TA CUN - 11001333502120200011401-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120200011401-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar el retorno de personas desde el extranjero durante la emergencia causada por la pandemia de la covid 19 / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Limitación / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL (…) la limitación de los derechos fundamentales en situaciones de un Estado de Emergencia es legítima, siempre que no se vulnere el núcleo esencial del derecho y se garanticen mecanismos eficaces para su debido ejercicio. (…) la sala considera que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la restricción de la operación área en el caso de los accionantes son necesarias, encaminadas a fomentar las medidas en procura de la humanidad. (…) la repatriación de connacionales es viable, siempre que el beneficiario cumpla con sus deberes correlativos, tales como: la verificación del estado de salud, el aislamiento, la protección y el distanciamiento social de pasajeros del exterior. (…) La sala no encuentra demostrado que la suspensión del tránsito aéreo en el territorio colombiano vulnere los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de los accionantes. Puesto que no obra prueba sobre esa afectación, ni de que su permanencia en Australia implique un mayor riesgo de contagio, o menores condiciones en la atención de salud, etc. 60. Por su parte, según el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo constatar que han recibido la información adecuada y se han adelantado las gestiones necesarias para verificar la
condiciones en la atención de salud, etc. 60. Por su parte, según el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo constatar que han recibido la información adecuada y se han adelantado las gestiones necesarias para verificar la aplicación del protocolo de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, pero, -se insiste-, no acreditó una circunstancia especial que amerite una intervención del juez constitucional. (…) la sala considera que no se vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes, al comparar este caso con el de los connacionales repatriados desde Wahun –China-, u otros, puesto que no se acreditó estar en iguales circunstancias a la de las personas que se trasladaron en esos vuelos humanitarios. (…) la subsidiaridad de la acción constitucional implica que, ante la inexistencia de especiales circunstancias en el caso concreto, y existencia de medidas preventivas de control sanitario para el regreso al país de los connacionales, los accionantes deben adelantar el trámite administrativo establecido para regreso al país. Circunstancia que a su vez, garantizaría el derecho a la igualdad de todos los connacionales afectados por la pandemia del COVID -19 a nivel mundial. 67. En consecuencia, la sala revocará la decisión del a quo, porque se considera que las autoridades accionadas han garantizado el derecho a la locomoción de los accionantes bajo las restricciones que justifican el Estado de Emergencia por salubridad pública, y no se demostró alguna situación particular que justifique una protección excepcional. (…)
locomoción de los accionantes bajo las restricciones que justifican el Estado de Emergencia por salubridad pública, y no se demostró alguna situación particular que justifique una protección excepcional. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones al derecho a la libertad de locomoción, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-511 del 31 de julio de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 24, 49, 86, 95); Ley Estatutaria 1751 de 2015 (Art. 10).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333502120200011401Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros
2
Acumulados: 11001333502120200011501 y
11001333502120200011601
Accionantes: Valeria Delgado Berdugo, Claudia Stella Gutiérrez Restrepo y Sergio Andrés Repiso Varón Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros Derecho: Vida, libertad de locomoción, integridad personal, salud e igualdad
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada - Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancilleríay la representante del ministerio público en contra la
igualdad
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada - Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancilleríay la representante del ministerio público en contra la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de Vida, libertad de locomoción, integridad personal, salud e igualdad de los accionantes.
l. ANTECEDENTES
1. Los accionantes afirmaron que se encuentran en el país de Australia, y son portadores de los siguientes tipos de visas: VALERIA DELGADO BERDUGO , Visa Post Estudio Subclases 487 y 485
(Con posibilidad de trabajar 40 horas legales semanales). La cual no es renovable. Concedida para el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2019 y el 25 de marzo de 2021 (fl.11 archivo pdf acción de tutela 2020-0114). CLAUDIA STELLA GUTIÉRREZ RESTREPO : Visa Turista Subclase 600 (imposibilidad de desarrollar actividades económicas en el país y permanencia máxima de 90 días consecutivos) – concedida para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2020 y el 12 de febrero de 2021 (fl. 9 archivo pdf acción de tutela 2020-0115). SERGIO ANDRÉS REPISO VARÓN, visa concedida para el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2019 y el 08 de junio de 2020 (fl. 11 archivo pdf acción de tutela 2020-0116).
comprendido entre el 22 de julio de 2019 y el 08 de junio de 2020 (fl. 11 archivo pdf acción de tutela 2020-0116).
2. Manifestaron que desde el 23 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional de Colombia cerró las terminales aéreas internacionales.
3. Indicaron que no cuentan con los recursos económicos para solventar su estadía en ese país.
4. Informan que, al estar cerradas las fronteras colombiana, se les vulnera a los residentes o nacionales Colombianos, su derecho fundamental a la libre locomoción.
