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TA CUN - 110013335021202000138-01-(13-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021202000138-01-(13-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y VIDA DIGNA – Alcance / CONFIRMA SENTENCIA - No se puede esperar la consumación de un perjuicio irremediable de una señora (…) que cuenta con 52 años de edad, ha sufrido una disminución en su estado de salud y no cuenta con ingresos distintos a los provenientes de su trabajo para garantizar su mínimo vital, para proceder a su protección, requiere del pago de las incapacidades médicas como medio de subsistencia y el de su familia, por tales razones merece una protección especial por parte de Colpensiones, la Sala confirmará la sentencia, mediante la cual tuteló los derechos al mínimo vital y vida digna de la señora (…).

Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y, vida digna de la señora (…) por parte de Colpensiones, con la negativa para pagar las incapacidades médicas Nos 5999776 del 08/04/2020 al 22/04/20202 y 6009531 del 23/04/2020 al 07/05/202?

Extracto: “(…) la carencia del pago de las incapacidades que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, (…) su mínimo vital, dado que la falta del aporte económico que contaba para sufragar los gastos de manutención diaria de la actora, quien se encuentra incapacitada por la enfermedad que padece, (…) no dispone de otros recursos económicos como medios de subsistencia

manutención diaria de la actora, quien se encuentra incapacitada por la enfermedad que padece, (…) no dispone de otros recursos económicos como medios de subsistencia que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, (…) su mínimo vital, y llevar una vida en condiciones dignas, (…) someterla a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sería imponer una carga desproporcionada y desconocer su condición de vulnerabilidad, cumpliéndose con el siguiente de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para estudiar de fondo la solicitud de pago de las incapacidades médicas. (…) la Sala considera que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la señora (…) pues se cumplieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se debe atender de manera subsidiaria con el objeto de proteger las garantías de la accionante. (…) El juzgado de instancia tuteló el derecho al mínimo vital de la señora (…) y en consecuencia ordenó a Colpensiones iniciar los trámites para el pago de las incapacidades médicas de la actora y en adelante las demás que se profieran, hasta que se dictamine de forma definitiva la invalidez de la demandante, o se superen los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (…) la negativa de la entidad, apoyada en la ausencia de una designación normativa para los casos de conceptos desfavorables de rehabilitación, no se ajusta al estado actual de la

entidad, apoyada en la ausencia de una designación normativa para los casos de conceptos desfavorables de rehabilitación, no se ajusta al estado actual de la jurisprudencia constitucional que estableció que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación, deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral. (…) una vez se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación del 25 de febrero de 2020, cesó la obligación de la EPS de cubrir las incapacidades, nació en cabeza de la administradora del fondo de pensiones la obligación de continuar con el pago de incapacidades hasta tanto se definiera la pérdida de la capacidad laboral y el eventual derecho a una pensión de invalidez. (…) la Sala advierte una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y, vida digna de la señora (…) al constatarse que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella. Afirmación que se tomará por cierta en tanto no fue controvertida por las demandadas. (…) en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre en el presente caso, y teniendo como base la legislación y

fue controvertida por las demandadas. (…) en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre en el presente caso, y teniendo como base la legislación y jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del presente fallo, quienes están llamados a pagar las incapacidades de la accionante se distribuyen de la siguiente manera: (…) En cuanto al pago de las incapacidades causadas entre los días 1 a 180, la actora no manifiesta inconformidad alguna, toda vez que afirma que las mismas fueron debidamente reconocidas y canceladas sin inconveniente alguno por la Nueva EPS. (…) aduce que aquellas incapacidades superiores al día 180, hasta que se emitió el concepto del médico tratante sobre su rehabilitación, hecho que se cumplió elRadicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

