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TA CUN - 11001333502120200010101-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120200010101-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333502120200010101

Trámite DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO QUE SE ANUNCIA

COMPRENDE A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

Demandante JENNY CLAUDIA OVALLE ARIZA

Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto DEVUELVE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE ,

ADVERTIDO QUE ASUME COMO HECHO NOTORIO, QUE NO

TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SE

CONSIDERAN IMPEDIDOS

Tema EL DECRETO 0383 DE 2013, AL ESTABLECER LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL ; AL IGUAL QUE EL DECRETO 038 2 DE 2013, EN RELACIÓN DE LOS

SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

DETERMINAN QUE NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, SALVO

PARA EFECTOS DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Y SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Y SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través de l Juez Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora JENNY CLAUDIA OVALLE ARIZA contra

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código ;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera

Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 2

I. A N T E C E D E N T E S

Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 2

I. A N T E C E D E N T E S

1.2El 11 de marzo de 2020, la señora JENNY CLAUDIA OVALLE ARIZA a través de apoderado judicial presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , formulando sustancialmente las siguientes pretensiones:

“(…) Declarar nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Acto administrativo contenido en el oficio con radicado No 2019590006541 del 21 de mayo de 2019, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó a la doctora JENNY CLAUDIA OVALLE ARIZA, Fiscal Delegado Ante los Jueces Municipales , el reconocimiento y pago de la prima especial mensual del 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición o incremento a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base el cien por ciento del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de su asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No 2 1800 del 11/07/2019, expedida por

de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No 2 1800 del 11/07/2019, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por la cual se resolvió recurso de apelación, presentado en contra del oficio con radicado No 20195920006541 del 21/05/2019, donde se confirma este acto administrativo y niega consecuencialmente a mi asistida, el reconocimiento y el pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus pagos sociales y laborales y el pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a mi procurada, desde cuando adquirió el derecho, es decir, desde la posesión en el cargo de fiscal y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón el cargo tenga derecho, a la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar, reconocer y pagar a mi mandante, desde cuando tomó posesión como fiscal, y en adelante, y mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, específicamente, la seguridad social en pensión, y en seguridad social

cuando tomó posesión como fiscal, y en adelante, y mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, específicamente, la seguridad social en pensión, y en seguridad social en salud y demás emolumentos y derechos laborales,, que puedan verse incididos, y que en el futuro se establezcan y se causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico legal, más prima especial, con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

(…) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, reconocer y pagar a mi mandante, desde cuando tomó posesión como fiscal, y en adelante y mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, existente especialmente la seguridad social en pensión y en salud,Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 3

existente entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y las de seguridad social incluyendo con carácter y efectos de factor salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico mensual prevista en la Ley 4 de 1992.

(…) como consecuencia de lo anteriormente plasmado, LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ajuste y actua lice los valores reclamados de acuerdo con el IPC, con el reconocimiento de los respectivos intereses, de conformidad con

(…) como consecuencia de lo anteriormente plasmado, LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ajuste y actua lice los valores reclamados de acuerdo con el IPC, con el reconocimiento de los respectivos intereses, de conformidad con los reglamentos señalados en los artículos 187. 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Hacer las declaraciones ultra y extra petita de los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

(…) se condene a la accionada en costas procesales.”

1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, su titular2, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal, para decidir el impedimento planteado, y según se encuentre fundado, se designe Conjuez (fls. 56, c.1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA

En labor de desatar el impedimento planteado, se abordará previo análisis del caso concreto, la premisa normativa en tópico del trámite surtido , y de la causal invocada.

2.1ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y DE COMPETENCIA

caso concreto, la premisa normativa en tópico del trámite surtido , y de la causal invocada.

2.1ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y DE COMPETENCIA

2.1.1El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., reglamenta el procedimiento a surtir en trámite de impedimento y dispone conforme sigue:

“(…)

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declarars e impedido cuando advierta su existencia,

2 La Jueza ROSSE MAIRE MESA CEPEDA .Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 4

expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal

continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resaltado fuera del texto original).

