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TA CUN - 110013335021201900022-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201900022-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – La entidad demandada deberá pagar al demandante las diferencias que resulten entre la liquidación efectuada por la entidad y lo que debe reconocerse de acuerdo a lo ordenado en este proceso, a partir del 16 de junio de 2004, pero con efectos fiscales desde el 29 de enero de 2016, por prescripción trienal / PRIMA DE ACTIVIDAD – Al demandante le fue concedida una asignación de retiro efectiva a partir del 16 de junio de 2004, elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un 50%, como la devengó en actividad, en tres oportunidades, el 27 de octubre de 2007, el 29 de marzo de 2010, y el 6 de noviembre de 2018, con la petición de 27 de octubre de 2007 interrumpió el fenómeno prescriptivo por un término igual al inicial esto es, por tres años más, hasta el 27 de octubre de 2010, fecha máxima en la que le asistía el deber de demandar a efectos de que no se vieran afectadas sus mesadas por la prescripción – Sin embargo, no lo hizo y formuló la demanda de la referencia solo hasta el 29 de enero de 2019, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, por consiguiente, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 29 de enero de 2016.

Problema jurídico: ¿Verificar si se ajusta o no a derecho la negativa por parte de la demandada de incluir en la liquidación de la asignación de retiro que devenga el actor el 50% de la prima de actividad?

Problema jurídico: ¿Verificar si se ajusta o no a derecho la negativa por parte de la demandada de incluir en la liquidación de la asignación de retiro que devenga el actor el 50% de la prima de actividad?

Extracto: “(…) Se tiene que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional un total de 21 años, 8 meses y 5 días de servicios y, mediante Resolución No.4120 de 3 de agosto de 2004, le fue reconocida una asignación de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad e incluyendo la prima de actividad en un 20% de la asignación básica. (…) El actor se retiró del servicio por solicitud propia a partir del 16 de marzo de 2004 y finalizó los tres meses de alta el 16 de junio de 2004, momento a partir d el cual le fue otorgada su prestación de retiro. (…) el demandante considera que la partida denominada prima de actividad no debió ser incluida en un 20% sino en la totalidad en que fue percibida por él, esto es, en un porcentaje del 50% del sue ldo básico, teniendo en cuenta el Decreto 2070 de 2003, puesto que, su retiro de l servicio se dio el 16 de marzo de 2004, cuanto la norma se encontraba vigente ya que los 3 meses de alta no deben ser tenidos en cuenta. (…) si bien el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 y el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 2070 de 20 03, indican que el pago de la asignación de retiro se efectuará a partir de la finaliza ción de los tres meses de alta, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que este

que el pago de la asignación de retiro se efectuará a partir de la finaliza ción de los tres meses de alta, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que este periodo tiene como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, sin que ello signifique que la finalización de este lapso, pueda ser considerada como la fecha de causación del derecho, ya que este surge con anterioridad. (…) la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de 5 de febrero de 2020, a l resolver la impugnación presentada por el accionante, dejó sin efectos la decisión proferida por esta Sala de decisión. Allí resaltó la existencia de precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y señaló en cuanto al periodo de los tres meses de alta, que es el periodo donde uno de los objetivos primordiales es la elaboración de la hoja de servicios y en consecuencia el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, por lo que, culminado este periodo, se goza del derecho al pago de la asignación de retiro. (…) la fecha de retiro del actor es el 16 de marzo de 2004 y no el 16 de junio de la misma anualidad, como fue tenidoen cuenta erróneamente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento de la partida prima de actividad dentro de su asignació n de retiro. (…) para el 16 de marzo de 2004 se encontraba surtiendo efectos el Decreto 2070 de 2003, como quiera que el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia (…) como consecuencia de la desaparición del ordenamiento jurídico del Decreto 2070

