TA CUN - 11001333502120190013001-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120190013001-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS – Sanción mora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: MARTHA ISABEL VARGAS RINCÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Martha Isabel Vargas Rincón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e
La señora Martha Isabel Vargas Rincón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 1939 del 18 de marzo de 2015, 6625 del 17 de agosto de 2016, y el acto ficto o presunto negativo derivado de la ausencia de pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la segunda decisión administrativa referenciada.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada al pago de: i) la suma final de $268.383.600 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con lo ordenado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y, ii) de la mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Solicita igualmente la indexación, la condena en costas y el cumplimiento de la sen tencia, en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Folio 2 y 3Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
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1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Martha Isabel Vargas Rincón prestó sus servicios al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el empleo de Auxiliar Judicial Grado 1 en descongestión desde el 13 de diciembre de 2010 y hasta el 18 de diciembre de 2010.
- Manifiesta que en el año 2011 solicitó el pago de prestaciones y cesantías correspondientes al periodo laborado señalado en precedencia; y el 17 de julio de 2012, la actora solicitó el pago correspondiente a los días laborados ante la Dirección de
Talento Humano.
- Mediante petición del 9 de mayo de 2013, la actora solicitó información resp ecto a las razones por las cuales no se le había pagado su salario por los días laborados en el
Tribunal Superior de Bogotá.
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Oficio núm.
DESAJ13-JR-6202 del 22 de noviembre de 2013, le indicó a la peticionaria que en efecto no se habían cancelado los días correspondientes al periodo laborado del 13 al 18 de diciembre de 2010 por valor de $381.595, por lo que serían incluidos en la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2013. Sin embargo, dicho pago no se adelantó en esa oportunidad, por lo que mediante nuevas peticiones del 9 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2015 reiteró lo pretendido, en la última solicitud incluyó la petición de reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Códi go
y 5 de marzo de 2015 reiteró lo pretendido, en la última solicitud incluyó la petición de reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Códi go Sustantivo del Trabajo.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio núm. DESAJ-15JR989 del 5 de marzo de 2015, le indicó a la actora que había realizado el pago de la suma de $381.595, pero que no había adelantado el pago de las prestaciones sociales por el periodo indicado por lo que procedió a realizar la liquidación del auxilio de cesantía por valor de 149.206.
- Aduce que mediante Resolución núm. 1939 del 18 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva liquidó las cesantías definitivas a la accionante causadas por el periodo laborado entre el “15 de octubre de 2010 al 18 de diciembre de 2010 por haber laborado en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Francisco” , condicionando el pago y consignación al Fondo Nacional del Ahorro a la entrega de paz y salvo po r concepto de elementos a cargo de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1639 de 2002.
- Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de reposici ón, el cual fue decidido mediante Resolución núm. 6625 del 17 de agosto de 2017, oportunidad en la que se confirmó la decisión administrativa impugnada y se concedió el recurso de apelación.
- Sostiene que conforme la actuación adelantada y especialmente la manifestación del Director Ejecutivo es claro el desconocimiento de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que no se adelantó el pago de las cesantías de conformidad con lo
- Sostiene que conforme la actuación adelantada y especialmente la manifestación del Director Ejecutivo es claro el desconocimiento de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que no se adelantó el pago de las cesantías de conformidad con lo señalado en la ley.
2 Folio 4 a 9Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política.
Legales: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 6), Le y 244 de 1995
(arts. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006 (arts. 1 a 5).
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que la actividad administrativa debe encaminarse al obedecimiento y respeto al ordenamiento jurídico vigente, por lo que los agentes estatales deben garantizar l os derechos de los administrados bajo los criterios de equilibrio, igualdad, debido proceso, respeto a las competencias legales asignadas, a la dignidad humana, mínimo vital , entre otros.
Sostiene que en el asunto se pretendió burlar con historias laborales ajenas los derechos de la accionante, lo cual permite establecer que el Director Ejecutivo de Administración
otros.
