TA CUN - 11001333502120190009501-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120190009501-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 110013335021-2019-00095-01.
Demandante: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG.
Asunto: Cómputo en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías – Ley 1071 de 2006 . Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 70-71), contra la sentencia proferida por escrito el 25 de septiembre de 2020 (fols. 57-64), por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de septiembre de 2018, frente a la petici ón radicada el 19 de junio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equ ivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de
moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equ ivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 2) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 2-4) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 30 de agosto de 2017, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución No. 1970 del 27 de febrero de 2018 se reconoció la cesantí a, la que fue cancelada el 3 de mayo de 20 18, por lo que transcurrieron 142 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 19 de junio de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 4) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de l a Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 4-11) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definiti vas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 5 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 43-45) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 6, 7 y 8 no son hechos; al 3, 4 y 9 son ciertos; y al 5 no es cierto. Asimismo, como razones de defensa expuso que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 y las pruebas documentales allegadas al pl enario, es posible concluir que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 30 de agosto de 2017, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 12 de diciembre de 2017 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, por lo que si así queda probado en el proceso, se hablaría de un total de 134 días de mora, difiriendo de lo indicado en el libelo demandatorio.
Como excepciones propuso las que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA e IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 25 de septiembre de 2020 (fols. 57-64), negó las pretensiones de la demanda. Para lo arribar a tal decisión,
Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 25 de septiembre de 2020 (fols. 57-64), negó las pretensiones de la demanda. Para lo arribar a tal decisión, adujo que el régimen de cesantías que cobija a la demandante es el régimen de retroactividad, al haberse demostrado que se vinculó como docente ofici al el 11 de marzo de 1974, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que en su artículo 11 modificó el régimen de cesantías de los docentes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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De igual manera, indicó que las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 1970 del 21 de febrero de 2018 y sobre las cuales la demandante reclama la sanción moratoria, fueron liquidadas de manera retroactiva, esto es, teniendo en cuenta el último salario sobre los periodos liquidados desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 11 de abril de 2017, por lo que en aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2018, al ser beneficiaria la demandante del régimen retroactivo de cesantías, no tiene derec ho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues tal penalización no fue consagrada para dicho régimen.
En gracia de discusión, de acogerse una interpretación distinta que permita a los
al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues tal penalización no fue consagrada para dicho régimen.
En gracia de discusión, de acogerse una interpretación distinta que permita a los docentes cobijados por el régimen retroactivo de cesantías l a aplicación de las sanciones establecidas para el régimen anualizado, se incurriría en el desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( fols. 70-71), argumentado en primera medida que, la demandante laboró al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de sus cesantías definitivas, las cuales fueron liquidadas de forma retroactiva, mediante Resolución No. 1970 del 27 de febrero de 2018, y canceladas por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
Asimismo, manifest ó que la Ley 1071 de 2006 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, establece las sanciones y fija los términos para su cancelación, pero bajo ninguna circunstancia determina el régimen al cual deben estar supeditados los servidores públicos para que puedan ser reconocidas estas sanciones.
Así las cosas, y contrario a lo que la jurisprudencia ha establecido, esto es, que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, el FONPREMAG cancela por fuera de dicho término,
reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, el FONPREMAG cancela por fuera de dicho término, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, la cual finaliza una vez se efectúe el pago de las cesantías.
En línea con lo anterior, indicó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de agosto de 2017, cumpliéndose el plazo para cancelarlas el 12 de diciembre de 2017, sin embargo, se realizó el pago el 30 de mayo de 2018, por lo que transcurrieron 142 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que teníaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
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la entidad para cancelar las cesantías, hasta que se efectuó el pago, y en virtud de ello, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 80), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 8 de junio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 83), sin pronunciamiento por parte del señor Agente del Ministerio Público.
y al Ministerio Público a través de auto del 8 de junio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 83), sin pronunciamiento por parte del señor Agente del Ministerio Público.
La apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó que de conformidad con las sentencias del 26 de agosto de 2019 y 18 de julio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, se proceda a la indexación de la sanción moratoria a favor de la demandante desde el 3 de mayo de 2018, día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de sentencia, y desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que la demandada realice el respectivo pago (fols. 85-86).
Por su parte, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, ratificándose en las razones expuestas en la contestación de la demanda. Asimismo, indicó que a la demandante le es aplicable en régimen de ces antías retroactivas, por cuanto su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que no le asiste derecho a lo pretendido, tal y como lo indicó la Juez de primera instancia (fols. 88-89).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 19 de septiembre de 2018, originado en la petición presentada el 19 de junio de 2018, en cuanto negó a la parte demandante el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Se contrae entonces el presente asunto a determinar si la parte demandante, en su calidad de docente oficial y como beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles despué s de haberMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera:
reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera:
En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria:
“La Sala ha venido expresando que para lograr la ef ectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma:
Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación socia l. Esto implica que deben contabilizarse
liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación socia l. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2004-01302-02(1872-07). Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUEMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles.
En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro” 2. (Negrilla y
la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro” 2. (Negrilla y subrayado originales del texto).
En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3.
Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) d ías para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días.
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías , cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Martha Helena Mosquera de Tarquino es docente nacionalizada desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 11 de abril de 2017 (fol. 18); mediante documento radicado el 30 de agosto de 201 7 solicitó el reconocimiento y
nacionalizada desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 11 de abril de 2017 (fol. 18); mediante documento radicado el 30 de agosto de 201 7 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva (fol. 18 ) y el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución No. 1970 del 27 de febrero de 2018 la reconoció (fols. 18-20). La demandada ingresó a nómina dicho pago el 26 de abril de 2018 (fol. 22). Finalmente, la parte demandante mediante petición del 19 de junio de 201 8 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (f ols. 16-17), sin que se acredite respuesta sobre el particular.
2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo s entido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597 -01 del 22 de enero de 2004, C.P.
Tarcisio Cáceres Toro. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA -CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION-MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los empleados del Estado . Por lo que no resulta aceptable que no hay a lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado expresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en c aso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.
Es de señalar que si bien es cierto la posición del Magistrado Ponente en situaciones anteriores similares a la presente era considerar que los docentes nacionalizados o
servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.
Es de señalar que si bien es cierto la posición del Magistrado Ponente en situaciones anteriores similares a la presente era considerar que los docentes nacionalizados o territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 gozan de la garantía de derecho adquirido contemplada en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, y acorde con la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado 4, la normativa especial que rige tal prestación para este tipo de docentes no previó el reco nocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías, como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947), se modificó dicho criterio.
Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de diciembre de 2015 5 señaló:
.- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que
motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”6, de modo que no encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN . Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación No: 73001-23-33-000-2012-0022601 (4400-13). Actor: GONZAGA TIMOTÉ AROCA. Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Apelación Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14)
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14).
Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. 6 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
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igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.
En efecto, el Magistrado Ponente asume que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes por la fecha de su vinculación al Magisterio , posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos consagrada en los ar tículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA.
Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su
efectividad de los derechos consagrada en los ar tículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA.
Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la e ntidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibídem indica que en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario p or cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.
Conforme a los hechos probados, se tiene que la petición de cesantía definitiva se efectuó el 30 de agosto de 2017; que la demandada reconoció cesantía definitiva a la parte demandante el 27 de febrero de 2018, esto es, en un término superior a los 1 5 días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el ingreso a nómina para pago se realizó el 26 de abril de 2018, esto es, después de vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición.
días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el ingreso a nómina para pago se realizó el 26 de abril de 2018, esto es, después de vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición.
Por tal razón, como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de la cesantía definitiva, el 30 de agosto de 201 7, y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del venc imiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago , se c uentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (30 de agosto de 2017), los cuales vencieronMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN NO.: 110013335021-2019-00095-01.
DEMANDANTE: Martha Helena Mosquera de Tarquino.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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el 20 de septiembre de 2017, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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el 20 de septiembre de 2017, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 4 de octubre de 2017, más 45 días hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que llegaron a término e
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