TA CUN - 11001333502120200007001-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120200007001-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001333502120200007001
Trámite DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO QUE SE ANUNCIA
COMPRENDE A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
Demandante JUAN CARLOS MEJÍA PARRA
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto DEVUELVE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE ,
ADVERTIDO QUE ASUME COMO HECHO NOTORIO, QUE NO
TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SE
CONSIDERAN IMPEDIDOS
Tema EL DECRETO 0383 DE 2013, AL ESTABLECER LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL ; AL IGUAL QUE EL DECRETO 038 2 DE 2013, EN RELACIÓN DE LOS
SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DETERMINAN QUE NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, SALVO
PARA EFECTOS DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Y SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527,
PENSIONES.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio sigu iente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de la Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del Juez
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera
Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 2
Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor JUAN CARLOS MEJÍA
PARRA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
I. A N T E C E D E N T E S
1.2El 3 de mayo de 2019 , el señor JUAN CARLOS MEJÍA PARRA a través de apoderada judicial presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , formulando sustancialmente las siguientes pretensiones:
“(…) Que se declare la nulidad del:
Radicado No 201759200112701, Oficio No del 7 de diciembre de 2017, notificada el 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición expedido por la Subdirectora Regional Central, la doctora Isadora Fernández Posada, y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado por la no
de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición expedido por la Subdirectora Regional Central, la doctora Isadora Fernández Posada, y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el No SRACE -SAGJA No 201711901176202 radicado el 19 de diciembre de 2017, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, la bonificación judicial me nsual concedida mediante Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación, mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que efectúe su pago: desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 como Investigador Criminalistico I, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha como Técnico Investigador II.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha como Técnico Investigador II.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida m ediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las conse cuencias incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que efectúe su pago: desde el 01 de enero del 2013 o en algunos casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en el capítulo aparte de esta demanda. (…)”Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera
Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 3
1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, su titular 2, mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal, para decidir el impedimento planteado, y según se encuentre fundado , se designe Conjuez (fls. 78, c.1).
II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA
En labor de desatar el impedimento planteado, se abordará previo análisis del caso concreto, la premisa normativa en tópico del trámite surtido , y de la causal invocada.
2.1ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y DE COMPETENCIA
2.1.1El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., reglamenta el procedimiento a surtir en trámite de impedimento y dispone conforme sigue:
“(…)
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,
trámite de impedimento y dispone conforme sigue:
“(…)
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual d esignará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resaltado fuera del texto original).
En este orden y en contraste con el caso en concreto, emerge debidamente cumplido el procedimiento previsto para la declaratoria de impedimento que en criterio de la Juez que lo declara, comprende a todos los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá.
2 La Jueza ROSSE MAIRE MESA CEPEDA.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 4
Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 4
Por cuanto, en contexto de la trascrita disposició n, el Juez Administrativo en quien concurra causal de impedimento y/o recusación, deberá manifestar su situación tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, y de estimar que comprende a todos los Jueces Administrativos , pasará el expediente al superior funcional, y de aceptarse, el Tri bunal designará Conjuez para el conocimiento del asunto.
2.2FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL IMPEDIMENTO
2.2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior , por cuanto propende por la salvag uarda del debido proceso, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general en relación a la función de administrar justicia, advertido que solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.
2.2.2Con desarrollo en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como quiera que establece para el funcionario de esta jurisdicción, el deber de declararse impedido en el evento de avizorar la concurrencia de causal prevista por la ley com o constitutiva de recusación y/o impedimento. Es así que dispone en su inciso 1) textualmente:
funcionario de esta jurisdicción, el deber de declararse impedido en el evento de avizorar la concurrencia de causal prevista por la ley com o constitutiva de recusación y/o impedimento. Es así que dispone en su inciso 1) textualmente:
‘’Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (Suspensivos fuera del texto original).
Reenvió al Código de Procedimiento Civil - CPC, que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso -CGP, por el que se derogó aquel , conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20143.
2.2.3El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, enlista los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, y en contexto de los mismos, asume relevancia en contraste con el caso en concreto, la prevista en su numeral 1) como quiera que consigna:
3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 5
“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 5
“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera del texto original).
2.3DEL INTERES QUE SE INVOCA EN EL PRESENTE ASUNTO COMO
CAUSAL IMPEDIMENTO
2.3.1En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 53 y 57 de 1993, contienen los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente , posteriormente y también en desarrollo de la precitada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 20134, creando la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, y enlista los cargos para los que se reconoce, determinando que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Concurrentemente se expidió el Decreto 0383 de 2013 5, por el que se creó la BONIFICACIÒN JUDICIAL, para los servidores de la RAMA JUDICIAL Y DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y determina que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y determina que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
2.3.2La BONIFICACIÓN JUDICIAL, encuentra regulada con los mismos efectos económicos para los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL , en los p recitados Decreto 382 y 383 de 2013, y los que los modificaron, y aúna que igual se emitieron por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª. De 1992. Es así por cuanto ambas regulaciones normativas determinan de la misma forma, que la BONIFICACIÒN JUDICIAL, no constituye factor salarial, salvo para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social y Salud y Sistema General de Pensiones.
2.4CASO CONCRETO
2.4.1En el presente asunto se pretende la nulidad de actos administrativos por los que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó el reconocimiento como factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, y la
4Modificado por el Decreto N° 022 de 2014, 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1269 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 246 de 2016.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 6
Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 6
reliquidación de todas las prestaciones por su inclusión como factor salarial desde el 1° de enero de 2013.
2.4.2Del impedimento que invoca la Juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda, se tiene que si bien, en principio, se entendería contrastada la identidad de regulación normativa de la BONIFICACIÒN JUDICIAL en los regímenes prestacional y salarial de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, que cobijaría a todo s los jueces administrativos, no es menos cierto y reviste relevancia que, no todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, se consideran impedidos y por consiguiente, no todos, comparten la declaratoria de impedimento en los eventos regímenes prestacional y salarial de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN.
Por tal razón, no resulta plausible para esta Sala de Decisión, emitir pronunciamiento respecto del impedimento formulado, pues no cobija a todos los jueces, y en tal secuencia el expediente será devuelto al juzgado de origen, en aras de que se surta el trámite correspondiente y los jueces que consideran no estar impedidos se pronuncien sobre la presente manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
impedidos se pronuncien sobre la presente manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el trámite del impedimento presentado por el Juez Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen, Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin que proceda a agotar el trámite correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MagistradoTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 11001333502120200007001 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C VMLC 7