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TA CUN - 110013335021201900115-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201900115-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REAJUSTE DEL SALARIO – Negó las pretensiones de la demanda / RELIQUIDACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – El hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución y si tiene derecho a que le reajusten el salario por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por e l segundo hijo?

Extracto: “(…) el subsidio familiar que se reconoce al personal que pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es disímil al del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Institución, sin embargo, es constitucionalmente razonable la diferencia desde el punto del régimen salarial y prestacional de ese personal dado que ejercen funciones distintas y pertenecen a niveles jerárquicos distintos. (…) no se puede hablar de vulneración a la igualdad frente a personal que ostenta distinta calidad. (…) El Consejo de Estado, en

ese personal dado que ejercen funciones distintas y pertenecen a niveles jerárquicos distintos. (…) no se puede hablar de vulneración a la igualdad frente a personal que ostenta distinta calidad. (…) El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2019 (…) estudió entre otras la nulidad del artículo 15 del Decreto 1091 de 2015, en el que hace referencia al orige n, propósito y naturaleza jurídica del subsidio familiar, así mismo se pronunció en torno al derecho a la igualdad; (…) Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar. (...) indicó el Alto Órgano que el “Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995, como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. (…) Contrario a lo expuesto por el demandante el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la

Decreto 41 de 1994. (…) Contrario a lo expuesto por el demandante el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación juríd ica. (…) para la Sala no se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, (…) desde su creación, cuenta con un régimen propio. (…) no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, el Gobierno Nacional no estaba obligado a tomar los aspectos favorables de cada régimen para el reconocimiento de la prestación a este personal. (…) según observa la presente instancia, el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del uniformado,quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. (…) Considera la presente instancia que, si bien conforme a la jurisprudencia no se presenta vulneración del derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado se encuentra justificado en los regímenes salariales a que pertenece cada grupo de servidores, tal situación no impide que más adelante pueda gozar de mejores condiciones respecto del subsidio familiar. (...) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el

grupo de servidores, tal situación no impide que más adelante pueda gozar de mejores condiciones respecto del subsidio familiar. (...) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada oficiosamente acudiendo a la figura exceptiva a que se hace referencia en el escrito introductorio, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el Nivel Ejecutivo pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta; y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento prestacional. (…) En suma, la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento de l recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada en su totalidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-417 de 1994 ; C-654 de 1997Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, 25 de noviembre de 2019, 11001032500020140018 6-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00 (5008-2014) actores J uan Carlos

Coronel García, Hans Alexander Villalobos Díaz y Roberto Barrera González.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de

Coronel García, Hans Alexander Villalobos Díaz y Roberto Barrera González.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 41 de 1994; Ley 180 de 1995; Decre to 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Diego Erikson Cohecha Herrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional Expediente: 110013335021201900115-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.130s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 (fls.114s.) por el Juzgado Vei ntiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Diego Erikson Cohecha Herrera a través de apoderada judicial, solicita se inapliquen por inconstitucional los artículos 23 del Decreto 122 del año 1997, 29 del Decreto 58 del año 1998, 30 del Decreto 62 del año 1999, 30 del Decreto 2724 del año 2000, 29 del Decreto 2737 del año 2001, 29 del Decreto 745 del año 2002, 29 del Decreto 3552 del año 2003, 29 del Decreto 4158 del año 2004, 29 del Decreto 923 del año 2005, 29 del Decreto 407 del año 2006, 29 del Decreto 1515 del año 2007, 28 del Decreto 673 del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010, 27 del Decreto 1050 del año 2011, 27 del Decreto 842 del año 2012, 27 del Decreto 1017 del año 2013, 27 del Decreto 187 del año 2014, 27 del Decreto 1028 del año 2015, 27 del Decreto 214 del año 2016, 27 del Decreto 984 del año 2017 y 28 del Decreto 324 de 2018.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 2

Como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad del Oficio No.

Radicación: 110013335021201900115-01

Pág. No. 2

Como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad del Oficio No. S – 2017 – 041527 / ANOPA – GRUNO – 1. 10 del 11 de octubre del año 2017, mediante la cual la Entidad demandada negó la petición de reliquidación del subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada reconozca y pague el subsidio familiar, así:

a) “En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, YADI EMILSEN LASSO BELALCAZAR, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 27 de junio del año 2009 , fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, BRUCE DAVID COHECHA LASSO , junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 18 de octubre del año 2009, fecha de nacimiento.

c) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segundo hijo, EILEEN JULIANA COHECHA LASSO , junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 13 de diciembre del año 2013, fecha de nacimiento”.