Sostiene que en el asunto se pretendió burlar con historias laborales ajenas los derechos de la accionante, lo cual permite establecer que el Director Ejecutivo de Administración Judicial actuó de mala fe, pues no valoró de forma concreta las circunstancias específicas con relación a los derechos de la accionante, sino que de contera desconoció las garantías al trabajo, mínimo vital y seguridad social.
Argumentó que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, surge por la tardanza en la consignación de las cesantías y esta se causa desde el momento en que la administración incurre en mora, no siendo plausible que la entidad demandada pretenda exonerarse bajo el argumento de proceder de buena fe.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la norma.
En lo que hace a la prescripción indica que se encuentra suspendida a partir del momento en que la accionante en el año 2011 solicitó el reconocimiento de la indemnización , y que de forma sistemática fue reiterando hasta el año 2015, y en la medida en que constantemente presentó solicitudes en torno a lo pretendido “no dejó prescribir su derecho”.
1.4. Contestación de la demanda4
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas en el libelo.
derecho”.
1.4. Contestación de la demanda4
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas en el libelo.
Manifiesta que en desarrollo de las facultades contenidas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993, a través del cual se dictaron normas del ré gimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, legislación en donde se determinó que su régimen jurídico “(…) se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.”
3 Folio 9 a 14 4 Folio 71 a 76Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Explica que, la liquidación de cesantías para los servidores de la Rama Judicial se realiza de conformidad con las referidas normas y se consignan de forma anual en el fondo depositario que escoja el trabajador.
Se refiere de forma especial al contenido de la Ley 1071 de 2006, el alcance del concepto de agotamiento del procedimiento administrativo y del privilegio de la decisión previa.
Indicó que conforme a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia la sanció n
de agotamiento del procedimiento administrativo y del privilegio de la decisión previa.
Indicó que conforme a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia la sanció n moratoria no opera de forma automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador a fin de verificar si existen razones serías y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Así, la sanción moratoria opera en el evento en que se presente el no pago o pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, siempre y cuando exista certeza del derecho, que se ve representada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y aunado a ello, la verificación del vencimiento de los términos legal es previstos para su atención; por ende, corresponde al interesado provocar el pronunciamiento de la administración para que se efectúe el reconocimiento.
Asevera que de la revisión de los hechos y pruebas obrantes en el plenario es manifiesto que la demandante no expuso de forma previa ante la administración las reclamaciones que ahora pretende sean ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Frente a las circunstancias del caso concreto determinó que la señora Vargas Rincón solicitó ante la administración el pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron efectivamente liquidadas y ordenadas mediante Resoluciones núms. 1939 y 6625 de 2016, y frente a la última decisión fue presentado recurso de apelación en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria, solicitud que no ha sido resuelta por la administración.
Considera la entidad demandada que en el asunto no se agotó en debida forma el
y frente a la última decisión fue presentado recurso de apelación en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria, solicitud que no ha sido resuelta por la administración.
Considera la entidad demandada que en el asunto no se agotó en debida forma el procedimiento administrativo en lo referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria toda vez que no se ha provocado pronunciamiento administrativo en torno a esa indemnización.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Precisa en este punto la Sala que aun cuando en el libelo inicial también se formuló pretensión concreta respecto al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo – relacionada con el pago de indemnización por el no pago del salario y prestaciones a la culminación del contrato de tr abajo6 –, la sentencia de primera instancia delimitó su pronunciamiento a valorar de forma exclusiva la aquella relativa al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con lo previsto en las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, circunstancia por la cual se identificó al problema jurídico en los sigui entes términos:
“(…) determinar si la señora Martha Isabel Vargas Rincón, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial, tiene derecho al pago de la sanción moratori a por el
5 Folio 98 a 109
términos:
“(…) determinar si la señora Martha Isabel Vargas Rincón, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial, tiene derecho al pago de la sanción moratori a por el
5 Folio 98 a 109 6 Cfr. artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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pago tardío de cesantías definitivas establecido en la Ley 50 de 1990 y 244 de 19 95, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
Conceptuó sobre las cesantías, prestación que indicó se trata de un ahorro a favor del trabajador, que debe pagar el empleador como contraprestación por la labor que r ealiza con la principal finalidad de que sean utilizados para satisfacer sus necesidade s en el evento de cesación en la vinculación laboral.
