TA CUN - 110013335021201900338-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201900338-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. – MINISTERIO DE TRABAJO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del accionante al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y dignidad humana.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO interpuso acción de tutela contra las entidades accionadas por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y mínimo vital, con el fin de que sean amparados y se ordene a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. (en adelante FIDUAGRARIA) “ girar el pago de los subsidios de los periodos comprendidos desde el mes de Abril de 2017 hasta el mes de Agosto de 2018, si no lo hubiera
FIDUAGRARIA) “ girar el pago de los subsidios de los periodos comprendidos desde el mes de Abril de 2017 hasta el mes de Agosto de 2018, si no lo hubiera hecho, teniendo en cuenta que nunca debieron ser suspendidos (…)”. Pidió que se ordene a COLPENSIONES i) corregir y actualizar su historia laboral incluyendo las semanas correspondientes a los periodos del 1° de marzo de 2017 al 1° de agosto de 2018 y ii) expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva el reconocimiento de su pensión de vejez, “ incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas cotizadas y que no figuran como pagadas (…) ”. En caso de que se reconozca la pensión, reclama que se empiece a pagar la misma, junto con su retroactivo. HECHOS Indicó que nació el 3 de julio de 1956, razón por la cual cuenta con 63 años de edad. A demás, es una persona de la tercera edad que se encuentra desempleada desde el año 2013 y a la fecha no cuenta “con un apoyo familiar que asuma mis obligaciones vitales para tener una vida digna”. Señaló que laboró como dependiente desde 1974 hasta 2013. 1 Fls 1 al 8 del C12 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que al aproximarse a la fecha de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez no contaba con las semanas requeridas para el otorgamiento
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que al aproximarse a la fecha de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez no contaba con las semanas requeridas para el otorgamiento de dicha prestación, por lo que se afilió al programa Colombia Mayor a fin de continuar cotizando y así adquirir las semanas necesarias.
Expuso que fue suspendido en el 2017 del programa de que trata el párrafo anterior, “situación que no me fue comunicada, dándome cuenta cuando me acerqué a (…) COLPENSIONES para realizar el trámite pensional de vejez, iniciando en el mes de Julio de 2018 una batalla con FIDUAGRARIA para probar que no había incumplido y que la suspensión del pago de los subsidio había sido un error” (sic). Aseveró que a través de la respuesta No. RCEN-RN-201904-3426 le comunicaron sobre la nulidad de la referida suspensión, por cuanto se acreditó que no había incumplido con los requisitos de permanencia del programa, razón por la cual le expidieron un certificado de Trámite Prestación Económica, “ a fin de que con este (…) [COLPENSIONES], solicite a FIDUAGRARIA S.A., el cobro de los subsidios”. Dijo que mediante comunicación No. EN-2018104315-EN-012 del 8 de agosto de 2019, la FIDUAGRARIA le informó que el giro de los subsidios de julio de 2017 a agosto de 2018, “solamente se pueden efectuar si COLPENSIONES adelanta el trámite de cobro (…)” pertinente. Indicó que por medio de la comunicación No. BZ2019-7428315 del 10 de junio
agosto de 2018, “solamente se pueden efectuar si COLPENSIONES adelanta el trámite de cobro (…)” pertinente. Indicó que por medio de la comunicación No. BZ2019-7428315 del 10 de junio de 2019, COLPENSIONES le puso en conocimiento que el pago de los subsidios se encuentra en proceso de validación por parte del encargado Fiduciario. Además, “que se realizó una cuenta de cobro (…) masiva el día 24 de abril de 2019 bajo radicado No. BZ 2019-5327639, donde están incluidos los ciclos marcados en la historia laboral como ‘[D]euda por no pago del subsidio por el Estado’” (sic). Señaló que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue atendida de manera desfavorable a través de la Resolución No. SUB 204040 del 31 de julio de 2019, “ porque no cuento con el requisito de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, que para el año 2019, se exige un total de 1300 y para la fecha tiene un total de 1264 semanas”. Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema objeto de la tutela de la referencia.
I. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.2
El Profesional de Apoyo Jurídico II solicitó la vinculación al presente trámite del MINISTERIO DE TRABAJO (en adelante MINTRABAJO) y se denieguen las
El Profesional de Apoyo Jurídico II solicitó la vinculación al presente trámite del MINISTERIO DE TRABAJO (en adelante MINTRABAJO) y se denieguen las pretensiones del accionante por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por consiguiente se declare improcedente la tutela por falta del principio de subsidiariedad. 2 Fls 34 al 38 y 60 al 64 del C1.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que verificado el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) se registra que el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) desde el 1° de abril de 2015 en el grupo de población denominado “TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 3” y fue retirado el 29 de mayo de 2019.