De |igual forma, pide que se condene a la Entidad demandada a pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; y que “en el

los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; y que “en el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el ‘SUBSIDIO FAMILIAR’ en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios”(f. 3); y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Policía Nacional en el año 1996, ostentando la categoría de alumno. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo.

Indica que estando en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hijos, que son menores de edad, por lo que se le reconocióAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 3

subsidio familiar. Anota que advirtió la diferencia que existía por ese concepto en la Institución, por lo que solicitó a la Entidad demandada que se le reconociera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a los restantes uniformados de la Policía; solicitud que le fue negada mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la parte actora, hace un recuento de la creación de l

a los restantes uniformados de la Policía; solicitud que le fue negada mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la parte actora, hace un recuento de la creación de l subsidio familiar y su inclusión en el régimen salarial de la Policía Nacional mediante el Decreto 613 del año 1977, norma que sufrió modificaciones, mediante los Decretos 2062 de 1984, 96 de 1989, 1212 y 1213 de 1990. Advierte que el porcentaje del subsidio familiar “no sufrió modificación con respecto del ámbito de aplicación y estipulación de los porcentajes en todas las reformas” (f.6), estableciendo el reconocimiento de la prestación tanto para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, en el 30% por la esposa y 17% por los hijos.

Indica que, una vez creado el Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, se reguló el reconocimiento del subsidio familiar para el nivel ejecutivo, sin embargo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer, y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo. Agrega que año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos mediante los cuales reconoce el monto del subsidio familiar, actos que pide se inapliquen.

Resalta que para el año 2018, todos los miembros del Nivel Ejecutivo sin distinción de grado, reciben por concepto de subsidio familiar la suma de $31.319 por persona a cargo, lo que no ocurre con los demás miembros de la Policía Nacional.

Afirma que se debe inaplicar los decretos demandados y declarar la

sin distinción de grado, reciben por concepto de subsidio familiar la suma de $31.319 por persona a cargo, lo que no ocurre con los demás miembros de la Policía Nacional.

Afirma que se debe inaplicar los decretos demandados y declarar la nulidad del acto acusado, porque se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, ya que existe una diferencia en el reconocimiento del subsidio familiar entre los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, ya que “no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 4

la prestación social. Debe recordarse que la pluricitada prestación posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual es ratificado por la Ley 21 de 1982, así como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; es más, el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos en sábanas de desigualdad sustancial” (f. 10), por lo que también se está discriminando los niños y adolescentes hijos del personal del Nivel Ejecutivo . Para apoyar su tesis transcribe sentencia en torno al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Afirma que la aplicación y reconocimiento del subsidio familiar al Nivel

y adolescentes hijos del personal del Nivel Ejecutivo . Para apoyar su tesis transcribe sentencia en torno al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Afirma que la aplicación y reconocimiento del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo es contraria a la legislación colombiana, Ley 21 de 1982, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que, las personas que perciben salarios más altos en la policía nacional son a quienes se les otorga mejores garantías a título de reconocimiento de prima de subsidio familiar.

Expone que existe nulidad del acto acusado, por transgresión del principio de progresividad pues para la mayoría de los miembros de la Policía Nacional, tiene la posibilidad de devengar por concepto de subsidio familiar un un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos del salario básico, mientras para el nivel Ejecutivo existió un retroceso en el monto que se les reconoce.

4. Contestación de la demanda. (f.80s.)

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala que si bien existen policiales en los grados de Agentes y Suboficiales, es una jerarquía en desuso, pues hace más de 10 años no se realizan incorporaciones a esos grados, pues se modificó el escalafón en la Policía Nacional, con la creación del Nivel Ejecutivo.

Sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia e l actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 que señala su reconocimiento

Sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia e l actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 que señala su reconocimiento y los beneficiarios del mismo. Anota que el subsidio familiar no es partidaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 5

computable para liquidar la asignación de retiro, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Indica que el régimen aplicable al actor no contempla el subsidio familiar en los términos que reclama el demandante, por lo que no se ha tr asgredido norma alguna, pues la prestación se le viene reconociendo en los términos de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda”, “ acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 8 de noviembre de 2019 (f. 114s.), negó las prestaciones de la demanda y la condena en costas.