Posteriormente identificó que el Decreto 3118 de 1968, creó al Fondo Nacional del Ahorro con la finalidad de garantizar el pago oportuno de las cesantías para empleados públicos y trabajadores oficiales.
También se ocupó del análisis de la Ley 50 de 1990, normativa que reguló el régimen de cesantías de los empleados del sector privado consolidando el régimen anualizado de forma general y eliminando el retroactivo; de la Ley 344 de 1996, en la que se extendieron algunos aspectos al sector público, como aquella relacionada con la sanción al empleador frente al incumpliendo en el plazo señalado en la norma para adelantar el pago de la
algunos aspectos al sector público, como aquella relacionada con la sanción al empleador frente al incumpliendo en el plazo señalado en la norma para adelantar el pago de la prestación; y, del Decreto 1582 de 1998, disposición que distinguió la normativa aplicable a los empleados públicos teniendo en cuenta la naturaleza del fondo al que se encontraran afiliados, así para quienes se encontraran en los Fondos Privados se aplicarían las previsiones de la Ley 50 de 1990, y quienes estuvieran afiliados al Fondo Nacional del ahorro, se atendrían a lo normado en la Ley 432 de 1998.
Respecto a las sanciones por concepto de pago de las cesantías, estimó fundamental dicha distinción en la medida en que para los empleados afiliados al Fondo Privado se aplican las previsiones de la Ley 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, respecto a la mora en el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, mientras que aquellos afiliados al Fondo Nacional del Aho rro se genera a favor de dicha entidad, la prerrogativa de cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
Al descender al análisis del caso concreto, señaló el a quo que como la accionante para el año 2010 se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro tenía derecho a la aplicación de la Ley 432 de 1998, y no a la establecida en la Ley 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de
año 2010 se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro tenía derecho a la aplicación de la Ley 432 de 1998, y no a la establecida en la Ley 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, así la actora no era destinataria de la norma que reclamaba frente al pago tardío de las cesantías, por lo que una vez declarada la existencia del acto ficto o presunto con relación al recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Manifiesta que está conforme con los supuestos de hecho considerados por el Despacho, salvo el relativo a indicar que la primera reclamación tuvo lugar el 17 de julio de 2012, cuando en el expediente existe prueba que esa actuación se realizó el 17 de enero de 2011; y que no existe duda en torno a la vinculación de la accionante para el periodo comprendido entre el 13 de diciembre y el 18 de diciembre de 2010 como Auxiliar Judicial Grad o 1 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
7 Folio 114 a 117Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
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Reafirma que en el asunto debe aplicarse la Ley 1071 de 2006, norma que dispone que la
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Reafirma que en el asunto debe aplicarse la Ley 1071 de 2006, norma que dispone que la entidad estatal cuenta con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías por parte del trabajador, y por su parte la entidad patronal debe expedir el acto administrativo correspondiente si esta reúne todos los requisitos determinados en la Ley; en el evento de faltar algún documento debía informarse al peticionario lo pertinente para complementar la solicitud.
También que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidación de las cesantías para cancelar la prestación social; y en caso de mora en el pago de la prestación se reconocería un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas.
Señala que aun cuando la sentencia adelanta un análisis de la Ley 432 de 1998, modificado por el Decreto 019 de 2012, omite que existe una ley especial que acompaña a la pretensión – que es la Ley 1071 de 2006 – la que es la aplicable como garantía para salvaguardar los derechos de la actora que no es otra que la relativa al reconocimiento de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Aduce que en el marco de las distintas solicitudes que la accionante presentó ante la demandada, nunca se le requirió para que aportara documentación faltante para proceder al pago de las cesantías, la Rama Judicial informó en el año 2015 que reconocía lo
Aduce que en el marco de las distintas solicitudes que la accionante presentó ante la demandada, nunca se le requirió para que aportara documentación faltante para proceder al pago de las cesantías, la Rama Judicial informó en el año 2015 que reconocía lo adeudado por concepto de cesantías, esto, cinco años después de haber culminado el vínculo laboral indicado.
