TA CUN - 11001333502120190021901-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120190021901-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00219-01
Demandante: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
El señor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio No. S-2019-000709-HOCENASJUR con fecha de elaboración 4 de enero de 2019 y recibido el 9 de enero
siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio No. S-2019-000709-HOCENASJUR con fecha de elaboración 4 de enero de 2019 y recibido el 9 de enero de 2019 por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al doctor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se disponga:PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
2
a) El reconocimiento de la existencia del vínculo laboral entre LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y mi poderdante, RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ, quien se desempeñó como MÉDICO GENERAL desde el mes de agosto de 2006 y hasta el 16 de octubre de 2018, y en virtud de esto se acuerde la cancelación de todos los emolumentos salariales (horas extras, recargos nocturnos y demás), prestacionales, y de seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.
b) Que la entidad demandada realice el pago de la diferencia salarial existente entre lo pagado al demandante y a un médico general de planta y/o uniformado de la entidad demandada que desempeñe el mismo cargo, así como la orden de liquidación de prestaciones sociales se haga tomando como base liquidatoria lo percibido por un médico general de planta y/o uniformado de la entidad demandada que desempeñe el mismo cargo.
como la orden de liquidación de prestaciones sociales se haga tomando como base liquidatoria lo percibido por un médico general de planta y/o uniformado de la entidad demandada que desempeñe el mismo cargo.
c) En razón a que nunca se consignaron las cesantías a que tenía derecho el demandante, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías al fondo, como lo ordena la ley desde el día 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de pago.
d) Se ordene la devolución del aporte patronal a seguridad social, así como lo descontado al demandante por haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
e) Se ordene realizar la devolución de lo pagado por pólizas y demás descuentos realizados al demandante.
TERCERA: Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC mes a mes entre la fecha en que se ocasionaron y la de pago y devengarán los intereses previstos en el artículo 195 inciso 3, 195 # L 4 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2; se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 #L 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del mismo código.
(…)”
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ, se vinculó con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde agosto de 2006, como médico general bajo la modalidad de prestación de servicios, recibiendo una
Que el señor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ, se vinculó con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde agosto de 2006, como médico general bajo la modalidad de prestación de servicios, recibiendo una remuneración mensual de $1.940.000; manteniéndose dicho vínculo contractual de manera continua por más de 12 años.PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
3
Que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada desarrolló las funciones como médico general en el área de urgencias y hospitalización, teniendo como jefes, entre otros, a la Capitán MARYAM MORENO y al Coronel JOSÉ ALBEIRO RUÍZ.
Que cumplía horario en el turno nocturno ingresando a las 7 de la noche y hasta las 7 de la mañana; que debía asistir a reuniones y, no podía encomendar su trabajo a un tercero como tampoco ausentarse de su lugar de trabajo por su propia voluntad, sino que para ello debía solicitar permiso y hacer cambio de turno con otro médico de la institución.
Que cumplía las mismas funciones que los médicos generales de planta o los uniformados, pero recibía una remuneración inferior a lo que le pagaban a aquellos y su último contrato con la entidad demandada terminó el 16 de octubre de 2018.
Que elevó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la relación laboral, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio No. S-2019-000709-HOCEN-ASJUR de 4 de enero de 2019.