Indicó que durante el tiempo que el accionante permaneció en el aludido programa, alcanzó un total de 98.57 semanas subsidiadas. Señaló que el Administrador Fiduciario le informó que la Dirección Operativa revisó sus archivos y no encontró cuenta de cobro pendiente de los ciclos comprendidos entre julio de 2017 y agosto de 2018 (reclamados por el actor), razón por la cual “ para que el Administrador Fiduciario pueda cancelar los referidos ciclos, es necesario que Colpensiones emita una cuenta de cobro, y como se informó, esa administradora de pensiones no lo ha hecho” (sic).
razón por la cual “ para que el Administrador Fiduciario pueda cancelar los referidos ciclos, es necesario que Colpensiones emita una cuenta de cobro, y como se informó, esa administradora de pensiones no lo ha hecho” (sic). Dijo que los giros de subsidios a favor de los beneficiarios del Programa Subsidio al Aporte en Pensión están supeditados a las cuentas de cobro que presente COLPENSIONES, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. Expuso que COLPENSIONES mediante el Oficio No. 2019_5327639 del 24 de abril de 2019, remitió al Administrador Fiduciario una cuenta cobro de correspondiente a los ciclos 2017-04, 2017-05 y 2017-06, “por lo tanto, se le informa, que dichos ciclos hacen parte del rubro de vigencias expiradas; dicho de otro modo, como los citados ciclos son anteriores a la presente anualidad presupuestal, se clasifican como ciclos de reservas presupuestales, y por lo tanto, deben pasar por un trámite especial”. Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial del “PROCESO DE PAGO DE SUBSIDIOS CUANDO CORRESPONDEN A VIGENCIAS PRESUPUESTALES EXPIRADAS O A RESERVAS PRESUPUESTALES ”, la “TUTELA FALTA AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE ”, y la “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”, por considerar que se debió vincular al trámite procesal al Ministerio de Trabjo.
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”, por considerar que se debió vincular al trámite procesal al Ministerio de Trabjo.
2.2. MINISTERIO DE TRABAJO3
El Asesor Oficina Jurídica del Ministerio solicitó al A quo “se ABSTENGA de tutelar los derechos fundamentales del accionante, hasta tanto no se surta el trámite de vigencias expiradas, iniciando con la cuenta de cobro que remita Colpensiones”. Indicó que COLPENSIONES no puede plantear como argumento la falta de pago del subsidio para reconocer y pagar la pensión de vejez, y menos aún trasladarle una obligación que no le corresponde a los beneficiarios del subsidio, por cuanto debió hacer el cobro al Fondo de Solidaridad Pensional. Hizo un recuento normativo y fáctico sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional. Expuso que verificada la información que le remitió la FIDUAGRARIA pudo constatar que el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO tuvo afiliación vigente al 3 Fls 51 al 53 del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de abril de 2015 hasta el 29 de mayo de 2019, “ fecha en la cual fue retirado por iniciar el trámite de la prestación de vejez. Durante su afiliación se le subsidiaron 98.57 semanas de cotización (…)”.
29 de mayo de 2019, “ fecha en la cual fue retirado por iniciar el trámite de la prestación de vejez. Durante su afiliación se le subsidiaron 98.57 semanas de cotización (…)”. Trajo a colación el procedimiento que debe surtirse para el pago de los subsidios que se hacen a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo, y concluyó que hasta que no se agote el aludido trámite no podrá ser aprobada por el ordenador el respectivo gasto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 111 de 1995 – Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación. Manifestó que es obligación de COLPENSIONES cobrar a los empleadores morosos los aportes de un empleado y, a su vez, cobrarle a la FIDUAGRARIA, en razón a que tal misión resulta imposible trasladársela a los afiliados del Sistema General de Pensiones, “ pues las consecuencias derivadas de la mora no son excusa para negarle el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado (…)”.
2.3. COLPENSIONES4
La Directora de Acciones Constitucionales solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela de la referencia y como consecuencia el archivo de la misma. Indicó que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
improcedencia de la tutela de la referencia y como consecuencia el archivo de la misma. Indicó que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. Manifestó que lo que solicitó el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO en la presente tutela ya fue objeto de estudio “ donde se ha brindado respuesta de fondo y como en derecho corresponde, ahora bien si el accionante presenta inconformidad debe agotar los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin (…)”. Trajo a colación la sentencia T-344 de 2011 proferida por la H. Corte Constitucional para concluir que el Juez Constitucional no es la autoridad competente de realizar el análisis de fondo frente a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que aún cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo aquí pretendido.