2070 de 2003, como quiera que el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia (…) como consecuencia de la desaparición del ordenamiento jurídico del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, solo hasta el 01 de junio de 2004 (…) la sentencia proferida por la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, solo surtió efectos y pudo ser aplicada hasta que fue notificada (…) hecho que como se indicó en precedencia fue posterior al retiro del ex uniformado. (...) dada la fecha en la que el actor ad quirió el derecho a devengar la asignación de retiro, (…) el 16 de marzo de 2004 , la disposición aplicable para efectos de determinar el porcentaje de la prima de a ctividad como partida computable en dicha prestación es el Decreto 2070 de 2003, (…) un porcentaje equivalente al 74% de lo percibido en actividad, por acreditar haber laborado 21 años en la Institución, de acuerdo a lo consignado en la hoja de servicios del actor relacionada al analizar las pruebas allegadas al proceso. (…) se impone para la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primer grado qu e accedió a las pretensiones de la demanda. Se confirma parcialmente, como qu iera que será modificada en lo que refiere al porcentaje de la prima de actividad ordenada, que no será en la totalidad de lo devengado en actividad sino en un 74% de este monto; y al cómputo de la prescripción de las mesadas decretad a. (…) la pensión por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no

de este monto; y al cómputo de la prescripción de las mesadas decretad a. (…) la pensión por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puede verse afectada por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, por ser este el derecho mismo. (…) el reajuste de la pensión deberá hacerse teniendo en cuenta la prescripción trienal establecida en el artículo 4 3 del Decreto 2070 de 2003. (…) al demandante le fue concedida una asignación de retiro efectiva a partir del 16 de junio de 2004, elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un 50%, como la deven gó en actividad, en tres oportunidades, el 27 de octubre de 2007, el 29 de marzo de 2010, y el 6 de noviembre de 2018. (…) con la petición de 27 de octubre de 2007 interrumpió el fenómeno prescriptivo por un término igual al inicial esto es, por tres años más, hasta el 27 de octubre de 2010, fecha máxima en la que le asistía el deber de demandar a efectos de que no se vieran afectadas sus me sadas por la prescripción. Sin embargo, no lo hizo y formuló la demanda de la referencia solo hasta el 29 de enero de 2019, cuando ya había operado el fenóm eno prescriptivo, por consiguiente, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 29 de e nero de 2016. (…) la entidad demandada deberá pagar al demandante las diferencias que resulten entre la liquidación efectuada por la entidad y lo que debe reconocerse

por consiguiente, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 29 de e nero de 2016. (…) la entidad demandada deberá pagar al demandante las diferencias que resulten entre la liquidación efectuada por la entidad y lo que debe reconocerse de acuerdo a lo ordenado en este proceso, a partir del 16 de junio de 2004, pero con efectos fiscales desde el 29 de enero de 2016, por prescripción trienal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C432 de 2004; Consejo de Estado, 7 de marzo de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento, accionado: CASUR; 4 de febrero de 2016, Exp.

11001031500020150316200. C.P. William Hernández Gómez. Accionante

Contraloría Municipal de San José de Cúcuta.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 797 de 2003; Decreto 207 0 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia.

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOAQUÍN ANTONIO MENDOZA MERCADO

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste Asignación de Retiro – Prima de Actividad Radicación No.11001 3335 02120190002201

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proce so correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Joaquín Antonio Mendoza Mercado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — de ahora en más CASUR —, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-00001-201826248-CASUR Id:383071 de 7 de diciembre de 2018, 5105/GAG-SDP de 17 de agosto de 2011 y, 9329/GAG-SDP del 22 de octubre de 2007, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro, y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir,

de 2007, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro, y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar en virtud del incremento de la prima de actividad conforme lo establece el Decreto 2070 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, requirió se ordene a la parte accionada a reajustar y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho el accionante con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme al artículo 24 del Decreto Ibídem. Así mismo, se disponga el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro

1 Folios 73 a 822 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

o desde cuando produzca efectos fiscales y hasta la fecha en que se incluya en nómina.

Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y actualizadas con base en el IPC certificado por el DANE, se pague intereses moratorios, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Fue retirado del servicio mediante Resolución No.135 del 28 de enero de 2004.

Al accionante le fue reconocida una asignación de retiro por parte de CASUR a través de la Resolución No.04120 de 3 de agosto de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 e incluyendo la prima de actividad en cuan tía equivalente al 20% del sueldo básico.

través de la Resolución No.04120 de 3 de agosto de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 e incluyendo la prima de actividad en cuan tía equivalente al 20% del sueldo básico.

Se indica que, para la fecha de retiro del demandante, esto es, 16 de marzo de 2004, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 06 de mayo de 2004, no obstante, este mantuvo su vigencia hasta el 03 de junio de 2004, fecha en la que se desfijó el edicto No.142 por el cual se notificó la sentencia.