5. La señora Delgado Berdugo manifestó que contaba con tiquete aéreo de regreso a Colombia, programado para el 23 de marzo de 2020.
6. Resaltaron el hecho de que el Gobierno Colombiano ha realizado varios vuelos de carácter humanitario para la repatriación de colombianos que se encuentran en el exterior, entre ellos el del 26 de febrero de 2020 de Wahun –China-, el del 24 de marzo de 2020 de la República Dominicana, el del 23 de marzo de 2020 de Suiza y, el del 8 de abril de 2020 de Emiratos Árabes.
7. Además, advirtieron que existe una tutela proferida por el Juzgado 24
Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 2020-00072, en donde se tutelaronRadicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 3 los derechos que son similares o iguales a los que nos ocupan en esta acción.
Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 3 los derechos que son similares o iguales a los que nos ocupan en esta acción.
8. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se les protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la Vida e integridad personal, derecho a la igualdad y, a la Libertad de Locomoción, y como consecuencia de ello: Se ordene a las entidades accionadas o a quien corresponda, realizar todas las acciones para la inmediata repatriación en las condiciones que se dispongan y, con todas las medidas de seguridad y salubridad que fueren establecidas para llevar a cabo dicha petición. 2). Trámite procesal
9. Las solicitudes de tutela fueron presentadas el 17 y 20 de abril de 2020 y fueron repartidas al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
10. El juzgado la admitió el 23 de abril de 2020, y las accionadas - Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAEMC-, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Presidencia De La Republica, Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la Procuradora No. 97 Judicial I Administrativo de Bogotá, contestaron oportunamente la acción.
11. La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de abril de 2020, e impugnada el día siguiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Representante del Ministerio Público. El 30 de abril el a quo concedió las impugnaciones interpuestas.
impugnada el día siguiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Representante del Ministerio Público. El 30 de abril el a quo concedió las impugnaciones interpuestas.
12. El 18 de mayo de 2020, el despacho sustanciador que le correspondió el recurso, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería, con el fin de
que informara:
1. Si los aquí accionantes se beneficiaron del vuelo humanitario anunciado en su página oficial procedente de Australia, o de cualquier otro.
13. Dentro del término concedido, el Ministerio rindió el informe requerido. 3.) La sentencia Impugnada
14. El a quo tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. Sin embargo, no dispuso la repatriación directa de los accionantes, sino que ordenó que se adelantaran los trámites para la posible repatriación y para ello estableció unos
términos. En particular el a quo consideró: [D]icha repatriación de connacionales deben observar no solo las disposiciones establecidas en Colombia, sino también las restricciones actuales y vigentes adoptadas por el Gobierno de Australia, sin que sea dable a este Juez Constitucional inmiscuirse en las decisiones que tome ese estado soberano, pues se estarían invadiendo competencias de otros estados que no competen a esta acción. Esto no es óbice para no tener en cuenta la situación planteada por cada uno de los accionantes, quienes bajo la coordinación del Consulado Colombiano en Australia pueden tener acceso a la repatriación en los
otros estados que no competen a esta acción. Esto no es óbice para no tener en cuenta la situación planteada por cada uno de los accionantes, quienes bajo la coordinación del Consulado Colombiano en Australia pueden tener acceso a la repatriación en los términos establecidos en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, (…) ,Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 4 repatriación que según esta misma normatividad no se puede realizar en forma directa e inmediata , por razones de protección a derechos fundamentales que le asisten al resto de la población Colombiana, sino bajo el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través del Consulado y/o Embajada de Colombia en Australia. Presentada la solicitud, el consulado analiza su viabilidad dependiendo de las circunstancias de cada peticionario, y coordinara una posible repatriación de la señora VALERIA DELGADO BERDUGO, de la señora CLAUDIA STELLA GUTIÉRREZ RESTREPO y, del señor SERGIO ANDRÉS REPISO VARÓN, adoptando todas las medidas sanitarias, de seguridad biológica, (…) análisis de la solicitud previa presentación que deberá efectuase en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación.
15. Además, el a quo dispuso que, al no poder establecer la difícil situación de los accionantes, lo haga el Consulado de Colombia en Australia, presente en Brisbane,
siguientes a su presentación.
15. Además, el a quo dispuso que, al no poder establecer la difícil situación de los accionantes, lo haga el Consulado de Colombia en Australia, presente en Brisbane, Melburne y Sydney, o a la Embajada de Colombia en Australia, según corresponda, y evalué las condiciones de los tutelantes, adoptando en caso que se requiera todas las medidas necesarias, establecidas dentro del ámbito de sus competencias, tendientes a garantizar la alimentación, salud y estadía. 4). La impugnación
4.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores
17. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia - impugnó la anterior decisión, al considerar que tanto su cartera ministerial, como el Consulado y la Embajada de Colombia en Australia han actuado de conformidad con los protocolos establecidos. Además, precisó que los términos otorgados por el a quo no son sufrientes para cumplir las órdenes dadas, e inclusive que algunas no son de su competencia.