Luego de hacer un recuento de las normas que rigen el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, indicó que el caso de autos no es posible dar un trato “igualitario entre el grupo de los Oficiales, Suboficiales y Agentes con los miembros del nivel ejecutivo, toda vez que no se encuentran gobernados por la misma

la Policía Nacional, indicó que el caso de autos no es posible dar un trato “igualitario entre el grupo de los Oficiales, Suboficiales y Agentes con los miembros del nivel ejecutivo, toda vez que no se encuentran gobernados por la misma normatividad, a pesar de pertenecer todos al conjunto de miembros de la Fuerza Pública” (f.124).

Resalta que los miembros del nivel ejecutivo tienen su propia regulación en el Decreto 1091 de 1995 y los demás en los Decretos 1211, 1212 y 1 213 de 1990, 4433 de 2004, por lo que no es dable reclamar una iguald ad entre sujetos que son jurídicamente desiguales.

Advierte que es improcedente aplicar la misma cuantía del subsidio familiar “reconocido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al régimen de los integrantes de nivel ejecutivo, por implicar la invasión a competencias legislativas que no corresponden a la Rama Judicial” (f.124vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 6

6. Recurso de apelación. (f. 130s)

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por cuanto el a quo no observó que se vulneró el derecho a la igualdad de la familia del demandante. Añade que al hacer el juicio integrado de igualdad se obse rva que “las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de

demandante. Añade que al hacer el juicio integrado de igualdad se obse rva que “las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional” (f.132).

Manifiesta que no existe justificación constitucional válida que permita “sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permitan afirmar tal evento” (f.133).

Agrega que el a quo indica que el demandante no puede pretender que se aplique lo más favorable de cada norma, por cuanto se vulneraría e l principio de inescindibilidad. Al respecto considera que “si bien es cierto la fuente de inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio”, ante lo que manifiesta su desacuerdo por cuanto “la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, mas no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional” (f.135).

Sostiene que tampoco es cierto el argumento que indica que el régimen salarial del accionante “es mejor que el de los demás miembro s de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de la institución es dable manifestar que los oficiales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo” (f.135) y advierte que se olvida que el Subsidio Familiar tiene como función exclusiva la protección de la familia.

Asegura que tampoco se puede indicar que el demandante aceptó e l

advierte que se olvida que el Subsidio Familiar tiene como función exclusiva la protección de la familia.

Asegura que tampoco se puede indicar que el demandante aceptó e l régimen salarial que tiene al ser vinculado como nivel ejecutivo, por cuanto los derechos fundamentales son irrenunciables. Así mismo, indica que el Juez debe observar el control difuso de constitucionalidad cuando se vulneran derechos fundamentales como es el caso de autos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 7

Insiste que se vulnera el derecho a la igualdad del demandante y cita jurisprudencia en donde se trata el subsidio familiar en el caso de los Soldados Profesionales. Arguye que se debe reconocer el emolumento a los trabajadores que poseen ingresos bajos. Por último solicita que no se condene en costas.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. (f.134)

Corrido el traslado para alegar (f.1 59), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma:

7.1. Parte Actora (f.163s)

El apoderado de la parte actora allegó memorial en donde reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación y cita pronunciamientos que considera acordes al caso bajo estudio.

7.2 Entidad accionada (f.173s)

El apoderado de la parte actora allegó memorial en donde reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación y cita pronunciamientos que considera acordes al caso bajo estudio.

7.2 Entidad accionada (f.173s)

La apoderada de la entidad accionada indica que el demandante siempre ha estado vinculado en el nivel ejecutivo por lo que le resulta aplicable el Decreto 1091 de 1995 y no puede darse aplicación a los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 como lo pretende el accionante, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 8

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución y si tiene derecho a que le reajusten el salario por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por el segundo hijo.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

5% por su primer hijo y 4% por el segundo hijo.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. De los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional

Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encontraba contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que fue objeto de derogatoria parcial a través del Decreto 41 de 1994 “Por el cua l se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , el cual dejó vigente lo referente a las asignaciones, primas, su bsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:

“ARTICULO 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.”

Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo d e la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 9

la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa…” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto). Posteriormente se promulgó el Decreto

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto). Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C654 de 1997:1

“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para

1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021201900115-01 Pág. No. 10

los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creaci

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