🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335021202000128-01-(01-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335021202000128-01-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Unidad Administrativa Especial

Aeronáutica Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA,

IGUALDAD, PROTECCIÓN ESPECIAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, INTEGRIDAD PERSONAL, UNIÓN FAMILIAR Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance / IMPROCEDENTE - N o es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, solo se cuenta con el dicho de los accionantes, el que carece de todo respaldo probatorio, no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado en el escrito de tutela, pues si bien se presume que los accionantes actúan con base en el principio de la buena fe, esto no los releva de haber acreditado la carga probatoria que les incumbe como actores por la vía de tutela, no se lograron demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada, no existe prueba que los accionantes tienen vedadas las vías administrativas para obtener las declaraciones que aquí pretenden.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, protección especial a niños y adolescentes, mínimo vital, dignidad, integridad personal, unión familiar y debido proceso administrativo de los accionantes, por parte del MRE, la UAE-MC y la UAE-AC, i) al no

mínimo vital, dignidad, integridad personal, unión familiar y debido proceso administrativo de los accionantes, por parte del MRE, la UAE-MC y la UAE-AC, i) al no haber realizado las gestiones necesarias para el retorno o repatriación al país de los accionantes, teniendo en cuenta que se encuentran en Brasil, por diferentes motivos, con imposibilidad de poder regresar al país debido al cierre de fronteras ordenado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus covid-19 y, ii) no asumir los costos de los vuelos de retorno o repatriación de los accionantes o subsidiariamente, establecer subsidios y créditos especiales a los accionantes para sufragarlos; o si por el contrario, como indican las entidades accionadas, la acción de tutela es improcedente?

Extracto: “(…) la Sala encuentra que la razón por la cual los señores (…) no han regresado al país, no ha sido por negligencia o por una razón atribuible a las entidades accionadas, sino en razón a que no han cumplido los requisitos señalados en el protocolo establecido por el MRE para el efecto. (…) incumplieron lo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020 del 8 de abril de 2020, en virtud de la cual se dictaron las medidas para establecer el protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y deseen regresar al país. (…) el Decreto Legislativo 569 de 15 de abril de 2020 fue claro en establecer las excepciones para el “desembarque con

vulnerable en el extranjero y deseen regresar al país. (…) el Decreto Legislativo 569 de 15 de abril de 2020 fue claro en establecer las excepciones para el “desembarque con fines de ingreso, de pasajeros a conexión en territorio colombiano”, (…) tales condiciones también debieron ser acreditadas por los accionantes dentro de la acción de tutela, pese a lo cual, no se cuenta con soporte probatorio al respecto. (…) las entidades accionadas actuaron de conformidad con la normativa que regula el protocolo para el retorno al país de ciudadanos que se encuentran en el extranjero, sin embargo, a pesar de ello y dadas las circunstancias particulares de cada accionante, no han podido regresar en su totalidad al país, pues solo cinco de ellos lograron retornar en el vuelo efectuado el 14 de mayo de 2020, al cumplir con los requisitos exigidos para el efecto. (…) lo anterior no implica que las entidades accionadas estén vulnerando sus derechos fundamentales, dado que se requiere una carga importante en cabeza de cada accionante, para que puedan acceder a los vuelos que se han destinado para el regreso al país, sin que en el plenario se encuentre demostrado que cumplieron con sus obligaciones (…) En asuntos como el presente, el Consejo de Estado (…) ha negado las acciones de tutela, pues no se ha logrado evidenciar que quienes acuden a la acción de tutela se encuentren “en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del COVID -19”, de manera que, “la posibilidad de acceder a un vuelo humanitario obedece a la posibilidad de acreditar una situación de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, (…)

naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del COVID -19”, de manera que, “la posibilidad de acceder a un vuelo humanitario obedece a la posibilidad de acreditar una situación de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, (…) es claro que los accionantes debieron comprobar su situación de vulnerabilidad y que por tal razón, requerían atención humanitaria, sin embargo, no demostraron susRadicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