reconocimiento de la relación laboral, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio No. S-2019-000709-HOCEN-ASJUR de 4 de enero de 2019.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2022, encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral; y, declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la Policía NacionalDirección de Sanidad. En consecuencia, ordenó:
“(…)
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, denominada: i) Excepción de Prescripción de losPROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
4
Derechos a las Prestaciones como consecuencia de la Declaratoria del Contrato Realidad.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio N° S-2019-000709-HOCEN ASJUR del 04 de enero de 2019 (fls. 35 al 36), por medio del cual, el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, niega la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el Médico General, señor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ, desconociendo el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
ALBERTO BRICEÑO DÍAZ, desconociendo el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a título de indemnización al Médico General, el señor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ identificado con la C.C. 19.494.865, en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el reconocimiento aquí efectuado a título de indemnización abarca las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador, dentro de las que se encuentran las ordinarias o comunes como lo son entre otras las primas, las cesantías y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, en pensión y los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización; entendiéndose que los demás emolumentos reclamados y que no constituyen prestaciones sociales ordinarias o comunes, no serán reconocidos a el demandante, lo anterior con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 30 de junio de 2009 y, hasta el 10 de octubre de 2017, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Frente a las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas, por no haber sido objeto de
acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Frente a las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas, por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación antes referida y, porque si bien es cierto, nos encontramos frente a la presencia de una relación laboral, no es posible equiparar los derechos prestacionales, con los empleados de planta, ni establecer su vinculación como empleado público.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reliquidar los aportes a salud y pensión del Médico General RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ identificado con CC 19.494.985 y en caso de existir diferencias, deberán ser realizadas las cotizaciones al Sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 30 de junio de 200 y hasta el 10 de octubre de 2017, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Sin prescripción, por lo que el pago ordenado deberá ser efectuado entre 30 de junio de 2009 y, hasta el 10 de octubre de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
5
SÉPTIMO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena de
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
5
SÉPTIMO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.
OCTAVO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), durante el tiempo comprendido entre el 30 de junio de 2009 y, hasta el 10 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atare como trabajador, sin prescripción, en armonía con lo expuesto en la parte motiva
NOVENO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda
(…)”
Estimó el a quo que aunque en el escrito de demanda se había solicitado el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral desde el mes de agosto de 2006 y hasta el 16 de octubre de 2018, la entidad únicamente aportó los contratos desde el 30 de junio de 2009 al 10 de octubre de 2017, sin haberse
2006 y hasta el 16 de octubre de 2018, la entidad únicamente aportó los contratos desde el 30 de junio de 2009 al 10 de octubre de 2017, sin haberse pronunciado respecto a esos tiempos; que igualmente el demandante tampoco allegó medios probatorios para acreditar su dicho, por lo que el debate de este asunto se delimitaría a los lapsos dentro de los cuales se demostró la celebración de los contratos.
De otra parte manifestó, que era evidente que entre los dos primeros contratos aportados por la demandada se presentó una interrupción de dos (2) meses y seis (6) días, pero que como quiera que el Consejo de Estado indicó en la sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 que el límite temporal de 30 días para determinar la ruptura del vínculo laboral no era una camisa de fuerza, y que el juez era el encargado de evaluar las circunstancias de cada caso, consideraba que si bien hubo una interrupción superior a 30 días, el objeto contractual y las condiciones en que se desarrollaron son idénticas a las que continuaron después del 6 de septiembre de 2010, por lo que concluyó que el Hospital Central de la Policía, requirió en forma continua de los servicios delPROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
6
médico Rodolfo Alberto Briceño Díaz, pues su vinculación permaneció en el tiempo, desarrollando las mismas labores, y por ello determinó que no había ruptura del vínculo laboral y, por ende, tampoco prescripción alguna.
Adujo que había quedado acreditado que el demandante prestó sus
tiempo, desarrollando las mismas labores, y por ello determinó que no había ruptura del vínculo laboral y, por ende, tampoco prescripción alguna.
Adujo que había quedado acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal y permanente, cumpliendo no solo un horario de trabajo, sino también las órdenes impartidas por el Jefe de Servicio o Jefe Coordinador de turno y acatando idénticas funciones a las que desempeñaba un médico general de planta, es decir, las que están dirigidas a la atención, valoración, tratamiento del paciente y la emisión de instrucciones al personal médico subordinado a él, es decir a las enfermeras y auxiliares de enfermería.