4.2. Representante del Ministerio Público
18. Por su parte, la representante del Ministerio Público comparte lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y precisó que en este caso no se acreditó que alguno de los accionantes se encuentre en situación de espacial protección como que fueran adultos mayores, enfermos crónicos, menores o similares. 5.) Requerimiento en esta instancia
20. El Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería-, reiteró lo expuesto en la impugnación y advirtió que se logró suministrar un bono de alimentos a Valeria Delgado Berdugo y Sergio Andrés Repiso, y que se le informó a los tres accionantes las fechas y costos de los vuelos disponibles con destino a Colombia, pero que
impugnación y advirtió que se logró suministrar un bono de alimentos a Valeria Delgado Berdugo y Sergio Andrés Repiso, y que se le informó a los tres accionantes las fechas y costos de los vuelos disponibles con destino a Colombia, pero que ninguno de los accionantes decidió tomarlos. Particularmente que los señores Sergio Andrés Repiso y Valeria Delgado Berdugo, manifestaron, a través de correo electrónico, NO tomar la opción planteada.
21. Respecto a la señora Claudia Stella Gutiérrez Restrepo, se manifestó que debido a que no se obtuvo respuesta a través de correo electrónico, se procedió a comunicar por vía telefónica, pero quien contestó fue hija, la cual manifestó que ninguno de sus padres comprará el tiquete ofrecido por la aerolínea Garuda para el vuelo de repatriación Australia-Colombia previsto para el día 16/05/2020 saliendo de la ciudad de Melbourne, toda vez que ambos padres tienen regreso previsto porRadicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 5 la aerolínea Qantas y Copa pendiente de reprogramación o desembolso. ll. CONSIDERACIONES
1). Competencia
22. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2). Asunto a resolver
23. Se debe establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ante la imposibilidad de retornar a Colombia, su país de origen, por las medidas sanitarias excepcionales ante la pandemia del virus
23. Se debe establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ante la imposibilidad de retornar a Colombia, su país de origen, por las medidas sanitarias excepcionales ante la pandemia del virus
COVID-19.
24. Ahora, con el fin de resolver acerca de la eventual vulneración del núcleo esencial de los derechos a la libertad de locomoción, salud y unidad familiar de los accionantes, la Sala hará alusión a las consideraciones de la Sección Tercera de esta corporación en casos similares1.
25. El análisis se hará según las circunstancias del caso concreto, en el que tienen una relevancia especial los derechos fundamentales de los accionantes, las medidas preventivas de control sanitario y la aplicación del protocolo para el regreso al país de los connacionales. 3.)El caso concreto
26. La sala reitera 2 que en casos como el presente, la acción de tutela procede
(artículo 86 de la Constitución Política), pues la situación de emergencia derivada de la pandemia COVID-19 y la imposibilidad de que la accionante haya podido retornar a su país configuran una situación en la que ella no dispone de otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales2. 3.1.) La suspensión del desembarque de pasajeros en Colombia por vía aérea
28. Con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia en Colombia, los Ministros de Salud y Protección Social y de Transporte, expidieron la Resolución No. 408 del 15 de marzo de 2020 -por medio de la cual adoptaron medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero por vía aérea, y suspendió su ingreso al territorio colombiano.
408 del 15 de marzo de 2020 -por medio de la cual adoptaron medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero por vía aérea, y suspendió su ingreso al territorio colombiano. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Exp 25 000231500020200042900, sentencia del 27 de abril de 2020, Exp 25 000 2315 000 2020 01013 00 y Exp 25 000 2315 000 2020 01072 00, sentencias del 07 de mayo de 2020, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada; Exp. 25 000 2315 000 2020 00956 00, sentencia del 07 de mayo de 2020, Exp 100133420512020 0010701, sentencia del 14 de mayo de 2020, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Ver en sentido similar las sentencias proferidas en la Sección Tercera de este tribunal: Subsección B, Exp. 25 000 2315 000 2020 0007400, sentencia del 30 de abril de 2020, M.P. Olga Cecilia Henao Marín; y Subsección C, Exp. 25 000 2315 000 2020 0088500, sentencia del 30 de abril de 2020, M.P. María Cristina Quintero Facundo. 2 Ver en igual sentido: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2020, rad. 25 000 2315 000 2020 0429 00, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras
Bertha Lucy Ceballos Posada.Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 6
29. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 06 de mayo de 2020, en los que declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, derivado de la pandemia por el COVID-19.