condiciones para obtener lo pretendido a través de esta acción de tutela, y tampoco fue posible determinar sus condiciones personales, ni las de su núcleo familiar, para acceder a las ayudas pretendidas, por lo que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado (…) tampoco era “competencia ni de la Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje”, como aspiran los accionantes. (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, dado que solo se cuenta con el dicho de los accionantes, el que por demás carece de todo respaldo probatorio, por lo que no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado en el escrito de tutela, pues si bien se presume que los accionantes actúan con base en el principio de la buena fe, esto no los releva de haber acreditado la carga probatoria que les incumbe como actores por la vía de tutela. (...) se concluye que la acción la

en el escrito de tutela, pues si bien se presume que los accionantes actúan con base en el principio de la buena fe, esto no los releva de haber acreditado la carga probatoria que les incumbe como actores por la vía de tutela. (...) se concluye que la acción la tutela debe ser negada, pues no se lograron demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada; adicionalmente, por cuanto no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que los accionantes tienen vedadas las vías administrativas para obtener las declaraciones que aquí pretenden, (…) tienen a su disposición el procedimiento establecido por las autoridades accionadas para acceder a los vuelos humanitarios de retorno al país, el que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estiman conculcados, siempre y cuando cumplan las condiciones para acceder a los mismos. (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues de las pruebas allegadas con la tutela no se logra determinar que los accionantes tengan alguna condición para ser tratados como sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en alguna condición especial de vulnerabilidad. (…) Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, como quiera que: (…) No se logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada y, en tal medida, no es viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado por los accionantes, pues si bien se presume que actúan con base en el principio de la buena

viable acceder a lo pretendido solo con fundamento en lo manifestado por los accionantes, pues si bien se presume que actúan con base en el principio de la buena fe, en todo caso omitieron una carga mínima probatoria de acreditar lo que dicen. (…) No existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que los accionantes tienen vedadas las vías administrativas para obtener las declaraciones que aquí pretenden, (…) tienen a su disposición el procedimiento establecido por las autoridades accionadas para acceder a los vuelos humanitarios de retorno al país, el que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estiman conculcados, siempre y cuando cumplan las condiciones para acceder a los mismos. (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio (…) de lo demostrado al interior del proceso no se logra determinar que los accionantes tengan alguna condición para ser tratados como sujetos de especial protección constitucional, o que se encuentren en alguna condición especial de vulnerabilidad. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-571, sep. 4/2015; Consejo de Estado, Sec. Quinta, Sent. 2020-01215-01, jun. 11/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sec. Quinta, Sent.

2020-00935-01, may. 28/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1565 de 2012; Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto 569 de 2020; Decretos 749 de 2020; Decreto 847 de 2020; Decreto 878 de 2020; CPACA.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1.º) de julio del dos mil veinte (2020)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1.º) de julio del dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionantes: Julián Andrés Arcila Gutiérrez, Jorge Andrés Hoyos Agudelo, Luz

Ángela Patiño García, Sebastián Torres Nieto, Yeison Esteban Castrillón, Zamirah Cañas Bustamante, Anderson Yohan Jaramillo Isaza, Eudaly Quiroga Castillo, Sirley Carolina Álvarez Alzate, Diana Yulieth Londoño Marín, María José Guzmán Lozano, Yilber Arbey Quintero, Luis Miguel Flórez Palma, William Hernán Ramírez Ramírez, Gustavo Adolfo Aguirre, Julieht Alejandra Méndez, Melisa Lidud Lasso Ochoa, James Cardona Díaz, James Mauricio Cardona Gallo, Carlos Eduardo Vargas, Jorge Silva, Jessica Licett Correa1, Andrés Felipe Salazar Serna, José Manuel Saldarriaga Alzate, Angie Andrea Mosquera López, Yamid Steven Escobar Unda, Alejandro Serna, Jaiber Alexis Suárez Bermúdez, Ángela Yusiani Valdés Bonilla, Fabián Andrés Caviedes Aguirre, Luz Amanda Gutiérrez Díez, Mallerly Jaimes López 2, María Arnubia Narváez Duque 3, Jhon Edilson Muñoz Gómez, Viviana