II. SENTENCIA IMPUGNADA5
El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales del señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y dignidad humana. Señaló que se acreditó en el sub judice que el accionante cotizó a pensión como trabajador independiente desde el año 1974 hasta el año 2013 y a partir del 1° de abril de 2015 se afilió al Programa Colombia Mayor, quedando 4 Fls 72 al 73 y 99 al 99 del C1. 5 Fls. 79 al 92 del C1.5
del 1° de abril de 2015 se afilió al Programa Colombia Mayor, quedando 4 Fls 72 al 73 y 99 al 99 del C1. 5 Fls. 79 al 92 del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia registrado en la categoría de “ Trabajador Independiente Urbano 3 ” con el fin de seguir cotizando para adquirir el mínimo de semanas requeridas por la Ley y así acceder a una pensión de vejez.
Dijo que por “un error involuntario imputable únicamente a los administradores del programa COLOMBIA MAYOR hoy FIDUCIARIA FIDUAGRARIA EQUIDAD, se suspendieron los pagos de los subsidios comprendidos desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de agosto de 2018, por lo que los aportes de dichos periodos no fueron pagados a (…) COLPENSIONES ”. Tal situación fue advertida por la aludida fiduciaria mediante el “ Oficio RCEN – RN – 201904-3426 ”, a través del cual declaró la nulidad de la suspensión del accionante al programa, razón por la cual expidió el certificado de prestación económica, con el fin de que COLPENSIONES cobrara a la FIDUAGRARIA los aportes que se dejaron de pagar. Manifestó que encontró en el sub lite que COLPENSIONES no adelantó con diligencia los trámites tendientes al recobro de los subsidios dejados de pagar por la FIDUAGRARIA objeto de litis, es decir, aquel previsto en el artículo
diligencia los trámites tendientes al recobro de los subsidios dejados de pagar por la FIDUAGRARIA objeto de litis, es decir, aquel previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. Expuso que el trámite interno adelantado entre COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA, se encuentra demorado respecto al cobro de aportes, los “cuales no pueden trasladarse al accionante, puesto que desde el año 2017, cuando COLPENSIONES no recibió el pago de los subsidios por parte del encargado fiduciario, debió adelantar el trámite de cobro ante esta entidad, ejerciendo si era del caso las acciones de cobro coactivo”. A demás, solo hasta el 24 de abril de 2019 se inició el trámite tendiente en buscar el pago de los subsidios no efectuados por la fiduciaria. Indicó que frente a la mora en el pago de subsidios no imputables al afiliado, la
H. Corte Constitucional6 ha establecido que las consecuencias derivadas de la mora no son motivo para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que esto equivaldría a “ trasladarle a la parte más débil de la relación tripartida de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones, las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte”.
Concluyó que existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y dignidad
en contrapartida, ostentan la posición más fuerte”. Concluyó que existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y dignidad humana, no solo por las demoras acaecidas en el trámite de cobro por parte de COLPENSIONES sobre los subsidios no pagados, sino también por la negativa de reconocer como tiempos cotizados las semanas “ que por culpa de la administración no se han pagado” (sic). Ordenó a COLPENSIONES, entre otros, a efectuar el análisis pensional del actor, teniendo en cuenta las cotizaciones existentes no pagadas, esto es, los aportes que corresponden a los subsidios de febrero de 2017 a agosto de 2018.
III. IMPUGNACIÓN7 6 El accionante citó la Sentencia de Tutela T-008 de 2006. 7 Fls 105 al 108 del C1.6
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia COLPENSIONES impugnó la decisión anterior solicitando sea revocada y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de la referencia y su posterior archivo.
Indicó que el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO el 4 de junio de 2019 le solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB204040 del 31 de julio de 2019 “ por no acreditar el requisito mínimo de semanas exigidas para acceder (…)” a la aludida prestación. Además, revisada su historia laboral se acreditó un total de 8.852
requisito mínimo de semanas exigidas para acceder (…)” a la aludida prestación. Además, revisada su historia laboral se acreditó un total de 8.852 días laborados, correspondientes a 1.264 semanas. Dijo que solicitó la corrección de la historia laboral del accionante, “concluyendo que el valor de los subsidios para los ciclos 201809 a 201901, ya se encuentran cargados en la Historia Laboral. Por otra parte, el pago de los subsidios de los ciclos posteriores a 201902 se encuentran en proceso de validación por parte del encargo fiduciario Equidad (…) ” (sic). Ahora bien, respecto a los subsidios de los demás ciclos anteriores, realizó una cuenta de cobro masiva el 24 de abril de 2019 bajo el radicado No. BZ 2019 5327639 ante el referido encargado, “ donde están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como ‘[D]euda por no pago del subsidio por el Estado’”. Señaló que el pago de todos los subsidios está sujeto a validaciones por parte del encargado fiduciario Equidad, por lo que si procediera el cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por
COLPENSIONES.