Negó lo relacionado con el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bajo el argumento que tales emolumentos no fueron reconocidos en la Sentencia de Unificación y, que el Consejo de Estado había sido claro en señalar que únicamente procedía el reconocimiento de prestaciones sociales ordinarias, tales como prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías. Por último, decidió no condenar en costas a ninguna de las partes.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora, inconforme parcialmente con la precitada sentencia impugnó la decisión razonando que aunque está de acuerdo con el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el Hospital Central de la Policía, no comparte que el juez de instancia no se hubiera pronunciado respecto a la pretensión de nivelación salarial que expuso en la demanda, a través de la cual solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo pagado al
de la Policía, no comparte que el juez de instancia no se hubiera pronunciado respecto a la pretensión de nivelación salarial que expuso en la demanda, a través de la cual solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo pagado al demandante y a un médico general de planta o uniformado, ya que este derecho le debe ser reconocido por cuanto durante toda su vinculación laboral con la demandada se le pagaron “salarios” sustancialmente inferiores a los de sus pares, constituyéndose en una clara vulneración a su derecho a la igualdad.PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
7
Mostró su desacuerdo además con que se hubiese reconocido la relación laboral del actor y la Policía Nacional únicamente entre el 30 de junio de 2009 y el 10 de octubre de 2018, pues de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, que fueron decretadas en la audiencia inicial y aportadas por la entidad demandada, se acreditó que se vinculó desde mayo de 2007. Por lo que solicitó que se valorara en su totalidad el material probatorio que obra en el plenario y se extendiera el reconocimiento de la relación laboral desde el citado año y no desde 2009 como quedó establecido en la sentencia impugnada.
Por último, adujo que como trabajó en turnos de 12 horas que abarcaban jornadas nocturnas, dominicales y festivos, debía reconocérsele dicho trabajo supletorio (horas extras, recargos nocturnos y días de descanso obligatorio) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978.
jornadas nocturnas, dominicales y festivos, debía reconocérsele dicho trabajo supletorio (horas extras, recargos nocturnos y días de descanso obligatorio) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978.
La entidad demandada apeló la decisión del a quo señalando que de la hoja de vida del señor Rodolfo Alberto Briceño Díaz, se extraía que efectivamente fungió como Médico General con una amplia experiencia en el sector salud, siendo esa la razón por la cual se había contratado. Que las actividades realizadas por el contratista, no podían llevarse a cabo con personal de planta por insuficiencia de personal para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Se dijo que el actor desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, como erradamente lo había estimado el a quo; que no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino por el contrario hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, lo cual estaba explícitamente especificado en los diferentes contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes.PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
8
Que en cuanto al pago de honorarios, de la firma de los contratos se podía denotar que se contó con la aprobación expresa del accionante para ello, por lo que al ser aceptada la forma de retribución del servicio prestado, era evidente que no se estaban vulnerando los derechos del actor ni encubriendo una verdadera relación laboral, sino que los contratos estaban redactados y
que al ser aceptada la forma de retribución del servicio prestado, era evidente que no se estaban vulnerando los derechos del actor ni encubriendo una verdadera relación laboral, sino que los contratos estaban redactados y ejecutados con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; razón por la cual considera la entidad que no hay lugar a la configuración de los elementos de la relación laboral, y en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 10 de mayo de 2022, se admitieron los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió1, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, quien se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver los recursos de
el respectivo concepto, quien se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 25 de
1 numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
9
enero de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del C.P.A.C.A.
Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae en determinar si entre el señor RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social (salud, pensión y ARL); el pago de la diferencia
que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social (salud, pensión y ARL); el pago de la diferencia salarial existente entre lo pagado al demandante y a un médico general de planta; el pago de sanción moratoria por el no pago de cesantías; el reembolso de lo cancelado por concepto de pólizas; el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas.
Conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, y las certificaciones que aparecen en el CD 388 del plenario, está probado que se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR CONTRATO DESDE HASTA 07-7-20735-2007 14/05/2007 14/11/2007
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES Y DE APOYO A
LA GESTIÓN COMO MÉDICO
GENERAL $8.220.000 07-7-214444-2007 15/11/2007 14/05/2008 PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES Y DE APOYO A $8.220.000PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
10
PROFESIONALES Y DE APOYO A $8.220.000PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
10
LA GESTIÓN COMO MÉDICO GENERAL Interrupción de 20 días hábiles 07-7-0328-08 16/06/2008 15/06/2009 MÉDICO GENERAL $16.440.000 Interrupción de 11 días hábiles 07-7-20052-09 03/07/2009 02/07/2010 MÉDICO GENERAL $19.728.000 Interrupción de 43 días hábiles 81-7-20412-10 07/09/2010 07/12/2010 MÉDICO GENERAL $4.932.000 81-7-20-1303-10 10/12/2010 10/06/2011 MÉDICO GENERAL $9.864.000 Interrupción de 15 días hábiles 81-7-20-578-11 06/07/2011 05/05/2012 MÉDICO GENERAL $16.440.000 81-7-20117-12 07/05/2012 06/10/2012 MÉDICO GENERAL $8.480.575 Interrupción de 10 días hábiles 81-7-201288-12 23/10/2012 22/06/2013 MÉDICO GENERAL $13.568.920 Interrupción de 11 días hábiles 81-7-20481-13 10/07/2013 09/12/2013 MÉDICO GENERAL $8.480.575 81-7-201610-13 11/12/2013 01/08/2014 MÉDICO GENERAL $13.582.492
81-7-20481-13 10/07/2013 09/12/2013 MÉDICO GENERAL $8.480.575 81-7-201610-13 11/12/2013 01/08/2014 MÉDICO GENERAL $13.582.492 81-7-201610-13 02/08/2014 01/11/2014 MÉDICO GENERAL $5.291.880 81-7-201050-14 04/11/2014 05/10/2015 MÉDICO GENERAL $21.473.273 Interrupción de 13 días hábiles 81-7-201248-15 26/10/2015 05/10/2016 MÉDICO GENERAL $21.990.701 Interrupción de 3 días hábiles 81-7-201271-16 11/10/2016 10/10/2017 MÉDICO GENERAL $23.284.272 96-7-20700-172 17/10/2017 15/10/2018 MÉDICO GENERAL $23.284.272
Es necesario precisar que, al revisar los certificados y los contratos allegados por la demandada se evidenció que los mismos ya existían en el proceso, pero no fueron estimados por el A quo al no advertirlos en el correspondiente CD, lo que fue aclarado con la respuesta al auto de mejor proveer dictado en esta instancia determinándose que no corresponde a la realidad que la vinculación del actor se diera desde 2006, pero sí desde el año siguiente; por lo que se concluye respecto de este tema que resulta necesario tomar en consideración los Contratos 07-7-20735-2007, 07-7-214444-2007, 07-7-0328-08 y 96-7-20700-17, y de esa manera obligatorio modificar la
tomar en consideración los Contratos 07-7-20735-2007, 07-7-214444-2007, 07-7-0328-08 y 96-7-20700-17, y de esa manera obligatorio modificar la sentencia para indicar que la vinculación se produjo entre el 14/05/2007 a 15/10/2018.
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
2 Contrato 96-7-20700-17 visible en el CD obrante a folio 317 A en el archivo denominado CPS-96-7-20700-17PROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
11
MÉDICO GENERAL 1) Atender consulta en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad. 2) Prescribir los medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Cuando un paciente requiera un medicamento que no se encuentre en el Vademécum vigente el profesional debe solicitar autorización previa al Comité Técnico Científico de Autorización para medicamentos de la Dirección de Sanidad para su prescripción en el formato vigente para tal fin. 3) Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la Dirección de Sanidad para su compra. 4) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes
de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la Dirección de Sanidad para su compra. 4) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 5) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. 6) Realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión actividad u oficio). 7) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicas y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato. Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el
uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 8) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 9) Realizar actividades de consulta en los servicios contratados y los procedimientos e intervenciones quirúrgicas denos de la misma. 10) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 11) Rendir losPROCESO: 2019-00219-01
DEMANDANTE: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
12
informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 12) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 13) Ejercer su profesión con moral y ética. 14) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.) 15) Emitir los conceptos que se le requieran, incluidos los solicitados por el Área de
desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.) 15) Emitir los conceptos que se le requieran, incluidos los solicitados por el Área de Medicina Laboral sobre patologías y posibles secuelas de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional incluyendo incorporación, asenso o retiro 16) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas. estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE
SANIDAD SECCIONAL SANIDAD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.