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TA CUN - 110013335021201900117-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021201900117-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 24 de noviembre de 2014 , la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla, plazo que se vencía el 16 de diciembre de 2014, para reconocerla, 10 días más para notificarla, los cuales se vencían el 31 de diciembre del mismo año y 45 días para cancelarla, hasta el 06 d e marzo de 2015, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 16 de febrero de 2015 y efectuó la consignación el día 22 de mayo de 2015, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor / DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – La prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, desde el 07 de marzo de 2015, la petición en vía administrativa se realizó el día 22 de mayo de 2018, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor después del término previsto en la ley para el

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor después del término previsto en la ley para el efecto y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿ En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?

Extracto: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 22 de mayo de 2018 , a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la dem andada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parcial es. (…) La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, la solicitud en vía administrativa no fue

declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilida d de la indemnización. (…) la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, y q ue en todo caso, este fenómeno debe declararse de forma parcial y no total. (…) está probado dentro del proceso que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 24 de noviembre de 2014 y que por medio de Resolución No. 0715 de 16 de febrero de 2015la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 22 de mayo de 2015. (…) está acreditado que el demandante, el día 22 de mayo de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimientode las cesantías parciales se radicó el 24 de noviembre de 2014 , la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se

y pago de las cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimientode las cesantías parciales se radicó el 24 de noviembre de 2014 , la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 16 de diciembre de 2014) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 31 de diciembre del mismo año y 45 días para cancelarla (…) hasta el 06 de marzo de 2015 -, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 16 de febrero de 2015 y efectuó la consignación el día 22 de mayo de 2015. (…) para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. (…) el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 07 de marzo de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual (…) hasta el 7 de marzo de 2018 (…) la petición en vía administrativa se realizó el día 22 de mayo de 2018, (…) cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) no le asiste razón a la

exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no a partir de su exigibilidad , pues debe recordarse que como se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo – y que esta sala de decisión acoge por ser la expuesta en forma más reiterada por el máximo tribunal de lo conten cioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad, como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mo ra en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías. (…) es del caso confirmar en su totalidad la decisión del Juzgado 21 Adm inistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Auto 2500023-24-000-2012-00446-01, abr.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Auto 2500023-24-000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala; Sec. Segunda, Sent. de unificación CESUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018; Sec. Segunda, 0800123-33-000-2015-0007001(2735-16), jun. 21/2018, M. P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. CP.

Guillermo Vargas Ayala. 2500023-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015; Sec. Cuarta, 25000-23-27-000-2009-00015-01., jul. 11/2013, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 024

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212019-00117-01

SENTENCIA No. 024

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212019-00117-01

DEMANDANTE: JAIME APARICIO SERRANO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓ N

DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de julio del 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JAIME APARICIO SERRANO , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga trán sito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga trán sito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 22 DE AGOSTO DE 2018 frente a la petición radicada el 22 DE MAYO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 22 DE AGOSTO DE 2018, frente a la petición radicada el 22 DE MAYO DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

  • El señor JAIME APARICIO SERRANO , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el recon ocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 24 de noviembre de 2014.
  • Por medio de la Resolución No. 0715 de 16 de febrero de 2015, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 22 de mayo de 2015.
  • Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de p ago de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 76 días, el actor solicitó el día 22 de mayo de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 2, 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió el demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de Edu caciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesa ntías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su crit erio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en la s que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestaci ón so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equ ivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes alud idas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 3-7)

2. CONTESTACIÓN

cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 3-7)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda dentro del t érmino legal, pese a haber sido notificada en debida forma. (fls. 29 y 36-38)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 30 de julio del 2020 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que frente al reconocimiento y pago de las cesantías pa rciales o definitivas debe acudirse a las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -como quiera que estas normas aplican a todos los docentes oficiales sin excepci ón y el régimen especial docente no contiene un estándar similar, igual o de mayor protección de los derechos del trabajador-.