30. Así, en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, desde las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020, salvo “en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, (sic) autorización la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias”.
31. Además, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 3 expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 , "por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, que empezó a regir a partir de las 00:00 horas del 10 de abril del año en curso.
32. Ese protocolo establece que Migración Colombia debe coordinar y apoyar a la Cancillería Colombiana, para la consolidación del listado de personas a repatriar y el cumplimiento de todas las condiciones.
en curso.
32. Ese protocolo establece que Migración Colombia debe coordinar y apoyar a la Cancillería Colombiana, para la consolidación del listado de personas a repatriar y el cumplimiento de todas las condiciones.
33. Asimismo, que los solicitantes deben asumir los gastos de traslados y los demás que se deriven de los lineamientos fijados por la pandemia del COVID-19, tales como hospedaje y manutención para el aislamiento al que deben someterse, entre otras obligaciones.
34. Se trata, pues, de una serie de medidas orientadas a atender la crisis del país ante el contagio humano, con las herramientas recomendadas por las autoridades sanitarias -entre ellas el aislamiento social, que por lo mismo incluye limitar la movilidad-, al tiempo que busca proteger a los connacionales en el extranjero, que estén en condición vulnerables. 3.2.) La libertad de locomoción y el principio de Solidaridad Social 3 De conformidad con el artículo 1º del Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011, “por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, su naturaleza jurídica es la siguiente: ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, en el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 se fijó su objetivo así:
administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, en el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 se fijó su objetivo así: Artículo 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco soberanía nacional y conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 7
35. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”
36. Por su parte, el artículo 49 ibídem4, establece que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Y que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
37. En concordancia con lo anterior, el ejercicio de los derechos y libertades implica unas responsabilidades, entre las que se destaca: ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
(…)
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (negrilla fuera de texto)
(…)
38. En el marco del derecho a la salud, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispuso en el artículo 10, sobre los deberes de las personas relacionadas con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; (…) c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
39. Lo anterior implica una correlación necesaria entre derecho y deber, para garantizar la convivencia en sociedad5, pues el ejercicio de los derechos y libertades 4 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> “ La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competenlos habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. (…)” 5 Sobre el equilibrio entre derechos y deberes, ver: Corte Constitucional, sentencias C-657 del 3 de diciembre de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y C-876 del 16 de octubre de 2002, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 8 reconocidos en el artículo 95 de la Constitución Política implica responsabilidades en función de los derechos de los otros ciudadanos y del ordenamiento jurídico, tal como se reguló en la ley estatutaria en comento.
40. De ahí que la tensión entre los derechos fundamentales de los accionantes y las medidas de salud pública en pro del interés general, debe abordarse desde el marco de las limitaciones a esos derechos en e l actual Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
medidas de salud pública en pro del interés general, debe abordarse desde el marco de las limitaciones a esos derechos en e l actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.3.) De la limitación al derecho a la libertad de locomoción
41. Como se ha visto, la limitación a la libertad de locomoción se ha dado para el caso de los accionantes, porque no han podido regresar a Colombia bajo las actuales circunstancias.
42. Sin embargo, esta sala insiste en que ese derecho no es absoluto, máxime ante las actuales circunstancias excepcionales, pues encuentra límites justificados en el principio de solidaridad social y salud pública, como lo adujo el Ministerio de Defensa Nacional en su informe.
43. En efecto. Ante la situación excepcional que busca mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19, es necesario adoptar medidas indispensables para la colectividad.
44. Sobre las limitaciones al derecho a la libertad de locomoción, la Corte Constitucional ha explicado6: “Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”.
Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su
permanecer y residenciarse en Colombia”. Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema ”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”. Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales.” (negrilla adicional).
45. Además, las medidas del Estado de Emergencia actual conllevan una restricción a los derechos individuales de los colombianos, en el grado estrictamente necesario, mientras no afecte su núcleo esencial7. 6 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia C-511 del 31 de julio de 2013.
7Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 9
7Radicación: 11001 33 35 2020 00114 01 y otras Accionante: Valeria Delgado Berdugo y otros Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería y otros 9
46. Es decir que, para garantizar ese núcleo esencial, las autoridades deben establecer las garantías necesarias para su ejercicio8,9.
47. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos formuló recomendaciones como las siguientes, ante la situación generalizada por la pandemia: “Garantizar el derecho de regreso y la migración de retorno a los Estados y territorios de origen o nacionalidad, a través de acciones de cooperación, intercambio de información y apoyo logístico entre los Estados correspondientes, con atención a los protocolos sanitarios requeridos y considerando de manera particular el derecho de las Corte Constitucional, Sentencia C756 del 30 de julio de 2008, M.P. Marco Ger
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