TA CUN - 110013335021201900394-01-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201900394-01-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-021-2019-00394-01
Accionante: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ VILLAFAÑE
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora Diana Carolina Rodríguez Villafañe , a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , quien según su dicho no efectuó en debida forma
Judicial de Bogotá el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , quien según su dicho no efectuó en debida forma la notificación de la Resolución núm. RDC-2019-00521 de 25 de abril de 2019 a través de la cual se resolvió recurso de reconsideración, en la actuación administrativa que se venía adelantando en su contra, por la omisión de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 1.1 Hechos y pretensiones 1.- Relata que la UGPP efectuó requerimiento para que allegara información para determinar el pago de las contribuciones de la protección social por el periodo enero a diciembre de 2014. Luego, fue requerida para declarar y/o corregir el pago de lo antes mencionado. A estas solicitudes, señala la accionante, dio respuesta allegando la información pertinente. 2.- Sostiene que como consecuencia de lo anterior, la autoridad accionada emitió la Resolución núm. RDO-2018-00857 de 17 de abril de 2018 mediante la cual se profirió liquidación oficial por la omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral y fue sancionada por “no declarar por la conducta de omisión” por el periodo enero a diciembre de 2014. Acto administrativo que fue notificado en debida forma a la dirección que allegó para tal fin. 3.- Señala que contra la anterior resolución presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 2019-00521 de 25 de abril de 2019, la cual no
que allegó para tal fin. 3.- Señala que contra la anterior resolución presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 2019-00521 de 25 de abril de 2019, la cual no fue notificada en debida forma, toda vez que el reporte de notificación electrónica avisa que existió una falla en la entrega de los correos electrónicos, por lo que no tuvo conocimiento del contenido del referido acto administrativo, lo que imposibilita que la UGPP adelante en su contra una acción coactiva.2
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Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ Conforme con lo anterior, solicita textualmente el apoderado lo siguiente: “1. Que se tramite la presente acción de tutela.
2. Que se ordene a las accionadas cesar sus vías de hecho ordenando que se den los actos procesales necesarios, para que mi representada pueda ejercer su derecho a la defensa, dentro de las medidas sancionatorias aplicadas. 3.- Se ordene la anulación del acto sancionatorio por su indebida notificación o en subsidio que se ordene la notificación.
4. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, derechos que se constituyen en su derecho a la defensa y a ser vencida justamente, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la buena fe sin perjuicio que su derecho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 24 de septiembre de 2014 (f. 29) el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar al representante legal de la UGPP, actuación que se surtió en esa misma fecha. La autoridad accionada contestó la acción de tutela y se pronunció en los siguientes términos (fs. 29 a 37): Explicó que notificó en debida forma a la accionante de los actos administrativos relacionados con las contribuciones de la protección social, a la dirección electrónica aportada para tal fin, y de conformidad con los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, por lo que se respetó su derecho de defensa.
Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para desplazar la competencia de los jueces por falta de diligencia de los contribuyentes que no ejercen oportunamente las acciones ordinarias, ni presentan recursos durante la actuación administrativa. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó el amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse (fs. 46 a 63): Se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de
amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse (fs. 46 a 63): Se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concluyó que no resulta procedente la acción constitucional cuando existen otros mecanismos judiciales para que los ciudadanos ejerzan su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, explicó que al estudiar la procedencia de la acción de tutela porque existe otro mecanismo judicial de defensa, debe tenerse en cuenta varios criterios, uno de ellos, es que la administración haya notificado el inicio de la actuación administrativa a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así, cuando se verifique que la administración no puso en conocimiento el inicio de la actuación, ésta queda viciada de nulidad porque impide el ejercicio del derecho de defensa, en consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso. Más adelante, luego de referirse a la publicidad de las actuaciones administrativas, resaltó que la administración debe agotar todos los mecanismos que tenga a su alcance, según la regulación aplicable, para lograr poner en conocimiento del particular de las decisiones3
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Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ que lo afecten. Una vez agotados los medios de notificación, las actuaciones administrativas deben continuar, pues el principio de publicidad no es absoluto.