En concordancia, recordó que estas disposiciones prevén un término perentorio de 15 días hábiles para reconocer las cesantías y de 45 días hábiles para ca ncelarlas so pena de que la entidad empleadora se vea obligada a reconocer y paga r una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Seguidamente, sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 determinó que la contabilización de los térmi nos establecidos en

indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Seguidamente, sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 determinó que la contabilización de los térmi nos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 debe efectuarse desde la fecha en la cual elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

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interesado radicó la petición de reconocimiento, más los días de ejecutoria y los días previstos para el pago.

Así las cosas y frente al caso concreto, adujo que está demostrado que el señor JAIME APARICIO SERRANO solicitó el 24 noviembre de 2014 el reconocimient o y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0715 de 16 de febrero de 2015 y canceladas el día 22 de mayo de 2015.

Por consiguiente, consideró que se acreditó que el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora desde el 07 de marzo de 2015 hasta el 21 de mayo de 2015.

No obstante, el a quo indicó que en la medida en que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 prevén un término de prescripción de 3 años conta dos a partir de la exigibilidad de la sanción para reclamarla, resultaba claro que el actor podía solicitarla hasta el día 07 de marzo de 2018 y según lo demostrado, la petición solo fue radicada hasta el día 22 de mayo de 2018, fecha para la cual ya se h abía vencido el término

hasta el día 07 de marzo de 2018 y según lo demostrado, la petición solo fue radicada hasta el día 22 de mayo de 2018, fecha para la cual ya se h abía vencido el término para exigir el derecho. (fls. 59-68)

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docent e, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 76 días.

En segundo lugar, sostuvo que el plazo para su reclamación debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías –esto es, el 22 de mayo de 2015y no desde que se vence el término para el pago de la prest ación, habida cuenta que solo al momento del pago de las cesantías cesa la mora y se tiene certeza del derecho que se reclama.

En ese orden, afirmó que en su criterio la prescripción extintiva del derecho no se configuró y en esa medida, debe accederse a las pretensiones de l a demanda. (fls. 77-80)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de

77-80)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 26 de diciembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación (fl. 86). Con auto de 08 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

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por el término de diez (10) días (fl. 89), término dentro del cual emitieron pronunciamiento las partes. Por su parte el Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Por la parte actora

El demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 92 a 94 en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó en relación con las costas procesales, que el Consejo de Estado ha considerado que estas no deben imponerse en forma automática contra la parte vencida dentro del proceso como quiera que debe analizarse si la parte vencida obró de forma temeraria o de mala fe.

En consecuencia solicito que en el evento en que se confirme la decisión de la primera instancia se realice la valoración frente a su imposición, liqui dación y ejecución bajo los parámetros antes mencionados. (fls. 92-94)

2.2. Por la entidad demandada

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del

los parámetros antes mencionados. (fls. 92-94)

2.2. Por la entidad demandada

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio descorrió el traslado para alegatos de conclusión en f orma oportuna señalando -tras referir el marco normativo aplicable al casoque en el presente asunto se acreditó que el día 06 de marzo de 2015 se hizo exigible el derecho del actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que desde esa fecha empezó a correr el término de prescripción trienal previsto en el artículo 15 1 del Código de Procedimiento Laboral.

En ese orden, adujo que es evidente que el demandante solo tenía hasta el 06 de marzo de 2018 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria y que por lo tanto, para la fecha en que presentó la solicitud (22 de mayo de 2018) ya había operado la prescripción extintiva.

Por lo anterior, solicitó que se confirme el fallo de primera in stancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá el día 30 de julio de 2020 en el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (fls. 96-99)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a resolver de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor JAIME APARICIO SERRANO después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1 071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor JAIME APARICIO SERRANO como quiera que aquel radicó la petición a la entidad demandada con el fin

de obtener su reconocimiento el día 24 de noviembre de 2014 , razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía

de obtener su reconocimiento el día 24 de noviembre de 2014 , razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 06 de marzo de 2015), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 16 de febrero de 2015 y efectuó la consignación el día 22 de mayo de 2015.

No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito pues la actora presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 22 de mayo de 201 8, es decir, cuando habían transcurrido 3 años, 2 meses y 15 días desde su exigibilidad.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS APLICADO

A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmen te por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio co mo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350212019-00117-01

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afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción por la tard anza en el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de di ciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportu no de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por part e de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicit ud está incompleta,

servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicit ud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solic itud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábil

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