25 de febrero de 2020, cuyo concepto de rehabilitación fue desfavorable , no han sido pagadas por Colpensiones, hecho, que como bien se anotó, ha afectado su mínimo vital y el de su familia, en tanto el pago de las mismas constituye su único ingreso económico, resultando insostenibles dichas obligaciones mientras persista la negativa en el pago de las incapacidades que se le adeudan. (…) ante la grave la situación económica por la que atraviesa la actora y su particular estado de salud, dado que señala unas condiciones de existencia precarias como consecuencia de su estado de salud y que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su

económica por la que atraviesa la actora y su particular estado de salud, dado que señala unas condiciones de existencia precarias como consecuencia de su estado de salud y que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo, afirmaciones que no fueron controvertidas por las accionadas, permiten inferir a la Sala que la actora se encuentra expuesta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) ante el apremiante estado de necesidad en que se encuentra la peticionaria, a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades laborales, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo, dado que la eventual declaratoria de improcedencia de la acción implicaría dejar al azar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a la señora (…) por la falta de recursos para su subsistencia y la de su familia. (…) ésta requiere una protección inmediata para proteger sus derechos al mínimo vital y vida digna, pues se reitera, la señora (…) cuenta con 52 años de edad, el salario que devengaba era su única fuente de sustento y frente a ello no probó la parte accionada que tuviera condiciones económicas derivadas de otras fuentes de ingreso. (…) en consideración a que la acción de tutela en el presente asunto se torna procedente, toda vez que para el caso de la señora (…) se cumplieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para proceder al amparo de los derechos deprecados y ordenar a la Colpensiones pagar las incapacidades causadas a su favor, y las que se causen a futuro por el mismo concepto. (…) se insta a Colpensiones a que cumpla su deber de acatar la

Colpensiones pagar las incapacidades causadas a su favor, y las que se causen a futuro por el mismo concepto. (…) se insta a Colpensiones a que cumpla su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con base en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con incapacidades que superan los 180 días. (…) esta Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia de tutela impugnada. (…) La Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido, (…) se logró establecer el cumplimiento de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional para considerar que la acción de tutela se debe atender de manera subsidiaria, con el objeto de proteger los derechos de la accionante y para evitar un perjuicio irremediable. (…) Para la Sala no es de recibo que Colpensiones pretenda sustraerse de sus obligaciones bajo el argumento de que como la actora cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación no hay lugar a pagar las incapacidades solicitadas, debido a que las normas y la jurisprudencia señaladas son claras en establecer las circunstancias por las que debe asumir tales prestaciones. (…) no se puede esperar la consumación de un perjuicio irremediable de una señora que como la accionante, cuenta con 52 años de edad, que además, ha sufrido una disminución en su estado de salud y no cuenta con ingresos distintos a los provenientes

como la accionante, cuenta con 52 años de edad, que además, ha sufrido una disminución en su estado de salud y no cuenta con ingresos distintos a los provenientes de su trabajo para garantizar su mínimo vital, para proceder a su protección, por lo cual requiere del pago de las incapacidades médicas como medio de subsistencia y el de su familia, por tales razones merece una protección especial por parte de Colpensiones. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual tuteló los derechos al mínimo vital y vida digna de la señora (…) por las razones aquí expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-215 de 2019; T-662 de 2016; T-693 de 2017; T161 de 2019; T-876 de 2013; T200 de 2017; T-312 de 2018; T-490 de 2015; T-401 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1753 de 2015; Decreto 1406 de 1999; Ley 100 de 1993; CPACA.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tema:

Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual tuteló el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Patricia García Galindo.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, iniciar los trámites para el pago de las incapacidades médicas Nos. 5999776 del 08/04/2020 al 22/04/20202 y, 6009531 del 23/04/2020 al 07/05/202, y en adelante las demás que se profieran, hasta que se dictamine de forma definitiva la invalidez de la actora, o se superen los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

invalidez de la actora, o se superen los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

2. ANTECEDENTES

La dermandante persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y vida digna, promueve la presente acción de tutela en nombre propio, en contra de Colpensiones, como consecuencia de ello pretende que se ordene a la accionada reconocer y pagar las incapacidades en forma oportuna, correspondientes del 11 de marzo de 2020 al 07 de mayo de 2020 radicadas ante la accionada, y la incapacidad del 08 de mayo de 2020 al 22 de mayo de 2020, así como las demás que en el futuro lleguen a generarse. Asimismo, que se conmine a la accionada para que no sigan cometiendo este tipo de conductas que van en detrimento de sus trabajadores y afiliados.