Al entrar a resolver la controversia, determinó que las actuaciones administrativas
administrativas deben continuar, pues el principio de publicidad no es absoluto. Al entrar a resolver la controversia, determinó que las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP en contra de la accionante se notificaron en debida forma de conformidad con el art. 568 del Estatuto Tributario, tal como consta en la prueba documental allegada por la autoridad accionada, según las cuales: “ (i) el 16 de septiembre de 2016 se requirió información a la actora para determinar lo referente a las contribuciones de la protección social, (ii) el 18 de septiembre de 2017, se notificó al correo electrónico autorizado por la tutelante el requerimiento No. RDC-2017-01593 del 16/08/2017, (iii) el 02 de mayo de 2018, se notificó al correo electrónico autorizado, el contenido de la Resolución No. RDO-2018-0857 de 17 de abril de 2018 y, (v) el 29 de abril de 2019 se notificó el contenido de la Resolución RDC.201900521 del 25 de abril de 2019.” Recalcó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante fue notificado al correo electrónico nanar80@gmail.com, dirección que había sido denunciada en el escrito contentivo del recurso antes mencionado. Así las cosas, concluyó que no era de recibo la protección constitucional solicitada por la tutelante, toda vez que no demostró que la UGPP hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, el derecho de contradicción, a la buena fe, a la presunción de inocencia y al principio de confianza legítima invocados en el escrito de tutela, con la pretendida falta de
proceso, el derecho de contradicción, a la buena fe, a la presunción de inocencia y al principio de confianza legítima invocados en el escrito de tutela, con la pretendida falta de notificación del aludido auto. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionante, inconforme con lo anterior, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (fs. 69 a 70), con base en los siguientes argumentos: Su inconformidad se centra en que el a quo no tuvo en cuenta la prueba allegada al plenario, en la que consta que el correo electrónico a través del cual se pretendía notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, “no llegó” a la accionante por una “falla tecnológica”, razón por la cual estima que no puede entenderse que la señora Diana Carolina Rodríguez fue notificada en debida forma, ya que no es suficiente el envío del mensaje de datos, sino que es necesario el acuse de recibo del correo o la constancia de que este fue abierto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona
constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. 2.1 Problema jurídico El presente asunto se contrae a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPvulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por no efectuar en debida forma la notificación personal de la Resolución No. RDC-2019-00521 de 25 de abril de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria adelantado en su contra.4
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Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ 2.2 Análisis de la Sala 2.2.1 Respecto de la acción de tutela – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio
que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la accionante.
Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela a través de apoderado.
Legitimación por pasiva: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela a través de apoderado.
Legitimación por pasiva: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPes una entidad pública, y de conformidad con la Constitución Política y la ley es la autoridad competente para adelantar el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria por la omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de finalización del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
Subsidiariedad: sobre la falta de notificación la falta de notificación del acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración, procede el presente mecanismo procesal, en razón a que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar su derecho, pues la línea jurisprudencial del H.
Consejo de Estado ha sido clara al determinar que la ausencia o indebida notificación de los actos administrativos no es causal de nulidad. Al respecto señaló:2 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato
los actos administrativos no es causal de nulidad. Al respecto señaló:2 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 13001233100020010202301, actora: interandina de transportes Ltda., demandada: Dian.5
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Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ “(…) En suma, advierte la Sala que la Resolución 001559 de 2001 (23 de junio) no se notificó a la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., tal y como lo sostienen las recurrentes en el recurso de apelación.
No obstante, debe recordarse que la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna en ilegal, sino que lo hace inoponible e ineficaz frente a quien(es) lo desconoce(n) . Así lo puso de presente esta Sección en sentencias de 23 de agosto de 2012 y 14 de mayo de 2015, cuando manifestó: “…la falta de notificación no atenta contra la validez del acto administrativo sino que afecta su eficacia” 3 y “la no notificación del acto es un factor extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A.”4.
extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A.”4. En vista de lo expuesto se advierte que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la falta de notificación de la Resolución 001559 de 2001 (23 de junio) no la torna en ilegal (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto). Conforme al texto en cita, se observa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial eficaz para buscar el amparo del derecho fundamental deprecado por la accionante, luego se hace necesario estudiar de fondo el asunto para determinar si la UGPP, vulneró su derecho al debido proceso por la presunta indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. De otra parte, es menester precisar que no resulta procedente estudiar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto sancionatorio por una indebida notificación, primero porque el juez constitucional no tiene órbita de competencia para ello, y segundo, porque aun cuando la falta de notificación del referido acto administrativo no es causal de nulidad conforme lo antes explicado, si la accionante considera que sí lo es, entonces debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control y restablecimiento del derecho a deprecar la nulidad del referido acto. Así las cosas, el estudio de la presente acción se restringirá exclusivamente al análisis de
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control y restablecimiento del derecho a deprecar la nulidad del referido acto. Así las cosas, el estudio de la presente acción se restringirá exclusivamente al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso por la presunta falta de notificación de la Resolución No. RDC-2019-00521 del 25 de abril de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, por cuanto se repite, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.2.2 Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la H. Corte Constitucional señaló el alcance del mencionado derecho en los siguientes términos: “(…) al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 23 de agosto de 2012, Rad.: 25000232400020020106001, Actora: SISVAL LTDA, M.P. María Claudia Rojas Lasso
3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 23 de agosto de 2012, Rad.: 25000232400020020106001, Actora: SISVAL LTDA, M.P. María Claudia Rojas Lasso 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2015, Rad.: 25000232400020060090401, Actora: Carol Lina Rojas Rubio, M.P. María Elizabeth García González6
Radicación: 11001-33-35-021-2019-00394-01
Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…” . 5(Negrilla fuera del texto).
Así mismo, la jurisprudencia constitucional estableció como parte de las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(…) entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”.6 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el máximo órgano de lo constitucional, que la precitada
impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”.6 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el máximo órgano de lo constitucional, que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, en donde resalta que: “(…) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción (…)7”. 2.2.3 Respecto de las notificaciones de los actos administrativos en el procedimiento administrativo de fiscalización y determinación tributaria. Conforme con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 20128, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Para adelantar el procedimiento de cobro, se debe atender el contenido de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, que en lo referente a la notificación de actos administrativos señala lo siguiente: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
6 Ibídem. 7 Ibídem 8 ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES
6 Ibídem. 7 Ibídem 8 ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.7
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manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.7
Radicación: 11001-33-35-021-2019-00394-01
Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ “(…) ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal (…)” (Subraya fuera del texto).
anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal (…)” (Subraya fuera del texto). No obstante, el artículo 564 ibídem, contempló una excepción a la regla general de notificación señalada en el texto trascrito, según la cual: “(…) Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección (…)”. En relación con la notificación de los actos que resuelven los recursos, el inciso 2 del artículo 565 ibídem modificado por la Ley 1943 de 2018, señaló que: “(…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…)”. Finalmente, respecto a la notificación electrónica debe decirse que es la forma de notificación que mediante la cual se pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos a través de medios tecnológicos, y se encuentra regulada expresamente en el artículo 566 del E.T.
3. Caso concreto El estudio de la presente acción de tutela se circunscribe a una posible vulneración del derecho al debido proceso de la accionante por la presunta falta de notificación de la
expresamente en el artículo 566 del E.T.
3. Caso concreto El estudio de la presente acción de tutela se circunscribe a una posible vulneración del derecho al debido proceso de la accionante por la presunta falta de notificación de la Resolución No. RDC-2019-00521 del 25 de abril de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria adelantado en su contra.
Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que mediante Resolución No. RDC-2019-00521 de 25 de abril de 2019 , la entidad accionada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en contra de la Resolución núm. RDO-2017-00857 de 17 de abril de 2018, “a través de la cual se profirió liquidación oficial por la omisión en la afiliación/vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral y se sancionó a la señora Rodríguez Villafañe por la omisión en declarar aportes en el periodo de enero a diciembre de 2014” , tal como consta en medio magnético allegado al plenario.8
Radicación: 11001-33-35-021-2019-00394-01
Accionante: Diana Carolina Rodríguez Villafañe ______________________________________________________________________________ Se observa igualmente que con el fin de surtirse la notificación personal a la accionante de la Resolución No. RDC-2019-00521 de 25 de abril de 2019 , la autoridad accionada envió correo electrónico al email nanar80@gmail.com, dirección de notificaciones que indicó expresamente la accionante durante el trámite de la actuación administrativa.
de la Resolución No. RDC-2019-00521 de 25 de abril de 2019 , la autoridad accionada envió correo electrónico al email nanar80@gmail.com, dirección de notificaciones que indic
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