Mediante peticiones de 16 de marzo de 2007 y de 29 de marzo de 201 0, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad según “lo manifestado por la accionada en el acto acusado”. El 6 d e noviembre de 2018, peticionó le fuese pagada la totalidad de la prima de activ idad y su respectivo retroactivo, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto, era la norma aplicable y vigente a la fecha en que adquirió la calidad de retirado y no la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro.

Por medio del Oficio No. E-00001-201826248-CASUR Id:383071 de 7 de diciembre de 2018, la parte demandada denegó lo pretendido, argumentando que el Decreto Ibídem había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaba la calidad de retirado siendo aplicable el Decreto 1213 de 1990.

SUPUESTOS JURÍDICOS

que el Decreto Ibídem había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaba la calidad de retirado siendo aplicable el Decreto 1213 de 1990.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones desconocidas las siguientes:

Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política; artículos 334 de la Ley 2 de 1945, artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, Ley 797 de 2003 y su Decreto3 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

Reglamentario 2070 de 2003, artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículo 138 del C.P.A.C.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y señaló que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 16 de marzo de 2004, por lo que los tres meses de alta se extendieron hasta el 16 de junio

El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y señaló que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 16 de marzo de 2004, por lo que los tres meses de alta se extendieron hasta el 16 de junio de ese año, periodo que fue establecido por el legislador para efectos de elaboración de la hoja de servicios del personal de agentes (Decreto 1213 de 1990 artículo 106).

Consideró que el actor adquirió su derecho pensional desde el 16 de marzo de 2004, al momento de su retiro, esto es, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual surtió efectos entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004. Citó sentencia del Consejo de Estado en la que en un caso similar al estudiado se determinó que el allí demandante tenía derecho a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, por ser la norma vigente al momento de su retiro, puesto que los tres meses de alta tienen como fin la elaboración de la hoja de servicios.

Luego dijo que en aplicación del precedente anterior y teniendo en cuenta que el actor fue retirado por solicitud propia el 16 de marzo de 200 4, debe entenderse esa fecha como tiempo efectivo de retiro, por lo que tiene el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se realic e con base en el Decreto 2070 de 2003, y no con el 1213 de 1990 como lo hizo la entidad.

Expresó que como quiera que el Decreto 2070 de 2003 no estableció el porcentaje de la prima de actividad que debe ser reconocido al retiro, estimó que debe tomarse lo percibido en su totalidad por el demandante en actividad,

Expresó que como quiera que el Decreto 2070 de 2003 no estableció el porcentaje de la prima de actividad que debe ser reconocido al retiro, estimó que debe tomarse lo percibido en su totalidad por el demandante en actividad, lo que según la hoja de servicios es igual al 50% de su sueldo básico.

Precisó que la reliquidación debe efectuarse a partir del 16 de junio de 2004, fecha en que empezó a percibir su asignación de retiro, y debe pagarse a partir del 6 de noviembre de 2014 y hasta que se cumpla la sentencia, esto es, cuatro años atrás a la presentación de la solicitud de reajuste el evada el 6 de noviembre de 2018. Ordenó descontar el valor de los aportes no realizados por el actor, los autorizados por ley y el valor de las mesa das pagadas por la entidad; sin condena en costas.

2 Ibídem4 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el actor pretende hacerse acreedor de una norma que fue declarada inexequible, situación que no se puede enmarcar dentro del ordenamiento legal pues es abusar del derecho para acceder a ventajas indebidas. Remarcó que el en este caso se olvida que en las sentencias de inexequibilidad prima el concepto de cosa juzgada constitucional. Y que frente al precedente vertical en materia constitucional si bien existe la autonomía

Remarcó que el en este caso se olvida que en las sentencias de inexequibilidad prima el concepto de cosa juzgada constitucional. Y que frente al precedente vertical en materia constitucional si bien existe la autonomía judicial, también es cierto que no puede el Juez alejarse de la interpretación vinculante que la Corte realiza en sus sentencias, por eso es imposible acceder a las pretensiones, pues el Decreto 2070 que se reclama en la demanda fue expulsado del sistema jurídico.