3. HECHOS

3.1 Manifiesta la accionante que, se encuentra afiliada en salud a la Nueva EPS y a Colpensiones desde hace más de 15 años.

3.2 Señala que, se encuentra diagnosticada desde hace dos años con: Trastorno de Disco Lumbar y Otros con RadiculopatíaRadicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

3.3 Como consecuencia de su diagnóstico, los médicos tratantes han tenido que incapacitarla desde el mes de enero de 2019 a la fecha en forma ininterrumpida.

Colpensiones

3.3 Como consecuencia de su diagnóstico, los médicos tratantes han tenido que incapacitarla desde el mes de enero de 2019 a la fecha en forma ininterrumpida.

3.4 Los primeros 180 días sus incapacidades fueron canceladas sin inconveniente alguno por la Nueva EPS y, posterior al día 180, por orden del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2019, siguió reconociéndole y pagando sus incapacidades, hasta que se emitiera el concepto del médico tratante sobre su rehabilitación e informara a Colpensiones, hecho que se cumplió el 25 de febrero de 2020, cuyo concepto de rehabilitación fue desfavorable.

3.5 Los días 05 de marzo y 28 de abril de 2020 radicó ante Colpensiones las incapacidades generadas por los médicos tratantes con los siguientes números de incapacidades:

5951827 del 11/03/2020 al 25/03/2020 5990810 del 26/03/2020 al 07/04/2020 5999776 del 08/04/2020 al 22/04/2020 6009531 del 23/04/2020 al 07/05/2020

3.6. Señala que, no ha podido radicar la incapacidad Número 6022783 del 08/05/2020 al 22/05/2020.

3.7. Mediante comunicados de fechas 05 de marzo de 2020 y 28 de abril de 2020

22/05/2020.

3.7. Mediante comunicados de fechas 05 de marzo de 2020 y 28 de abril de 2020 Colpensiones le informó que está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud; pero con oficio BZ_2020-3150327-0810686 de marzo 27 de 2020, le informan que no hay lugar al reconocimiento de subsidio de incapacidades por tener concepto de rehabilitación desfavorable.

3.8. Por tal razón acude en tutela, para que se ampare su derecho al mínimo vital, pues depende única y exclusivamente de lo devengado para el sustento y el de su familia, compuesta por tres hijos, teniendo a cargo el menor en edad escolar.

3.9. Concluye que, el actuar desplegado por Colpensiones viola flagrantemente sus derechos porque abusa de su posición dominante y la ha sometido a una serie de trámites inexplicables con el fin de no reconocerle ni pagarle las incapacidades a que tiene derecho por ley, para así poder llevar una vida en condiciones dignas.

4. CONTESTACIÓN

4.1 Contestación de la Nueva EPS

Expuso que la intención de la accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico, ya que solicita el pago de gastos incurridos que fueron asumidos de su peculio o de su familia en virtud del principio de solidaridad con el sistema.

Considera que se debe negar el amparo solicitado, por ser la acción de tutela considerada ineficaz para obtener reembolsos económicos, y porque no existe una situación que ponga

o de su familia en virtud del principio de solidaridad con el sistema.

Considera que se debe negar el amparo solicitado, por ser la acción de tutela considerada ineficaz para obtener reembolsos económicos, y porque no existe una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales de la afiliada y el proceso debe cesar por sustracción de materia.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

Considera que, sería equivocado el pronunciamiento del Despacho respecto del cubrimiento económico de las incapacidades a la usuaria, ya que como en reiteradas ocasiones se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la doctrina constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde 1991.

Argumenta que, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, por tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, puesto que la acción de tutela se institucionalizó pero no con el objetivo de perseguir la protección a derechos que solo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución Política.