Caviedes Aguirre, Luz Amanda Gutiérrez Díez, Mallerly Jaimes López 2, María Arnubia Narváez Duque 3, Jhon Edilson Muñoz Gómez, Viviana María Gallego Londoño4, Leidy Jhoana Cruz Alzate5 y Wilmer Gregorio Barrio Ahumada. Agenciados de oficio: Jhoan Sebastián Rendón Bedoya, María Elena Tuberqui Vélez, Manuel Arturo Rendón Bedoya, Yeraldin Marcela Betancourt Fernández

Accionadas: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa

Especial Migración Colombia y Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil

Tema:

Revoca sentencia y niega amparo

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes y el MRE contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado 1 En nombre propio y en representación de sus hijos Dominic y Taylor Correa Silva 2 En nombre propio y en representación de su hijo Antuan Figueroa 3 En nombre propio y en representación de sus hijos Danna e Isabela Rendón Narváez, y su sobrina Elizabeth Narváez Gallego. 4 En nombre propio y en representación de sus hijos Emmanuel y Samantha Narváez Gallego 5 En nombre propio y en representación de su hijo Julian Alessandro Cruz ArcilaRadicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales de los accionantes.

2. ANTECEDENTES

A través de apoderado, los señores Jorge Andrés Hoyos Agudelo, Luz Ángela Patiño García, Sebastián Torres Nieto, Yeison Esteban Castrillón, Zamirah Cañas Bustamante, Anderson Yohan Jaramillo Isaza, Eudaly Quiroga Castillo, Sirley Carolina Álvarez Alzate, Diana Yulieth Londoño Marín, María José Guzmán Lozano, Yilber Arbey Quintero, Luis Miguel Flórez Palma, William Hernán Ramírez Ramírez, Gustavo Adolfo Aguirre, Julieht Alejandra Méndez, Melisa Lidud Lasso Ochoa, James Cardona Díaz, James Mauricio Cardona Gallo, Carlos Eduardo Vargas, Jorge Silva, Jessica Licett Correa6, Andrés Felipe Salazar Serna, José Manuel Saldarriaga Alzate, Angie Andrea Mosquera López, Yamid Steven Escobar Unda, Alejandro Serna, Jaiber Alexis Suárez Bermúdez, Ángela Yusiani Valdés Bonilla, Fabián Andrés Caviedes Aguirre, Luz Amanda Gutiérrez Díez, Mallerly Jaimes López 7, María Arnubia Narváez Duque 8, Jhon Edilson Muñoz Gómez, Viviana María Gallego Londoño 9, Leidy Jhoana Cruz Alzate 10 y

Amanda Gutiérrez Díez, Mallerly Jaimes López 7, María Arnubia Narváez Duque 8, Jhon Edilson Muñoz Gómez, Viviana María Gallego Londoño 9, Leidy Jhoana Cruz Alzate 10 y Wilmer Gregorio Barrio Ahumada, así como el señor Julián Andrés Arcila Gutiérrez, quien actúa en su nombre y a la vez como agente oficioso de Jhoan Sebastián Rendón Bedoya, María Elena Tuberqui Vélez, Manuel Arturo Rendón Bedoya y Yeraldin Marcela Betancourt Fernández, interpusieron acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MRE), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante UAE-MC) y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante UAE-AC), con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, protección especial a niños y adolescentes, mínimo vital, dignidad, integridad personal, unión familiar y debido proceso administrativo.

Como consecuencia de ello, pretenden que se ordene a las entidades accionadas:

  1. Con carácter de urgencia, realizar “las gestiones protocolarias de retorno o repatriación de los Accionantes de conformidad con la ley y propicien el vuelo o los vuelos humanitarios correspondientes.”
  1. Que en coordinación con las entidades que corresponda, “que manejen las asignaciones realizadas con ocasión de La emergencia Económica, Social y Ecológica, asuman pagar los costos de los vuelos que efectúen el retorno o repatriación de los

asignaciones realizadas con ocasión de La emergencia Económica, Social y Ecológica, asuman pagar los costos de los vuelos que efectúen el retorno o repatriación de los accionantes o SUBSIDIARIAMENTE para que establezcan subsidios y créditos especiales a los accionantes para sufragarlos.”

