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TA CUN - 11001333502120200010401-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120200010401-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Referencia: Incidente de Impedimento – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Juez Titular del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 .El demandante Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en las siguientes pretensiones: «PRIMERA: INAPLICAR , por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al

Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.2

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez SEGUNDA: Que se declare la nulidad de

1. Las Resoluciones números 6054 del 21 agosto de 2015, mediante la cual resolvieron el derecho de petición, 6195 del 26 de agosto de 2015 mediante la cual concedieron el recurso de apelación y la 6480 del 26 de septiembre de 2016, con la cual resolvieron el recurso de apelación, las cuales conoció la primera el día 25 de agosto de 2015, la segunda el 23 de septiembre de 2015 y la tercera el 14 de octubre de 2016, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, mediante las

de 2016, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctor ÁNGELO CAMILO CUESTAS RODRÍGUEZ , el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago desde el 01 de enero al 09 de julio de 2013 como Escribiente del Circuito en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito, desde el 10 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2014 como Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito,

Juzgado 17 Administrativo del Circuito, desde el 10 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2014 como Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito, desde el 07 de abril de 2014 hasta el 05 de diciembre de 2015 como Escribiente del Circuito en el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que3

diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que3

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez ocupen el cargo, y en el caso extremo que se le apliquen topes se tenga en cuenta que los Magistrados de Alta Corte se equiparan a los Congresistas con base en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan , correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDORES PÚBLICOS hasta la fecha que ocupen el cargo, y de

años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDORES PÚBLICOS hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando al demandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial

(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupen el cargo.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

ocupen el cargo.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada

(indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.4

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.

OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y

195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.» 2 .La Juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se declaró impedida para conocer del asunto por cuanto lo pretendido por el demandante es la inclusión de la bonificación judicial, creada para los funcionarios públicos de la Rama Judicial mediante el Decreto 383 de marzo de 2013, como factor salarial a fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales devengadas a partir del 1° de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de su posesión si son posteriores, fecha de entrada en vigencia fiscal del citado decreto, que por ser aplicable a todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, les asiste a todos los jueces un interés directo en las resultas del presente proceso. 3 .En atención a lo anterior, la togada estima que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., y adicionalmente, considera que este impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con el contenido del numeral 2, artículo 131 del C.P.A.C.A. Aunado a lo anterior, se encuentra tramitando reclamación de la bonificación judicial mencionada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de que dicha bonificación sea tenida como factor salarial, para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, razones por las cuales, remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

dicha bonificación sea tenida como factor salarial, para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, razones por las cuales, remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 constitucional, esto es, el ejercicio de la función pública.5

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos , o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).

Reenvío que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y la hermenéutica del H. Consejo de Estado, explicitado entre otras

derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y la hermenéutica del H. Consejo de Estado, explicitado entre otras providencias, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así: «1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad/, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente».

En cuanto al trámite de los impedimentos, la Ley 1437 de 2011, dispone en el artículo 131 lo siguiente: «1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.6

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». (Resaltado fuera del texto original) Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva

impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite. También prevé la norma en cita que, si el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. En el presente asunto, el medio de control va encaminado a la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 6054 del 21 agosto de 2015, mediante la cual resolvieron el derecho de petición, 6195 del 26 de agosto de 2015 mediante la cual concedieron el recurso de apelación y la 6480 del 26 de septiembre de 2016, con la cual resolvieron el recurso de apelación, mediante las cuales se desconoció el derecho que tiene el actor de percibir la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013. En relación con lo anterior, la titular del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, le asiste un interés, comoquiera que el Decreto 0383 de 2013, y demás normas subsidiarias, cobija a todos los jueces de la República y cualquier decisión de fondo tomada al respecto, repercutiría en la

el Decreto 0383 de 2013, y demás normas subsidiarias, cobija a todos los jueces de la República y cualquier decisión de fondo tomada al respecto, repercutiría en la liquidación de sus ingresos salariales mensuales y anuales. Así mismo, la precitada funcionaria, se encuentra tramitando reclamación de la bonificación judicial mencionada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de que dicha bonificación sea tenida como factor salarial, para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales En este orden de ideas, se tiene que la Juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y los demás jueces de ese circuito, les asiste un interés en el resultado del proceso, debido a que son destinatarios de la7

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-021-2020-00104-01

Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez bonificación judicial, por lo que podrían aspirar a su reconocimiento como factor salarial con incidencia prestacional, tal como lo pretende el demandante a través del proceso de la referencia, en tanto pretende la nulidad de varios actos administrativos que no accedieron al reconocimiento y reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto No. 0383 de 2013. De igual manera, a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les asiste interés en las resultas de proceso, puesto que es evidente que las reclamaciones tratan sobre su régimen salarial y prestacional, además, eventualmente, pueden presentar solicitud sobre el asunto a dilucidar en el proceso

reclamaciones tratan sobre su régimen salarial y prestacional, además, eventualmente, pueden presentar solicitud sobre el asunto a dilucidar en el proceso iniciado por la demandante. Advertida la relación entre la demanda y el impedimento manifestado y, específicamente, la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que se encuentra fundado en el interés de todos los jueces de la República en relación con el resultado del proceso por ser beneficiarios de la bonificación judicial reclamada por el demandante como factor salarial y también por ser potenciales beneficiarios de su reconocimiento y reliquidación en iguales términos; considera la Sala, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, que es necesario aceptar la manifestación de impedimento para todos los jueces administrativos y, por intermedio de la Presidencia de este Tribunal, designar juez ad hoc que conozca del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Dra. Rose Maire Mesa Cepeda, titular del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., extensivo a todos los jueces administrativos de ese circuito, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez contra la Nación –Rama Judicial – Dirección

conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se leS declara separados del conocimiento de este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Remitir el proceso de la referencia a la Secretaría General del Tribunal, para que, por intermedio de la Presidencia, se adelante el sorteo de designación del8

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Actor: Ángelo Camilo Cuestas Rodríguez juez ad hoc que avocará el conocimiento de este caso, entre los integrantes de la lista de conjueces de esta Corporación.

TERCERO. Comunicar esta decisión, por Secretaría General del Tribunal, a través del medio más expedito, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1

(Aprobado en sesión de la fecha)

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado 1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.

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