Reitera que, como el derecho respecto del cual la accionante eleva reclamación en su protección así como el consecuente reconocimiento de incapacidades se enmarca dentro de

Constitución Política.

Reitera que, como el derecho respecto del cual la accionante eleva reclamación en su protección así como el consecuente reconocimiento de incapacidades se enmarca dentro de los derechos de orden económico, derechos éstos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, tal como pretende la accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección.

4.2 Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Sostiene que, de conformidad con lo establecido en al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 una vez se recibe el concepto desfavorable de rehabilitación, no es procedente reconocer el pago de incapacidades.

Señala que en cumplimiento de la ley, Colpensiones le indicó a la accionante el trámite que debía continuar a partir de la declaratoria de no rehabilitación, esto es, la calificación de la pérdida de capacidad laboral para solicitar una eventual pensión de invalidez.

Concluyó que, que para que la entidad otorgue el subsidio por incapacidad por un máximo de 360 días, se hace necesario que el afiliado: (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y, (iii) que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos que no se cumplen en esta oportunidad.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia

concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos que no se cumplen en esta oportunidad.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diez (10) de junio de 2020, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana de la señora Sandra Patricia García Galindo, y ordenó a Colpensiones iniciar los trámites para el pago de las incapacidades médicas Nos. 5999776 del 08/04/2020 al 22/04/20202 y 6009531 del 23/04/2020 al 07/05/202, y en adelante las demás que se profieran, hasta que se dictamine de forma definitiva la invalidez de la accionante, o se superen los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Lo anterior, en consideración a que el único trámite a seguir consistía en calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante para establecer un eventual derecho a percibir una pensión de invalidez, sin que esto significara el pago de las incapacidades generadas en el interregno.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

Dejó claro que, el pago de los dos (2) primeros días del subsidio de incapacidad corre a cargo del empleador, los siguientes 180 días a cargo de la EPS, hasta tanto emita un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, y los siguientes hasta el día 540 a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones.

cargo del empleador, los siguientes 180 días a cargo de la EPS, hasta tanto emita un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, y los siguientes hasta el día 540 a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones.

Argumentó que la negativa de la entidad, apoyada en la ausencia de una designación normativa para los casos de conceptos desfavorables de rehabilitación, no se ajusta al estado actual de la jurisprudencia constitucional que señaló “que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral.”

Agregó que, la señora Sandra Patricia García Galindo ha recibido por parte de la Nueva EPS el pago de las incapacidades generadas desde enero del 2019 producto de la orden de tutela dictada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito del 16 de diciembre de 2019, que la obligó al pago de estas hasta tanto se emitiera el respectivo concepto de rehabilitación, no obstante, una vez se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación del 25 de febrero de 2020, cesó la obligación de la empresa prestadora de salud y nació en cabeza de la administradora del fondo de pensiones la obligación de continuar con el pago de incapacidades hasta tanto se definiera la pérdida de la capacidad laboral y el eventual derecho a una pensión de invalidez.

Indicó que, con posterioridad a la fecha del concepto de rehabilitación, la señora Sandra Patricia García Galindo radicó Colpensiones los certificados de incapacidades Nos.

derecho a una pensión de invalidez.

Indicó que, con posterioridad a la fecha del concepto de rehabilitación, la señora Sandra Patricia García Galindo radicó Colpensiones los certificados de incapacidades Nos. 5951827 del 11/03/2020 al 25/03/2020; 5990810 del 26/03/2020 al 07/04/2020; 5999776 del 08/04/2020 al 22/04/20202 y 6009531 del 23/04/2020 al 07/05/2020, para solicitar el pago de las incapacidades, solicitud que fue negada por la entidad mediante el oficio del 12 de mayo del 2020.

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, al efecto reitera que la señora Sandra Patricia García Galindo no tiene derecho de acuerdo a la normatividad vigente al pago de incapacidades, en concordancia con el concepto desfavorable de emitido por parte la EPS.