3. HECHOS11

3.1. Los accionantes señalan que en atención a la pandemia ocasionada por el covid-19, el Gobierno nacional decretó el cierre de todas las fronteras del país 6 En nombre propio y en representación de sus hijos Dominic y Taylor Correa Silva 7 En nombre propio y en representación de su hijo Antuan Figueroa 8 En nombre propio y en representación de sus hijos Danna e Isabela Rendón Narváez, y su sobrina Elizabeth Narváez Gallego. 9 En nombre propio y en representación de sus hijos Emmanuel y Samantha Narváez Gallego 10 En nombre propio y en representación de su hijo Julián Alessandro Cruz Arcila 11 Documento No. 1 Expediente Digital.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

mediante los Decretos 402 y 412 de 2020, por tal razón, la UAE-MC procedió a expedir la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, que estableció el protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encontraran en condición vulnerable en el extranjero, considerando la situación de los connacionales que no alcanzaron a regresar al país

el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encontraran en condición vulnerable en el extranjero, considerando la situación de los connacionales que no alcanzaron a regresar al país

3.2. En este sentido, afirman que mediante el Decreto 439 de 2020 se prohibió el desembarco de viajeros internacionales que pretendieran el ingreso a partir del 23 de abril y que en el artículo 1.º de dicha norma se indica que solo se permitirá el desembarco con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la UAE-MC en el marco de sus competencias.

3.3. Los accionantes sostienen que en la actualidad se encuentran en Brasil “afectados por el cese de actividades productivas, sin recursos económicos y asumiendo el riesgo generalizado por la propagación del virus, constituyéndose así, en parte de esa masa de connacionales en el extranjero en situación extremadamente vulnerable puesto que Brasil hace mucho superó en número de muertos por covid-19 a China, país donde comenzó el brote.”

3.4. Señalan que los brasileños se encuentran en un alto grado de exposición al virus, e igualmente, los accionantes en su condición de extranjeros se encuentran en riesgo inminente de contagio, considerando las dificultades para impedir la propagación del virus en dicha nación.

3.5. Indican también que hacen parte de los “trabajadores informales en el

en riesgo inminente de contagio, considerando las dificultades para impedir la propagación del virus en dicha nación.

3.5. Indican también que hacen parte de los “trabajadores informales en el extranjero que prácticamente sobreviven y sostienen a sus familias allá en Brasil así como acá en nuestra nación con el producto de las labores realizadas día a día, sabido es que Las Remesas hacen parte de esa economía que se configura como la segunda fuente de divisas en Colombia aunque sus generadores en su inmensa mayoría carecen de seguridad y protección social integral y ahora, por la pandemia, el aislamiento y el transcurso de los días, obviamente agotaron sus recursos económicos y se encuentran en situaciones de escasez extrema, con la angustia de padecer y ver padecer en sus familias la carencia de los elementos que les permita sortear el inmenso peligro del virus en condiciones aceptables.”

3.6. En seguida, sostienen que “Un mes después de la respuesta negativa por parte del ministerio, algunos integrantes del grupo se apartaron porque enajenando sus enseres personales a menosprecio o acudiendo a la caridad y solidaridad de conocidos han conseguido dinero para sufragar los tiquetes para vuelos excepcionales comerciales y otro número considerable no pudo aportar el poder o autorización con identificación plena para acudir ante los jueces, al parecer por no tener acceso a los medios electrónicos.”

3.7. Los actores indicaron que apelando al “humanismo, comprensión, experiencia, conocimiento de los conmovedores cuadros familiares que se están

tener acceso a los medios electrónicos.”