De acuerdo con lo probado, es claro que el demandante obtuvo su asignación de retiro el 26 de junio de 2004, pues los tres meses de alta son considerados de servicio activo exclusivamente para temas prestacionales, por lo cual no le asiste derecho a la reliquidación de la prestación tomando lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, por no ser la norma vigente al momento de su retiro, siéndole aplicable el Decreto 1213 de 1990, como efectivamente lo hizo la entidad.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada y la parte demandante guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Folios 88 a 89 4 Folios 101 a 1025 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

El punto central de la discusión planteada gira en torno a verificar si se ajusta o no a derecho la negativa por parte de la demandada de incluir en la liquidación de la asignación de retiro que devenga el actor el 50% de la prima de actividad.

Hechos probados

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de la Resolución No.0 4120 de 3 de agosto de 2004 5, se reconoció una asignación de retiro al señor AG ® de la Policía Nacional Joaquín Antonio Mendoza Mercado, a partir del 16 de junio de 2004 .

Allí consta que en la Hoja de Servicios No.12552812, se consignó que

reconoció una asignación de retiro al señor AG ® de la Policía Nacional Joaquín Antonio Mendoza Mercado, a partir del 16 de junio de 2004 . Allí consta que en la Hoja de Servicios No.12552812, se consignó que el actor prestó un total de 21 años, 8 meses y 5 días de servicios, quedando desvinculado el 16 de junio de 2004, que de acuerdo con el Decreto 12 13 de 1990 tiene derecho a una asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo de actividad y un 35% por concepto de subsidio familiar.

2. Reposa la Liquidación de la asignación de retiro efectuada por CASUR6, de la cual se extrae que se calculó con el 74% sobre las siguientes partidas básicas: sueldo para el grado, 21% prima de antigüedad, 35% subsidio familiar, 20% prima de actividad y 1/12 prima de navidad.

3. Obra Hoja de servicios No. 925019747 en la cual consta que el accionante se retiró del servicio por solicitud propia a partir del 16 de marzo de 2004 y finalizó los tres meses de alta el 16 de junio de 2004.

Así mismo se extrae que cumplió un total de 21 años, 8 meses y 5 días de servicios, incluyendo los 3 meses de alta y 3 meses y 22 días diferencia año laboral Decreto 1213 de 1990. Adicionalmente, se extrae que, como factor salarial percibió una prima de actividad equivalente al

5 Folio 28 6 Folio 29 7 Folio 276 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

5 Folio 28 6 Folio 29 7 Folio 276 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

50% del sueldo básico, la cual, fue incluida solo en un 20% en la asignación de retiro.

4. Por medio de peticiones de 27 de octubre de 20078, de 29 de marzo de 20109, y de 6 de noviembre de 2018 10, el actor solicitó a CASUR el reajuste de su asignación de retiro con el cómputo de la prima de actividad establecido en el Decreto 2070 de 2003.

5. Mediante los Oficios Nos. E-00001-201826248-CASUR Id:383071 de 7 de diciembre de 2018, 5105/GAG-SDP de 17 de agosto de 2011 y, 9329/GAG-SDP del 22 de octubre de 200711, la entidad demandada no accedió al reajuste solicitado.

Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 1213 de 1990, por medio del cual se reformó el Estatuto el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, dispone en su artículo 100 lo siguiente:

“Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del ser vicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad.

prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por es te concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagra das en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. (…)” (Negrilla y sublínea fuera de texto).

Por su parte, el artículo 30 del Decreto mencionado, en cuanto a la prima de actividad señala:

“ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en s ervicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que ser á equivalente al treinta por ciento

8 Folios 20 a 21 9 Folios 22 a 23 10 Folio 19 11 Folios 16 a 187 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

(30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”.

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

(30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”.

En lo que hace relación a la asignación de retiro y al cómputo de la prima de actividad en como emolumento integrante de la base de liquidación de los Agentes de la Policía Nacional el artículo 159 ibídem, prescribe:

“ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de serv icio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico (…) ARTICULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo de spués de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la ed ad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud pro pia después de los veinte (20)años de

categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud pro pia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que t erminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del mon to de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) s in que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”. (Negrita de la Sala).

Con posterioridad el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262 de 28 de Julio de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares12, señalando el artículo 23 de dicha norma las partidas sobre las cuales se computan, la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos:

“Artículo 23.Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

12 Artículo 1º.Campo de aplicación .Las disposiciones aquí contenidas se ap licarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan e n el presente decreto.8 Expediente No.2019 00022 01

Demandante: Joaquín Antonio Mendoza Mercado

Demandado: CASUR

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes

23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.

tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente se

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