Expuso que, mediante diligenciamiento de formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional, la accionante con radicado No 2020_3151368 del 05 de marzo de 2020 solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.

Señala que, en comunicación externa del 03 de abril de 2020 emitido por la Dirección de Medicina Laboral con número de radicado BZ 2020_4907102-1074016, se procedió a solicitar lo siguiente:Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

solicitar lo siguiente:Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

Expone que, una vez verificado el historial de trámites y aplicativos internos de la entidad, no se observa que la accionante hubiera radicado los documentos solicitados, para dar trámite a la solicitud.

Argumenta que, no se puede entender que la actuación de la entidad en el cumplimiento de la petición de la accionante ha sido vulneradora de derechos fundamentales, pues prueba de esto es la debida diligencia que se acredita en el caso en controversia, ya que una vez la Nueva EPS notificó a Colpensiones del concepto desfavorable de rehabilitación de la accionante, inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Indica que, para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte de la actora como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación de la afectada. Para el efecto, reiteró que la accionante no tiene derecho de acuerdo a la normatividad vigente al pago de incapacidades, en consecuencia, Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados por la accionante.

Concluyó que, la acción de tutela carece de objeto al no haber derechos fundamentales violados por parte de esa entidad, ya que se ha demostrado que Colpensiones ha actuado

vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados por la accionante.

Concluyó que, la acción de tutela carece de objeto al no haber derechos fundamentales violados por parte de esa entidad, ya que se ha demostrado que Colpensiones ha actuado con diligencia frente a la petición, por lo que solicitó revocar la orden de tutela y se les libere de la obligación impartida en el fallo de tutela.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO

De lo expuesto en acápites anteriores, se desprende que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción constitucional es que se ordene a la accionada a reconocer y pagar las incapacidades en forma oportuna, correspondientes del 11 de marzo de 2020 al 07 de mayo de 2020; del 08 de mayo de 2020 al 22 de mayo de 2020 y, las demás que en el futuro lleguen a generarse.

Por tanto, corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y, vida digna de la señora Sandra Patricia García Galindo por parte de Colpensiones, con la negativa para pagar las incapacidades médicas

Por tanto, corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y, vida digna de la señora Sandra Patricia García Galindo por parte de Colpensiones, con la negativa para pagar las incapacidades médicas Nos. 5999776 del 08/04/2020 al 22/04/20202 y 6009531 del 23/04/2020 al 07/05/202?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que Colpensiones está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y, vida digna al negarle el pago de las incapacidades, por tener concepto de rehabilitación desfavorable.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00138-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Patricia García Galindo Accionado:

Colpensiones

7.3.2 Tesis de la Nueva EPS

Argumenta que, como el derecho respecto del cual la accionante eleva reclamación en su protección así como el consecuente reconocimiento de incapacidades se enmarca dentro de los derechos de orden económico, éstos derechos no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, tal como pretende la accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta bien claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección.

7.3.3 Tesis de Colpensiones

Indica que, no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por

existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección.

7.3.3 Tesis de Colpensiones

Indica que, no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte de la actora como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación de la afectada, por ende, la accionante, no tiene derecho al pago de incapacidades de acuerdo a la normatividad vigente, en consecuencia, Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados por el accionante.

7.3.4 Tesis de la a-quo

El juzgado de instancia tuteló el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Patricia García Galindo, en consecuencia, ordenó a Colpensiones iniciar los trámites para el pago de las incapacidades médicas de la actora, y en adelante las demás que se profieran, hasta que se dictamine de forma definitiva la invalidez de la señora Sandra Patricia García Galindo, o se superen los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

En consideración a que, la negativa de la entidad, apoyada en la ausencia de una designación normativa para los casos de conceptos desfavorables de rehabilitación, no se ajusta al estado actual de la jurisprudencia constitucional que prevée que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral.

por los fondos de pensiones hasta que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral.

Por lo que, una vez se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 25 de febrero de 2020, cesó la obligación de la EPS y nació en cabeza de la administradora del fondo de pe

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