Concluye su argumentación señalando que no acceder a las pretensiones comporta un aval a los errores sistemáticos de la administración, los cuales fueron reconocidos por ella misma sin que quede un apremio o castigo por el desconocimiento y vulneración de los derechos de la accionante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 4 de octubre de 20228, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación. En esta misma oportunidad se requirió a la parte accionante con la finalidad de aclarar el escrito contentivo del recurso teniendo en cuenta que se presentaba cortes en los textos al finalizar la lectura de cada página y el inicio de la siguiente.
La parte demandante9 presentó el escrito por medio del cual aclara los apartes del recurso de apelación que aparecían con cortes de texto en el archivo digitalizado.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial10 se pronunció frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia d e primera instancia pues de ella se extrae plena claridad en cuanto a la norma aplicable a la
en el recurso de apelación, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia d e primera instancia pues de ella se extrae plena claridad en cuanto a la norma aplicable a la situación particular de la accionante, la cual no admite la liquidación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que al encontrarse la actora afiliada al Fondo Nacional del Ahorro la penalidad prevista en la ley para sancionar la desatención en la oportunidad en el pago de la prestación lo es el cobro de intereses moratorios mensuales a favor del Fondo, equivalentes al doble del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria,
8 Folio 122 9 Folio 133 y 134 10 Folio 125 a 127Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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“diferencias que dados los beneficios de uno y otro régimen, no vulneran el d erecho a la igualdad”. Adicionalmente expuso que frente a este punto existe una pacífica postura consolidada por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es la que la entidad defiende; se exponen varias decisiones judiciales al respecto.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
respecto.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde determinar si a la demandante Martha Isabel Vargas Rincón le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondientes al periodo laborado como Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Bogotá.
En caso de que dicho planteamiento tenga una respuesta negativa, determinar si es procedente adelantar el análisis del caso concreto bajo el régimen jurídico que gobierna la situación individual de la accionante en materia sancionatoria frente al incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías al encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, previo análisis en torno a la prescripción de la acción.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
pago oportuno de las cesantías al encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, previo análisis en torno a la prescripción de la acción.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Normativa que rige el auxilio de cesantías para empleados de la Rama Judicial
La Sala advierte que las cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial se sujetan a lo consagrado en el Decreto 3118 de 196811, que establece el pago anual y definitivo, así:
“(…) Articulo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de Enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrador, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
(…)
11 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante: Martha Isabel Vargas Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Articulo 29 Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27º se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año (…)” (Negrilla fuera del texto).
Articulo 29 Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27º se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año (…)” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el Decreto 1726 de 197312 “(…) Por el cual se reglamentan algunos artículos del Decreto número 546 de 27 de marzo de 1971 (…)” 13, dispuso que: “(…) El auxilio de cesantía se liquidará tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres (3) últimos meses; en caso contrario, la liquidación se hará, por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses, o por todo el tiempo de servicio, si este fuere inferior a doce (12) meses (…)”.
A su vez, el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 14, estableció que a partir del 1º de enero de 1985 quienes ingresaran a la Rama Judicial se regirán por las normas del Decr eto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y pago de sus cesantías, así:
“Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el
oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías (…)”.
Posteriormente, fue expedida la Ley 50 de 1990, a través de la cual modificó el régimen del auxilio de cesantías en el sector privado, y dentro de sus principales características se encuentran las siguientes:
“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectua rse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo
12 Por el cual se reglamentan algunos artículos del Decreto número 546 de 27 de marzo de 1971 13 Por el cual se establece el régimen de seguridad y prote cción social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 14 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00130-01
Demandante:
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