Manifestó que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante, razón por la cual este debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
sin que exista vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante, razón por la cual este debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial del “DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO AL TRÁMITE DEL ACCIONANTE ”, afirmando que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los respectivos aportes, y destacando “ la obligación del Juez de tutela de defender el patrimonio púbico de COLPENSIONES”.
IV. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar por improcedente la tutela sobre las pretensiones invocadas por el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO, en razón a que no se acreditó en el sub judice que haya agotado los mecanismos7
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Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
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Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia administrativos o judiciales previstos en la ley para reclamar lo que pretende vía constitucional a través de la tutela de la referencia, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, el sentido de acceder a las pretensiones, dado que COLPENSIONES debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas que figuran como no pagadas por causa de “ DEUDA POR NO PAGO DE SUBSIDIO POR EL ESTADO, desde abril de 2017 a agosto de 2018”. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente porque la parte accionante cuenta actualmente con mecanismos administrativos y judiciales para reclamar el reconocimiento de la pensión alegada, de los que no se ha demostrado su debido agotamiento o que resulten ineficaces para proteger sus derechos, aunado a que no se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Mediante el Oficio No. BZ 2019_7428315 del 10 de junio de 20198, COLPENSIONES le puso en conocimiento al señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO
a. Mediante el Oficio No. BZ 2019_7428315 del 10 de junio de 20198, COLPENSIONES le puso en conocimiento al señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO que los subsidios correspondientes a los ciclos 201809 a 201901 ya se encuentran cargados en su historia laboral, pero los pagos posteriores a 201902 se encuentran en proceso de validación por parte del encargado fiduciario Equidad. En cuanto a los subsidios de los demás ciclos anteriores, le informó que realizó una cuenta de cobro masiva el 24 de abril de 2019 bajo el radico No. BZ 2019_5327639 ante el encargado fiduciario, “ donde están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como ‘[D]euda por no pago del subsidio por el Estado’. Si los ciclos solicitados se encuentran en otro estado no podrán ser incluidos en esta cuenta”. Le indicó que el pago de todos los subsidios en comento está sujeto a validaciones que realiza el encargado Fiduciario, por lo que una vez haya efectuado las respectivas validaciones “ y se reciba el pago procederemos a actualizar su Historia Laboral, este proceso tarda aproximadamente 4 meses”. b. A través del Oficio No. 1000-23.01 EN – 2018104315-EN-012 del 8 de agosto de 20199, la FIDUAGRARIA le comunicó al accionante que los ciclos 02/2017, 04/2017, 05/2017 y 06/2017 fueron cobrados por COLPENSIONES y se encuentran
20199, la FIDUAGRARIA le comunicó al accionante que los ciclos 02/2017, 04/2017, 05/2017 y 06/2017 fueron cobrados por COLPENSIONES y se encuentran actualmente en el proyecto de vigencias expiradas, por lo que para proceder al pago “se debe realizar verificación por parte del área encargada y esperar la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional y de la firma auditora contratada para tal fin (…)”. 8 Fls 9 reverso y 10 del C1. 9 Fl 9 del C1.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que con relación a los subsidios de julio de 2017 a agosto de 2018, estos solamente se pueden efectuar una vez COLPENSIONES adelante el trámite de cobro ante el Fondo de Solidaridad Pensional, tal como lo establece el procedimiento previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, “ lo que a la fecha aún no se ha realizado (…)”.
c. Obra en el plenario resumen de semanas cotizadas por el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO de fecha 10 de julio de 2019, expedido por COLPENSIONES, vista a folios 10 reverso al 15 del C1 del expediente. d. Por medio de la Resolución No. SUB 204040 del 31 de julio de 201910,
COLPENSIONES, vista a folios 10 reverso al 15 del C1 del expediente. d. Por medio de la Resolución No. SUB 204040 del 31 de julio de 201910, COLPENSIONES le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En tal acto administrativo COLPENSIONES indicó que el señor JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO acreditó hasta el 31 de marzo de 2017 un total de 8.852 días laborados, correspondientes a 1.264 semanas, razón por la cual “no cuenta con el requisito de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, que para el año 2019, se exige un total de 1.300 (…)”. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 10 Fls 15 reverso al 17 del C1.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-021-2019-00338-01
Accionante: JAIME HUÉRFANO HUÉRFANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018 11 reiteró su posición sobre la subsidiariedad que debe existir en el mecanismo
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018 11 reiteró su posición sobre la subsidiariedad que debe existir en el mecanismo constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”12.
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…)
46. De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección
protección de los derechos fundamentales. (…)
46. De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías ju
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