mediante sentencia de fecha 9 de Julio de 2015, falló:

“Primero: Declarar que el ciudadano EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA (…), es penalmente responsable a título de coautor de un concurso homogéneo de delitos de homicidio

sentencia de fecha 9 de Julio de 2015, falló:

“Primero: Declarar que el ciudadano EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA (…), es penalmente responsable a título de coautor de un concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, (…) en concurso heterogéneo y a título de autor del delito de concierto para delinquir agrado con fines de cometer homicidios, (…) esto a su vez en concurso heterogéneo en calidad de coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones (…)

Segundo: (…) se condena al ciudadano EDW IN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, a pena principal de veintisiete (27) años dos (2) meses de prisión y multa en el equivalente a tres mil quinientos setenta y seis (3.576) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (…).

Tercero: Condenar al ciudadano EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos u funciones públicas, y a la prohibición de t ener armas de fuego o municiones por el lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses.” (…)

Que mediante acta No. 116 de fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira con Funciones de Conocimiento en Manizales – Caldas, informó que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada.

Que según lo establecido en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia

la sentencia quedó debidamente ejecutoriada.

Que según lo establecido en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

Que el Presidente de la República mediante el Decreto 1338 de 2015, modificado por el Decreto 414 de 2016, delegó en el Ministro de Defensa Nacional, entre otras, la facultad de separar en forma absoluta de las Fuerzas Militares al personal de Oficiales, hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de

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