En este orden y en contraste con el caso en concreto, emerge debidamente cumplido el procedimiento previsto para la declaratoria de impedimento que en criterio de la Juez que lo declara, comprende a todos los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá.

Por cuanto, en contexto de la trascrita disposición, el Juez Administrativo en quien concurra causal de impedimento y/o recusación, deberá manifestar su situación tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, y de estimar que comprende a todos los Jueces Administrativos , pasará el expediente al superior funcional, y de aceptarse, el Tribunal designará Conjuez para el conocimiento del asunto.

2.2FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL IMPEDIMENTO

2.2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, por cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general en relación a la función de administrar justicia, advertido que solo al ampar o de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.

actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.

2.2.2Con desarrollo en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como quiera que establece para el funcionario de esta jurisdicción, el deber de declararse impedido en el evento de avizorar la con currencia de causal prevista por la ley como constitutiva de recusación y/o impedimento. Es así que dispone en su inciso 1) textualmente:Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 5

‘’Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (Suspensivos fuera del texto original).

Reenvió al Código de Procedimiento Civil - CPC, que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso -CGP, por el que se derogó aquel, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20143.

2.2.3El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, enlista los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, y en contexto de los mismos, asume relevancia en contraste con el

los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, y en contexto de los mismos, asume relevancia en contraste con el caso en concreto, la prevista en su numeral 1) como quiera que consigna:

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera del texto original).

2.3DEL INTERES QUE SE INVOCA EN EL PRESENTE ASUNTO COMO

CAUSAL IMPEDIMENTO

2.3.1En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 53 y 57 de 1993, contienen los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente, posteriormente y también en desarrollo de la precitada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 20134, creando la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, y enlista los cargos para los que se reconoce, determinando que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Concurrentemente se expidió el Decreto 0383 de 2013 5, por el que se creó la BONIFICACIÒN JUDICIAL, para los servidores de la RAMA JUDICIAL Y DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y

BONIFICACIÒN JUDICIAL, para los servidores de la RAMA JUDICIAL Y DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y determina que “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización a l

3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249 4Modificado por el Decreto N° 022 de 2014, 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1269 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 246 de 2016.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 6

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

2.3.2La BONIFICACIÓN JUDICIAL, encuentra regulada con los mismos efectos económicos para los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL , en lo s precitados Decreto 382 y 383 de 2013, y los que los modificaron, y aúna que igual se emitieron por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª. De 1992. Es así por cuanto ambas regulaciones normativas determinan de la misma forma, que la BONIFICACIÒN JUDICIAL, no constituye factor salarial, salvo para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social y Salud y Sistema General de Pensiones.

2.4CASO CONCRETO

factor salarial, salvo para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social y Salud y Sistema General de Pensiones.

2.4CASO CONCRETO

2.4.1En el presente asunto se pretende la nulidad de actos administrativos por los que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó el reconocimiento como factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, y la reliquidación de todas las prestaciones por su inclusión como factor salarial desde el 3 de marzo de 2013.

2.4.2Del impedimento que invoca la Juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda, se tiene que si bien, en principio, se entendería contrastada la identidad de regulación normativa de la BONIFICACIÒN JUDICIAL en los regímenes prestacional y salarial de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, que cobijaría a todos los jueces administrativos, no es menos cierto y reviste relevancia que, no todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, se consideran impedidos y por consiguiente, no todos, comparten la declaratoria de impedimento en los eventos regímenes prestacional y salarial de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN.

Por tal razón, no resulta plausible para esta Sala de Decisión, emitir pronunciamiento respecto del impedimento formulado, pues no cobija a todos los jueces, y en tal secuencia el expediente será devuelto al juzgado de origen, en aras de que se surta el trámite correspondiente y los jueces que consideran no estar

pronunciamiento respecto del impedimento formulado, pues no cobija a todos los jueces, y en tal secuencia el expediente será devuelto al juzgado de origen, en aras de que se surta el trámite correspondiente y los jueces que consideran no estar impedidos se pronuncien sobre la presente manifestación de impedimento.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 1100133350212020000101-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 7

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el trámite del impedimento presentado por el Juez Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen , Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin que proceda a agotar el trámite correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

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