3.7. Los actores indicaron que apelando al “humanismo, comprensión, experiencia, conocimiento de los conmovedores cuadros familiares que se están presentando con esta calamidad e intentando en lo posible la brevedad en esta redacción, siempre muy respetuosamente, consideramos que ante ustedes no es necesario describir o relatar en forma detallada y particular la angustia,Radicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

desnutrición y demás padecimientos que afligen en su humanidad a cada uno de los accionantes”.

3.8. Solo se “relaciona el caso de una mujer ex integrante del grupo, la Señora Adriana Marcela Tarazona, Bumanguesa que fue intervenida quirúrgicamente de urgencia el día 9 de mayo en el Hospital Metropolitano de Belo Horizonte por complicaciones en su organismo por falta de alimentación o física hambre como lo anuncia la noticia https://m.facebook.com/story.php? story_fbid=2677693905807777&id=10000701581793 8”

3.9. Sostienen que para “morigerar los impactos de la pandemia, desde sus moradas o alberges, los accionantes conformaron virtualmente un grupo solidario en Brasil, denominado “MISIÓN RETORNO HUMANITARIO A COLOMBIA” el cual es coordinado por el accionante, Señor Julián Andrés Arcila Gutiérrez,

moradas o alberges, los accionantes conformaron virtualmente un grupo solidario en Brasil, denominado “MISIÓN RETORNO HUMANITARIO A COLOMBIA” el cual es coordinado por el accionante, Señor Julián Andrés Arcila Gutiérrez, persona que en fecha 13 de abril de 2020, presentó una respetuosa petición (Anexo 2) ante El Ministerio De Relaciones Exteriores de Colombia dirigida a La Doctora Claudia Blum Barberi con el objeto de que en consideración a la calamidad o pandemia y en virtud de la Ley 1565 de 2012 se propiciara para el grupo el RETORNO HUMANITARIO POR CAUSA ESPECIAL y La Cancillería de Colombia envió Respuesta Negativa (anexo 3) y casi automática en fecha 15 de abril de 2020 en forma evasiva e ilegal, argumentando principalmente que la ley relacionada no aplica para esta finalidad y que en virtud del artículo 1 del Decreto 439 de 2020 está suspendido el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior y que, si bien, se ha permitido la llegada de manera excepcional de algunos vuelos a territorio colombiano se trata de vuelos comerciales sujeto a que las personas que viajen en él, sean aquellas que se encuentran en el exterior por viajes temporales de turismo o de negocios y que estén en capacidad de costear su pasaje, para concluir informando que el gobierno Nacional seguirá diseñando programas dirigidos a proteger y salvaguardar los intereses de los connacionales afectados por la pandemia en los países en los que se encuentran; Memorial suscrito por FULVIA

informando que el gobierno Nacional seguirá diseñando programas dirigidos a proteger y salvaguardar los intereses de los connacionales afectados por la pandemia en los países en los que se encuentran; Memorial suscrito por FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES como Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. (desde entonces, hace un mes, no se volvió a recibir ninguna otra comunicación)”

3.10. Indican que a la fecha se han realizado “cerca de 25 vuelos de carácter humanitario que han permitido el regreso de los connacionales al país”, y que “Migración Colombia informó que la próxima semana retornarán a Colombia cerca de 800 connacionales que se encontraban varados en otros países debido a la emergencia del coronavirus, quienes se unirán a los más de 2600 que ya han regresado. Según explicó la entidad, a la fecha se han realizado cerca de 25 vuelos de carácter humanitario que han permitido el regreso de los connacionales al país, y la próxima semana arribarán vuelos procedentes de Ecuador, Estados Unidos, Brasil, México, Argentina, Chile, Australia e India.”

3.11. Así mismo, manifiestan que “La canciller Claudia Blum recordó que de acuerdo con el protocolo establecido, este tipo de vuelos son operados por aerolíneas comerciales y que el costo del tiquete de traslado es asumido por cada uno de los viajeros, quienes, previamente, deben haberse inscrito en el Registro Consular. La ministra de Transporte, Ángela María Orozco, señaló que a laRadicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Consular. La ministra de Transporte, Ángela María Orozco, señaló que a laRadicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

operación de estos vuelos, que se vienen realizando de manera excepcional en Colombia, se les aplican estrictos protocolos y medidas de bioseguridad en todas las terminales aéreas. De igual forma, Juan Francisco Espinosa, Director de Migración Colombia, resaltó que previo a su ingreso al país, el grupo de colombianos deberá diligenciar el formulario de ‘Control Preventivo Contra el Coronavirus’, a través de la página web de Migración Colombia. Así mismo, todos los connacionales que arribarán en los próximos días, deberán cumplir con la medida de aislamiento obligatorio, so pena de su incumplimiento de la imposición de sanciones administrativas y penales.”

3.12. Los accionantes señalan que “han venido acatando como buenamente han podido con las indicaciones del protocolo estipulado en La Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 establecido por La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, han cumplido con el registro en el consulado en Brasil, milagrosamente no se han contagiado y están prestos para cumplir con cualquier otra indicación y las normadas en el protocolo aunque por las razones expuestas y entendibles, no cuentan con dinero disponible para poder abordar los vuelos de repatriación o retorno que el gobierno, sus ministerios y demás funcionarios llaman y publicitan

las normadas en el protocolo aunque por las razones expuestas y entendibles, no cuentan con dinero disponible para poder abordar los vuelos de repatriación o retorno que el gobierno, sus ministerios y demás funcionarios llaman y publicitan como humanitarios cuando lo que se aprecia a golpe de vista con estos hechos expuestos, es que son vuelos comerciales para los connacionales que tengan dinero en las arcas para costear sus pasajes y permitiéndoles sí, que excepcionalmente, previas medidas sanitarias, pueden ingresar al territorio colombiano.”

3.13. Finalmente, los actores manifiestan que a través del coordinador del grupo, “una vez retornados o repatriados a territorio colombiano, sea en virtud de cumplir con los requisitos de la ley 1565 de 2012 o por causa diferente y excepcional en virtud de la pandemia y el protocolo de retorno, por la solidaridad de amigos y familiares, pueden asumir los costos que se ocasionen en cumplimiento del protocolo, tales como los que se generen por transporte local o nacional hasta las residencias y por la cuarentena obligatoria y autoaislamiento.”

4. CONTESTACIONES

4.1. MR: Dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano (Documento No. 3 expediente digital).

De manera general, indicó que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, el ministerio es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del presidente de la república, formular, planear,

ministerio es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del presidente de la república, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la república.

En cuanto al caso concreto, explicó el proceso de coordinación para la realización de los dos (2) vuelos humanitarios adelantados desde la ciudad de Sao Paulo con destino Bogotá, en el marco de lo establecido en la Resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia, de la siguiente manera:

“En cumplimiento de su función el 13 de abril, luego de la expedición de la resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia, por instrucción de laRadicación: 11001-33-35-021-2020-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Julián Andrés Arcila Gutiérrez y otros

Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC

Embajada de Colombia en Brasil, los Consulado de Colombia en Brasil enviaron comunicación a los ciudadanos que habían expresado la necesidad de tener un vuelo de retorno a Colombia.

El 15 de abril, mediante el memorando EBRBSL 117, el Embajador de Colombia en Brasil, le envió a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, la lista recogida de colombianos interesados en un vuelo de retorno al país, para que se analice la opción de realizar un vuelo según los lineamientos de la Resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia.

Consulares y Servicio al Ciudadano, la lista recogida de colombianos interesados en un vuelo de retorno al país, para que se analice la opción de realizar un vuelo según los lineamientos de la Resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia.

A partir de la solicitud del vuelo, todos los consulados de Colombia en Brasil junto con la Embajada en Brasilia adelantaron las labores de coordinación tanto con los connacionales que expresaban su interés por abordar el posible vuelo, como con las diferentes aerolíneas que ofrecieron sus servicios para adelantar el precitado vuelo.

Teniendo en cuenta las condiciones de acceso al vuelo que fueron determinadas durante la negociació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...